Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarianela Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiséis 26 de Febrero de dos mil catorce

201º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2010-000172

PARTE DEMANDANTE: A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.510.115

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg MABALYS MONTES Inpreabogado Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO C.A

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 04 de Noviembre del año 2013 y juramentado ante la Juez Rectora del Estado Sucre mediante acta Nº 018-2013 de fecha 16-12-2013 como Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; sin que la competencia subjetiva se vea comprometida en el presente proceso. Se observa del presente expediente signado ASUNTO: RP21-L-2010-000172, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.510.115 en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 09 de Julio de 2012, con el escrito del libelo de la demanda, habiéndosele dado entrada a este órgano jurisdiccional en fecha 28 de junio del 2010 el cual riela al folio doce (14) del expediente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la única actuación procesal hecha por la parte actora es la introducción de la demanda que data de fecha 22-06-2010 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes vale decir actor y demandado por una parte y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la citación del demandado que pone a derecho a las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadano A.C.G., antes identificado, en la dirección señalada en el libelo de la demanda; a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación. Líbrese Cartel de notificación y entréguesele al alguacil para la práctica de la misma. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los Veintiséis (26) día del mes de Febrero del año 2.014. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA

Abg. MARIENELA E.L.

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión a las 03:40 p.m, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

ASUNTO: RP21-L-2010-000172

MEL.

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