Decisión nº 134 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de julio de 2009

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2000-000032

Asunto Antiguo(10.230)

.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.P., C.R., A.A., B.J.A.I., A.B., R.S., A.C., E.A., MILANO FERMIN, J.B. Y M.A.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.639.089,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.P., P.A. BARRIOS P., Y C.A.M. G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.199, 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR COMPAÑÍA ANONIMA” (AGUIBRIOR, C.A.) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento estatutario ha sido reformado en distintas oportunidades, la última de ellas en fecha 19 de diciembre de 2002, inscrita ante el mismo registro, bajo el Nº 60, Tomo 193-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.R.D.J.Z.R.T.O. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 499, 52.254, 9.485, 43.060, y por PDVSA PETRÓLEO, S.A., R.P.A., O.R.S.R., R.d.J.P., A.K.K. y P.S.P., IPSA Nºs. 75.992, 32.325, 34.062 y 33.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la representación Judicial de los ciudadanos J.P., C.R., A.A., B.J.A.I., A.B., R.S., A.C., E.A., MILANO FERMIN, J.B. Y M.A.F., plenamente identificado en autos, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR COMPAÑÍA ANONIMA” (AGUIBRIOR, C.A.) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.,. En fecha 09 de agosto de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos y se ordenó la citación de la empresa, PDVSA GAS.

En fecha 25 de abril de 2001 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de agosto de 2000 y en consecuencia todos los actos procesales consecutivos y subsiguientes a dicho auto anulado, por lo que ordenó dictar nuevo auto de admisión de la demanda en conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, siendo apelado por la parte demandante, declarándose sin lugar el referido recurso y repuesta la causa por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al estado de que se conceda a la parte demandada el término de la distancia quedando válida la citación y conceder a la Procuraduría General de la República el término de noventa (90) días previstos en el artículo 38 eiusdem, en fecha 1ª de agosto de 2001.

En fecha cuatro (04) de junio de 2002, la Juez Victoria Vallés Basanta se inhibe de conocer el presente asunto la cual fue declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09 de abril de 2003

En fecha 1º de diciembre de 2003 se abocó al conocimiento de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, luego en fecha 19 de octubre de 2004 se abocó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. En fecha 16-02-2004 la representación judicial de PDVSA, solicitó la perención de la Instancia y en fecha 22 de diciembre de 2004 fue dictada sentencia interlocutoria declarando la perención de la Instancia y extinguido el proceso, siendo revocada la misma por el Tribunal Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 12 de abril de 2007 y negado el recurso de Casación anunciado por la representación de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. comienza a conocer de la causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

Practicada la última notificación en fecha 08 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas incorporándose las pruebas promovidas, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido el expediente a este Tribunal y recibido el expediente, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se difirió en varias oportunidades en espera de documentación requerida por el tribunal celebrándose finalmente la misma el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual las empresas demandadas igualmente incomparecieron dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose un registro audiovisual respectivo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE. (Síntesis).

Los co-demandantes en su escrito libelar, aducen que prestaron servicio para la Firma Mercantil “Servicios, Construcciones y Materiales Aguibrior Compañía Anónima (Aguibrior, C.A) empresa ésta contratista de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., que estaban sometidos a un horario de trabajo de veinte (20) horas diarias de servicio, de lunes a domingo, desde las seis (06:00 A.M.) hasta las dos (02:00 A.M.), no disfrutando el descanso que les correspondía y que nunca le cancelaron las horas extraordinarias nocturnas.

Aducen igualmente los accionantes que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas para intentar el pago amistoso de las prestaciones sociales y demás acreencias, razón por la cual se levantaron Actas en fechas 17 y 31 de mayo de 2000, marcadas con las letras “A” y “B” a través de las cuales la Contratista demandada reconoció que trabajaban las horas extraordinarias demandadas, así como la relación laboral existente. Que la demandada (ARGIBRIOR C.A.) consignó una serie de recibos con la frase “ pagos de trabajos realizados” que se refieren a salarios y no a las prestaciones sociales y demás acreencias que muchas de las cuales no fueron firmados por los demandantes pretendiendo disfrazar los salarios como las prestaciones sociales. Que a raíz de la tragedia acaecidas en el Estado Vargas, PDVSA Petróleo y Gas, S.A. contrató con la firma (AGUIBRIOR C.A.) para trasladar un número determinado de gandolas de las que operaban en los campos petroleros para que apoyaran las actividades de suministro de agua en el Estado Vargas y en condición de trabajadores fueron comisionados para tal fin, unos para conducir las mencionadas gandolas, unos para servir de ayudantes los otros, teniendo claro que una vez cumplidas las labores de emergencias en el estado Vargas, continuarían prestando servicios para AGUIBRIOR, C.A. en los campos petroleros ubicados en el estado Anzoátegui y por tanto la actividad a ser desplegada es inherente a la actividad petrolera, siendo solo un accidente que prestasen servicios para la tragedia de Vargas en su condición de trabajadores de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. como lo es Aguibrior, C.A. teniendo en cuenta el objeto de ésta última firma es la actividad petrolera., dado el objeto de Aguibrior C.A. es la actividad petrolera y determinada como ha sido la inherencia y la conexidad entre las actividades que constituyen el objeto intrínseco del Aguibrior, C.A. con relación a la actividad que realiza PDVSA Petróleo y Gas, C.A. de acuerdo con lo estatuido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo., razón por la cual ambas empresas en el presente juicio son solidariamente responsables y les adeudan las prestaciones sociales y demás beneficios; alegan igualmente que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita en el año 1997 de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera.

J.P.:

Que desmpeñaba el cargo de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 17 de diciembre de 1999; que la empresa le notificó su despido en fecha 19 de marzo de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios por un lapso de tres (03) meses y dos (02) días sin tomar en cuenta el preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo; que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de cuarenta mil bolívares diarios (Bs. 40.000,00) /Bs. F. 40,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 arroja la cantidad de Bs. 220.986,67 /Bs. F. 220,99 que incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por trabajo y 360 horas extraordinarias nocturnas mensuales, que el valor de la hora extraordinaria diurna es a razón de Bs.f. 13.510,oo /Bs.f. 13,51 y el noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora ordinaria, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, señalando que durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1999 al 19 de marzo de 2000 prestó servicio para los patronos durante catorce (14) domingos que son descanso semanal aduciendo que le corresponden el pago de 2,5 días además 5 días adicionales de salario por haber laborado el 25 de diciembre y el 1º de mayo, quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Bs. /Bs.f

Utilidades Artículo 174 LOT. 15 /12 x 3 meses= 3,75 x 219.320 822.450,00/ 822,50

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 7,5 días x 220.986,67 1.657.400,03 /1.657,40

Ayuda para Vacaciones fraccionadas:Cláusula 8 lit. e. 9,99 dìas x 40.000,00 399.600,00/399,60

Antigüedad Artículo 108 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,80

Indemnización artículo 125 LOT 15 días x 220.986,67 2.209.866,70/2.209,87

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 10 días x 220.986,67 2.209.866,70/ 1.209,87

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 92 días x 40.000,00 x80% 1.398.400,00/1.398,00

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 1.104 horas extras nocturnas x 13.510,00 14.915.040,00/14.915,04

Alimentación Cláusula 12 C.Colect.

2 comidas diarias x 1000,00 c/u=2000,00 2.000,00 x 92 dìas 184.000,00/184,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d.

14 domingos , 25 de diciembre, 1º de mayo 14x 2,5=35 días + 5días= 40días x 40.000,00 1.600.000,00/1.600,00

TOTAL 29.816.356,83/29.816,36

A.A.:

Que desempeñaba el cargo de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 02 de febrero de 2000 que la empresa le notificó su despido en fecha 30 de abril de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios por un lapso de dos (02) meses y veintiocho (28) días sin tomar en cuenta el preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo por lo que aduce el lapso es de tres (03) meses y trece (13) días. Que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de cuarenta mil bolívares diarios (Bs. 40.000,00) /Bs. F. 40,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 arroja la cantidad de Bs. 220.986,67 /Bs. F. 220,99 que incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 88 días totalizan 1.056 horas extraordinarias laboradas y 360 horas extraordinarias nocturnas mensuales, que el valor de la hora extraordinaria diurna es a razón de Bs.f. 13.510,oo /Bs.f. 13,51 y el noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora ordinaria, siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de Bs.13.510,00 /Bs.f. 13,51, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, señalando que durante el lapso comprendido entre el 02-02-2000 al 30-04- 2000 prestó servicio para los patronos durante trece (13) domingos que son descanso semanal; además de trabajar el 20 y 21 de abril, jueves y viernes santos, por lo que le corresponde 2,5 días por los lapsos laborados equivale a un pago de 32,5 días, además 5 días adicionales de salario por haber laborado jueves y viernes santos, resultando 37,5 días por el salario básico; quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. y Clausula 7 C.C. 15 /12 x 3 meses= 3,75 x 219.320 822.450,00/ 822,50

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. y 219 y 225 LOT 7,5 días x 220.986,67 1.657.400,03 /1.657,40

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 9,99 dìas x 40.000,00 399.600,00/399,60

Antigüedad Artículo 108 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,80

Indemnización artículo 125 LOT 10 días x 220.986,67 2.209.866,70/2.209,87

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,807

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 88 días x 40.000,00 x38% 1.337.600,00/1.337,60

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 88 dìas x 12 h = 1.056 horas extras nocturnas x 13,50 14.266.560,00/14.266,56

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 2 comidas diarias 2.000,00 x 88 dìas 176.000,00/176,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 14x 2,5=35 días + 5días= 40días x 40.000,00 1.500.000,00/1.600,00

Total 28.999.076,83/28.999,08

Bernardino José Alvizu Ibarra:

Que desempeñaba el cargo de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 19 de ener0 de 2000 que la empresa le notificó su despido en fecha 29 de abril de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios por un lapso de dos (02) meses y veintiocho (28) días sin tomar en cuenta el preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo por lo que aduce el lapso es de tres (03) meses y veintiséis (26) días. Que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de cuarenta mil bolívares diarios (Bs. 40.000,00) /Bs. F. 40,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 arroja la cantidad de Bs. 220.986,67 /Bs. F. 220,99 que incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 101 días totalizan 1.212 horas extraordinarias laboradas y 360 horas extraordinarias nocturnas mensuales, que el valor de la hora extraordinaria diurna es a razón de Bs.f. 13.510,oo /Bs.f. 13,51 y el noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora ordinaria, siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de Bs.13.510,00 /Bs.f. 13,51, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, señalando que durante el lapso comprendido entre el 19-01-2000 al 29-04- 2000 prestó servicio para los patronos durante catorce (14) domingos que son descanso semanal; además de trabajar el 20 y 21 de abril, jueves y viernes santos, por lo que le corresponde 2,5 días por los lapsos laborados equivale a un pago de 35 días, además 5 días adicionales de salario por haber laborado jueves y viernes santos, resultando 40 días por el salario básico; Que le corresponden salarios correspondientes a los últimos 15 días de servicio que nunca le pagaron y se adeudan a razón de Bs. 40.000,oo /Bs.f. 40,oo; quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. y Clausula 7 C.C.

1-1-2000 a 29-04-2000 15 /12 x 3 meses= 3,75 x 219.320 822.450,00/ 822,50

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. y 219 y 225 LOT 7,5 días x 220.986,67 1.657.400,03 /1.657,40

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 40 dìas/360 =3,33 d x 3 meses

9,99 dìas x 40.000,00= 399.600,00/399,60

Antigüedad Artículo 108 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,80

Indemnización artículo 125 LOT 10 días x 220.986,67 2.209.866,70/2.209,87

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,807

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 101 días x (40.000,00 x 30) x 38% 1.535.200,00/1.532,200

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 12 horas diarias x 101=1.212 hex 88 dìas x 12 h = 1.212 horas extras nocturnas x 13,50 16.374.120,00/16.374,12

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. (2 comidas diarias) 2.000,00 x 101 dìas 202.000,00/202,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d.

14 x 2,5=35 días + 5días= 40 días x 40.000,00 1.600.000,00/1.600,00

Salarios no pagados: 15 días x Bs. 40.000/Bsf 40,00 15 dìas x 40,00 202.000,00/202,00

Total 32.030.236,83/32.030,25

M.F.:

Inicio: 17-12-1999 hasta 25-04-2000

3 meses y 11 días más preaviso omitido 7 días = 3 meses y 18 dias.

Que desempeñaba el cargo de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 17 de diciembre de 1999 que la empresa le notificó su despido en fecha 25 de abril de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios por un lapso de cuatro (04) meses y 08 días sin tomar en cuenta el preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo por lo que aduce el lapso es de cuatro (04) meses y 23 días; Que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de cuarenta mil bolívares diarios (Bs. 40.000,00) /Bs. F. 40,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal.

Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 arroja la cantidad de Bs. 220.986,67 /Bs. F. 220,99 que incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 128 días totalizan 1536 horas extraordinarias laboradas y 360 horas extraordinarias nocturnas mensuales, que el valor de la hora extraordinaria diurna es a razón de Bs.f. 13.510,oo /Bs.f. 13,51 y el noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora ordinaria, siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de Bs.13.510,00 /Bs.f. 13,51, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, señalando que durante el lapso comprendido entre el 19-01-2000 al 25-04- 2000 prestó servicio para los patronos durante diecinueve (19) domingos que son descanso semanal; además de trabajar el 25 de diciembre, el 1º de enero 20 y 21 de abril, jueves y viernes santos, por lo que le corresponde 2,5 días por los lapsos laborados equivale a un pago de 35 días, además 10 días adicionales de salario por haber laborado 25 de diciembre, 1º de enero, jueves y viernes santos, resultando 57,5 días por el salario básico; quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT.:

17-12-1999 hasta 25-04-2000 15 /12 x 4 meses= 3,75 x 219.320 1.096.600/ 1.096,60

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 10 días x 220.986,67 2.209.866 /2.909,87

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e.

13,32 dìas x 40.000,00= 532.800/532,800

Antigüedad Artículo 108 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,80

Indemnización artículo 125 LOT 10 días x 220.986,67 2.209.866,70/2.209,87

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 15 días x 220.986,67 3.314.800,05/ 3.314,807

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 128 días x (40.000,00 x 30) x 38% 1.945.600/1.945,60

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 128 dìas x 12 h = 1.536 horas extras nocturnas x 13,50 20.751,360,00/20.751,36

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 2.000,00 x 128 dìas 256.000,00/256,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 14 x 2,5=47 días + 10 días= 57,5 días x 40.000,00 2-300.00,00/2.300,00

TOTAL 37.931.693,50

Ayudantes de choferes

C.R.

Que desempeñaba el cargo de ayudante de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 17 de diciembre de 1999; que la empresa le notificó su despido en fecha 25 de abril de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios por un lapso de cuatro (04) meses y dos (02) días sin tomar en cuenta el preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo; que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de treinta y seis mil bolívares diarios (Bs. 36.000,00) /Bs. F. 36,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 arroja la cantidad de Bs. 220.986,67 /Bs. F. 220,99 que incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 128 días totalizan 1536 horas extraordinarias laboradas y 360 horas extraordinarias nocturnas mensuales, que el valor de la hora extraordinaria diurna es a razón de Bs.f. 13.510,oo /Bs.f. 13,51 y el noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora ordinaria, siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de bs. 12. 159,00 /Bs.f. 12,16 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, señalando que durante el lapso comprendido entre el 19-01-2000 al 25-04- 2000 prestó servicio para los patronos durante diecinueve (19) domingos que son descanso semanal; además de trabajar el 25 de diciembre, el 1º de enero 20 y 21 de abril, jueves y viernes santos, por lo que le corresponde 2,5 días por los lapsos laborados equivale a un pago de 47,5 días, además 10 días adicionales de salario por haber laborado 25 de diciembre, 1º de enero, jueves y viernes santos, resultando 57,5 días por el salario básico; quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT.:

17-12-1999 hasta 25-04-2000 15 /12 x 4 meses= 3,75 x 197,59 987.940,00/987,94

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 10 días x 199.088,00 1.990,880,00 /1.990,88

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e.

13,28 dìas x 36,.000=

478.080/478,08

Antigüedad Artículo 108 LOT 15 días x 199.088,00 2.986.320,80/ 2.986,32

Indemnización artículo 125 LOT 10 días x 199.088,00 1.990.880,00/1.990,88

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 15 días x 199.088,00 2.986.320,00/ 2.986,32

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 128 días x (36.000 x 30) x 38% 1.751.040/1.945,60

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 128 dìas x 12 h = 1.536 horas extras nocturnas x 12.159

18.676.224,00/18.676,22

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 2.000,00 x 128 dìas 256.000,00/256,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 19 x 2,5=47 días + 10 días= 57,5 días x 36.000,00 2.070.00,00/2.070,00

TOTAL 34.173.684,00

A.S.

Que desempeñaba el cargo de ayudante de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 07 de enero de 2000; que la empresa le notificó su despido en fecha 07 de marzo de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios por un lapso de dos (02) meses sin tomar en cuenta el preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo; que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de treinta y seis mil bolívares diarios (Bs. 36.000,00) /Bs. F. 36,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 arroja la cantidad de Bs. 220.986,67 /Bs. F. 220,99 que incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 128 días totalizan 1.536 horas extraordinarias laboradas y 360 horas extraordinarias nocturnas mensuales, que el valor de la hora extraordinaria diurna es a razón de Bs.f. 13.510,oo /Bs.f. 13,51 y el noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora ordinaria, siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de Bs.F 12. 159,00 /Bs.f. 12,16 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, señalando que durante el lapso comprendido entre el 19-01-2000 al 25-04- 2000 prestó servicio para los patronos durante diecinueve (19) domingos que son descanso semanal; además de trabajar el 25 de diciembre, el 1º de enero 20 y 21 de abril, jueves y viernes santos, por lo que le corresponde 2,5 días por los lapsos laborados equivale a un pago de 47,5 días, además 10 días adicionales de salario por haber laborado 25 de diciembre, 1º de enero, jueves y viernes santos, resultando 57,5 días por el salario básico; quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT.:

17-12-1999 hasta 25-04-2000 15 /12 x 4 meses= 3,75 x 197,59 987.940,00/987,94

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 10 días x 199.088,00 1.990,880,00 /1.990,88

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e.

13,28 dìas x 36,.000=

478.080/478,08

Antigüedad Artículo 108 LOT 15 días x 199.088,00 2.986.320,80/ 2.986,32

Indemnización artículo 125 LOT 10 días x 199.088,00 1.990.880,00/1.990,88

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 15 días x 199.088,00 2.986.320,00/ 2.986,32

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 128 días x (36.000 x 30) x 38% 1.751.040/1.945,60

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 128 dìas x 12 h = 1.536 horas extras nocturnas x 12.159 18.676.224,00/18.676,22

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 2.000,00 x 128 dìas 256.000,00/256,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 14 x 2,5=47 días + 10 días= 57,5 días x 36.000,00 2.070.00,00/2.070,00

TOTAL 34.173.684,00

A.B.:

Que desempeñaba el cargo de ayudante de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 17 de diciembre de 1999; que la empresa le notificó su despido en fecha 07 de marzo de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios, que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de treinta y seis mil bolívares diarios (Bs. 36.000,00) /Bs. F. 36,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 80 días totalizan 960 horas extraordinarias laboradas siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de bs. 12. 159,00 /Bs.f. 12,16 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, que prestó servicio para los patronos durante domingos que son descanso semanal; además de trabajar el días de fiesta quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. 740.955,oo

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 1.493.160,00

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 359.640,00

Antigüedad Artículo 108 LOT 2.986.320,00

Indemnización artículo 125 LOT 1.990.880,00

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 2.986.320,00

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 1.094.400,00

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 11.672.640,00

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 160.000,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 1.260.000,00

Total Bs. 24.744,315,00 / Bs.f. 24.744,32.

R.S.:

Que desempeñaba el cargo de ayudante de chofer de gandolas cisternas para AGRIBIOR, C.A. comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 17 de diciembre de 1999; que la empresa le notificó su despido en fecha 18 de marzo de 2000 sin motivo ni razón alguna que justifique tal decisión y se ha negado a pagar las prestaciones sociales después de prestar servicios, que el último salario básico devengado a la fecha del despido injustificado del que fue víctima era de treinta y seis mil bolívares diarios (Bs. 36.000,00) /Bs. F. 36,oo, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la ley conforma su salario normal. Que el salario diario base de cálculo para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 incluyen las incidencias de bono nocturno por cuanto laboraba más de cuatro (04) horas nocturnas por jornada diaria de trabajo de lunes a domingo por lo que le corresponde el equivalente al 38% del salario básico mensual; Que laboraba doce horas (12) extraordinarias diarias por el número de días trabajados 91 días totalizan 1.092 horas extraordinarias laboradas siendo el valor de la hora extraordinaria nocturna la cantidad de bs. 12. 159,00 /Bs.f. 12,16 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva. La incidencia de la alimentación consagrada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, a razón de dos (02) comidas diarias a razón de Bs. 1.000,oo/ Bs. F. 1,oo cada una por cuando laboraban más de 16 horas diarias. Que se le adeudan domingos y feriados laborados de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, referido a los trabajadores de nómina diaria, que prestó servicio para los patronos durante domingos que son descanso semanal; además de trabajar el días de fiesta quedando resumidos los conceptos demandados como sigue:

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. 740.955,00

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 1.493.160,00

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 359.640,00

Antigüedad Artículo 108 LOT 2.986.320,00

Indemnización artículo 125 LOT 1.990.880,00

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 2.986.320,00

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 1.244.880,00

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 13.277.628,00

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 182.000,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 1.350.000,00

Total 23.611.783.00/Bs.f. 26.611.,78

A.C.:

En los mismos términos que los anteriores con fecha de inicio 20-02-2000 y terminó 28 de abril de 2000,

Cargo: Ayudante chofer de gandola

Salario: Bs. 36.000,oo diario básico

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. Bs. 1.234.987,50

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 2.488.600,00

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 599.400,00

Antigüedad Artículo 108 LOT 2.986.320,00

Indemnización artículo 125 LOT 1.990.880,00

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 2.986.320,oo

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 2.065.680,00

1.812 Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 22.032.108,00

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 302.000,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 2.340.000,00

Salarios no cancelados 3.240.000,00

Total Bs. 42.266.295,00 / BS. f. 42.266,30

E.A.:

En los mismos términos que los anteriores con fecha de inicio 20-02-2000 y terminó 28 de abril de 2000,

Cargo: Ayudante chofer de gandola

Salario: Bs. 36.000,oo diario básico

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. 493.970,00

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 995.400,00

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 239.760,00

Antigüedad Artículo 108 LOT 2.986.320,00

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 2.926.320,00

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 930.240,00

816 Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 9.921.744,00

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 136.000,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 900.000,00

Salarios no cancelados 360.000,00

Total Bs. 16.963.474,00 / Bs. f. 16.963,47

Milano Fermin:

En los mismos términos señalados anteriormente con fecha de Inicio 11-03-2000 y terminó 08 de junio de 2000,

Cargo: Ayudante chofer de gandola

Salario: Bs. 36.000,oo diario básico.

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. 740.955,00

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 1.493.160,00

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 359.640.00

Antigüedad Artículo 108 LOT 2.896.320,00

Indemnizaciones Artículo 125 LOT 1.990.880,00

2.986.320,70

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 1.190.160,00

1.044 Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 12.693.996,00

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 174.000,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 1.350.000,00

Salarios no cancelados 1.224.000,00

Total Bs. 27.189.431,00 /Bs f. 27.189,43

J.B.:

En los mismos términos que los anteriores con fecha de Inicio 18-01-2000 y terminó 17 de junio de 2000,

Cargo: Ayudante chofer de gandola

Salario: Bs. 36.000,oo diarios básico.

Concepto Monto

Utilidades Artículo 174 LOT. 1.234.925,00

Vacaciones fraccionadas C.C. Cláusula 8 literal b. 2.488.600,00

Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8 litral e. 599.400,00

Antigüedad Artículo 108 LOT 2.986.320,00

Indemnización artículo 125 LOT 1.990.880,00

Indemnización sustitutiva Previso Artículo 125 LOT 2.986.320,00

Bono Nocturno Conv. Colect. Cláusula 7 literal c. 2.038.320,00

Horas extraordinarias nocturnas C.Col. Cláusula 7ª. literal a. 21.740.292,00

Alimentación Cláusula 12 C.Colect. 298.000,00

Días Feriados Cláusula 7 C. Colectiv. Literal d. 2.070.000,00

Salarios no cancelados 1.080.000,00

Total Bs. 39.513.057,00 /Bs. f. 39.513,06

Que la suma total demandada alcanza la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.464.940,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.35.46500). Asímismo solicitan el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR COMPAÑÍA ANONIMA” (AGUIBRIOR, C.A.) y la codemandada solidariamente PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. no comparecieron a la audiencia preliminar ni a la Audiencia de Juicio y por cuanto la misma goza de prerrogativas y privilegios procesales tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, caso Perforaciones Delta y P.D.V.S.A Petróleo, la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, donde los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR COMPAÑÍA ANONIMA” (AGUIBRIOR, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en conexión con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos también benefician y aprovechan a (AGUIBRIOR, C.A.)., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto, por ello se tienen como contradichos los alegatos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar, es decir contradicen en esencia, la prestación de servicio, las fecha de inicio y termino de la relación, los salarios, los cargos desempeñados, el despido injustificado, los montos y conceptos demandados así como que la empresa Aguibrior, C.A. sea contratista de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A, que las obras o servicios que ejecuta AGUIBRIOR C.A. sean inherentes o conexas con la actividad de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A y que sean beneficiarios de la Convención Colectiva invocada, por lo que en criterio de quien decide, el presente juicio gira en torno a determinar primeramente si los accionantes prestaron o no servicio para la Empresa demandada Aguibrior, C.A., la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y feriados y demás conceptos reclamados. De ser demostrada la prestación de servicio se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 118, 120 y 135 eiusdem en virtud de los cuales el demandado tiene la carga de probar todos aquellos hechos contradichos alegando hechos nuevos, y cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tiene siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo corresponde a los demandantes demostrar que laboraron las horas extraordinarias nocturnas reclamadas así como los días domingos y feriados reclamados, por ser estos conceptos exorbitantes que exceden de lo legalmente establecido en la convención colectiva y legalmente. Adicionalmente, a las accionadas les corresponde desvirtuar la presunción iuris tantum de inherencia o conexidad que se activó en su contra, es decir, la presunción de que las obras o servicios ejecutados por la empresa AGUIBRIOR C.A. son inherentes o conexas con la actividad de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. toda vez que cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En conformidad con la normativa y criterios supra citados en concordancia a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los medios probatorios admitidos por este Tribunal en fecha a fin de determinar si los demandantes prestaron servicios para la accionada principal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Capítulo I.- Ratifica y reproduce toda y cada una de las partes de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Al respecto este Tribunal ratifica lo señalado por nuestro m.T. en el sentido de que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende esta Sentenciadora no tiene medio de prueba que valorar en esta etapa procesal. Así se decide.

  2. Capítulo II.- Documentales consignados con el libelo de la demanda y ratificados:

    2.1. Marcadas con las letras “A” y “B” cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la primera (1era) pieza y en original cursante cursante al folio 130 de la pieza Nº 2 del expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituir documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario. La marcada con la letra “A” se presenta en copia al carbón de Acta y en original y contiene sello y firma de la Inspectora del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 16 de mayo de 2000 se llevó a cabo la contestación de la reclamación formulada por los trabajadores A.S.A., J.P., R.S. y A.B., contra la empresa AGUIBRIOR, C.A, en virtud de la cual ésta señaló que a dichos trabajadores se le cancelaba a través de depósitos bancarios todo lo correspondiente a prestaciones sociales, salarios básicos horas de sobre tiempo, bono nocturno, utilidades, salario, donde igualmente los trabajadores expusieron que hasta no aclarar su situación laboral no firman el acta. Igualmente solicitaron copia para acudir a la Procuraduría de Trabajadores y compararlo con lo de PDVSA. En relación a la instrumental contentiva de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, marcada con la letra “B” presentada en original y de la misma se desprende que en fecha 30 de mayo de 2000 se llevó a cabo la contestación de la reclamación formulada por los trabajadores C.R., E.A. y M.A., contra la empresa AGUIBRIOR, C.A, en virtud de la cual señala la empresa que consignó finiquito final de la relación laboral que relaciona los pagos de salarios, horas de sobre tiempo, bono nocturno, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con los cuales y que no adeuda a ninguno de los trabajadores, el cual fue impugnado en ese acto por los reclamantes señalando que no están firmados por nadie y al mismo tiempo desconoce las firmas indicando que la mayoría de los recibos no fueron firmados por los trabajadores que asistieron a dicho acto y los firmados por los trabajadores no hablan de pago de salarios, adeudándose el resto de los conceptos. Se desprende de la referida acta la constancia igualmente que la empresa indicó que los conceptos antes señalados se les cancela en los depósitos bancarios a través de cuentas de ahorros que se les abrió a dichos trabajadores a lo cual los trabajadores señalan que los pagos efectuados a través de depósitos en cuentas de ahorros solo cubre parcialmente los salarios que devengaban, razón por la cual se les debe la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan del despido injustificado de que fueron víctimas. Observa este Tribunal que con dichas probanzas, queda demostrada la prestación de servicios y la relación laboral de los accionantes A.S., J.P., R.S., A.B., C.R., E.A. y M.A., así como que laboraron horas extras, sin embargo, no son suficientes para determinar el pago liberatorio de los conceptos demandados ni la cantidad de días y horas extraordinarias laboradas.

    Marcada con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año mil novecientos noventa y siete (1997) por la firma PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con los trabajadores Petroleros, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al ciento treinta y seis (136) de la primera (1era) pieza, vista la reiterada y p.J. venezolana, entre las cuales cabe destacar Decisión N° 4 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) y la N° 535 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en donde se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituyen objeto de prueba que haya de ser valorada por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse.

    2.2. Copia de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGUIBRIOR, C.A.), cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera (1era) pieza y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que una firma personal denominada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A. (AGUIBRIOR, C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número, 50 Tomo C-3, de fecha 22 de septiembre de 1978, y de la cláusula cuarta se evidencia que su objeto entre otros es la fabricación, venta y arrendamiento de tanques, gasoil, barrio, agua saladas, agua fresca y cualquier otro fluido que pueda almacenarse; servicios de pinturas y mantenimiento de tanques, campos y estaciones petroleras; compra-venta de chatarras para su comercialización; Instalaciones de tuberías para la conducción de gas, agua y petróleo; prestación de servicios de vehículos de transportación de carga de todo tipo, como lo son: vacum, bateas, plataformas, plumas, grúas telescópicas, low body, monta carga, etc. Construcciones tanto para la industrias civiles como para la petrolera; compra –venta de tubos para la industria petrolera. Así se establece.

  3. Capítulo III.- Documentales contenidos en autos y ratificados:

    3.1. Un (01) folio útil de original del acta suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), por los representantes de la empresa demandada con los ciudadanos A.S., J.P., R.S., A.B., accionantes en la presente demanda, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la segunda (2da) pieza, que demuestran la relación laboral ya establecida ut supra. Así se establece.

    3.2. Un (01) folio útil de acta suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), por los representantes de la empresa demandada con los ciudadanos demandantes en la presente demanda, cursante al folio ciento treinta (130) de la segunda (2da) pieza, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública este Tribunal le merece valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aporta lo apreciado ut supra lo cual se da por reproducido. Así se establece.

    3.3. Documentales cursantes en originales a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la segunda (2da) pieza y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en vista de su incomparecencia la audiencia oral y pública, este Tribunal las aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir documentos públicos administrativos que gozan de presunción de legitimidad, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano E.L.A.R., se desempeñaba como ayudante conductor de camión cisterna de 30.000 LTS de capacidad, con la contratista AGUIBRIORCA. Así se establece.

    Listado de vehículos cisternas del estado Vargas, Operación de rescate, fase II, expedido por la infantería de Marina, Centro de Mantenimiento de Vehículos Tácticos, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la segunda (2da) pieza. Listado de Vehículos Cisternas del Estado Vargas, Operación Rescate (Fase III), cursante al los folios 134 al 136 de la segunda pieza, se desecha por no tener sello ni firma de la persona de quien emana. Así se decide.

  4. Capítulo IV.- Documentales consignados con el escrito de promoción de pruebas:

    4.1. Cinco (05) folios útiles, de instrumentos cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la quinta (5ta) pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su comparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen movimientos de cuenta emitidos por el Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0282-00-0200198772 del período comprendido desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2000 y del 28 de abril de 2000 hasta el 18 de mayo de 2000, del ciudadano E.L.A.R., sin embargo, se desechan por no aportar nada a la resolución del caso Así se decide.

    4.2. Copias de carnets cursante al folio veinticinco (25) de la quinta (5ta) pieza y 137 de la segunda pieza, los cuales se aprecian en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos B.A. Ibarra, E.A. y a R.S., C.R. y A.B., desempeñaban los cargos de chofer y ayudantes para la empresa demandada y con ella la relación laboral con respecto al ciudadano B.A.. Así se establece.

    4.3. Un (01) original y copia de constancia suscrita por la ciudadana Morella Mata a nombre del co demandante José B.A., cursante al folio veintiséis (26) de la quinta (5ta) pieza, la cual no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, sin embargo la misma se desecha por constituir un documento emanado de un tercero que no fue ratificado su contenido mediante testimonio. Así se decide.

    En el capítulo V. promovió el testimonio de la ciudadana Morella Mata, en su condición de Jefe de Personal del Hospital Anare, a los fines que ratifique la constancia promovida en el punto 4.3. del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y por cuanto no asistió a la audiencia oral y pública este Tribunal no tiene material que valorar. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De los medios probatorios antes analizados quedó establecida la prestación de servicios y la relación laboral que existió entre los ciudadanos J.P., R.S., A.B., C.R., B.A., M.A.F. y E.A., con la empresa demandada tal como se evidenció de los carnets de trabajo y de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no así los codemandantes A.A., A.C., MILANO FERMIN y J.B., quienes quedan fuera del proceso y en consecuencia ha de declararse sin lugar su demanda interpuesta. Así se decide.

    Igualmente los codemandantes J.P., R.S., A.B., C.R., B.A., M.A.F. y E.A., lograron demostrar que laboraron horas extraordinarias sin establecerse que hayan sido las cantidades por ellos reclamadas y ello se deduce del contenido del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo al dejarse constancia que la empresa adujo que había presuntamente pagado las horas extras, más no se indica que también los días domingos y feriados por lo que se deduce que no lograron demostrar que laboraron días domingos ni feriados. En consecuencia, a los efectos de determinar lo procedente por concepto de horas extraordinarias se aplicará en el caso de autos el límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente el pago de los días domingos y feriados reclamados y así se decide. Así mismo de los documentos constitutivos de la empresa quedó evidenciado que el objeto principal de la empresa Aguibrior, C.A. servicios de pinturas y mantenimiento de tanques, campos y estaciones petroleras; compra-venta de chatarras para su comercialización; Instalaciones de tuberías para la conducción de gas, agua y petróleo; prestación de servicios de vehículos de transportación de carga de todo tipo, como lo son: vacum, bateas, plataformas, plumas, grúas telescópicas, low body, monta carga, etc. Construcciones para la industrias petrolera así como compra –venta de tubos para la industria petrolera desde la fecha de su constitución en el año 1978. Así se establece.

    Ahora bien, la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencias preliminares y de juicio se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, según lo estipula el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

    Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 294 del 13/11/2001 ha señalado que la solidaridad tanto constitucional contemplada en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común. Así tenemos que no se debe imponer límites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no han establecido porque ello conllevaría a desvirtuar la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio no es suficiente para las empresas demandada con hacer uso de su privilegio procesal antes señalado, ante la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ausencia de contestación y ante su incomparecencia a la audiencia oral, pública y contradictoria, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 72, 120 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al principio de la distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada desvistuar la presunción de inherencia o conexidad trayendo a los autos cualesquiera elementos probatorios que contribuyera a de formar convicción respecto a esta circunstancia. En tal sentido, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los actores que demostraron la relación laboral con la empresa demandada principalmente, considera relevante este Tribunal reproducir lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22. de Reglamento: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normativas transcritas, establecen la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, es un hecho notorio que la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A. hoy P.D.V.S.A Petróleo, S.A. es una empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo que se encarga de operar los sistemas de transporte, procesamiento y distribución industrial de gas metano, así como explotar los yacimientos de gas natural no asociado al petróleo y la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A. (AGUIBRIOR, C.A) tiene por objeto entre otras, principal la fabricación, venta y arrendamiento de tanques, gasoil, barrio, agua saladas, agua fresca y cualquier otro fluido que pueda almacenarse; servicios de pinturas y mantenimiento de tanques, campos y estaciones petroleras; instalaciones de tuberías para la conducción de gas, agua y petróleo; prestación de servicios de vehículos de transportación de carga de todo tipo, como lo son: vacum, bateas, plataformas, plumas, grúas telescópicas, low body, monta carga, etc. Igualmente, según su objeto, desarrolla como actividad construcciones para la industria petrolera. Del alcance de su objeto se colige que las actividades desarrolladas por la referida empresa tienen conexión con el objeto desarrollado con PDVSA Petróleo y Gas, S.A, es decir, están íntimamente vinculados, por cuanto su ejecución o prestación puede producirse como una consecuencia de la actividad de éste; y con relación al carácter permanente, puede deducirse dada la fecha de constitución de esta empresa, en 1978, hasta la fecha de la presente demanda que la actividad, presume este Tribunal que ha sido permanente. En consecuencia, en criterio de quien sentencia a los trabajadores J.P., R.S., A.B., C.R., B.A., M.A.F. Y E.A., se les debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, la cual se mantuvo vigente hasta el mes de octubre de 2000, para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que de los autos no quedó demostrado el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados y así se resuelve.

    De manera que, verificado por este Tribunal la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas demandadas pasa de seguidas a señalar el alcance y aplicación de la Convención Colectiva cursante a los autos 1997-1999 aplicable al caso bajo estudio. Al respecto la misma establece el régimen de indemnización aplicable a los trabajadores de las empresas contratistas en la cláusula 9 donde la empresa demandada solidariamente convino en constituirse fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados. Es decir, toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento. Así tenemos que los beneficios allí contemplados están bien delimitados para este tipo de trabajadores, al expresar en dicha cláusula en el numeral 9 que las utilidades serán calculadas y pagadas de acuerdo con las prácticas de la empresa contratante, y tendrán derecho a percibir utilidades cualesquiera sea el lapso que hayan laborado. En el numeral 10 se convino que cuando estos trabajadores sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios y si el trabajador no hubiese completado un (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de uno o dos meses se servicio recibirá este pago prorrateado y si ha completado tres (03) meses de prestación de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de la referida Convención conforme a la cual se prevé el régimen de indemnizaciones correspondientes las cuales se conectan con el numeral 4 según la cual queda entendido que en los pagos previstos en la cláusula 9 está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos serán calculados en base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. Por otra parte las partes convinieron en el numeral 5º de dicha cláusula que los pagos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando la salvedad, que no impide al trabajador o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. En virtud de ello, se declara improcedente el pago de este concepto reclamado y así se decide. En este sentido, para el cálculo de los conceptos reclamados este Tribunal aplicará las respectivas cláusulas dependiendo del tiempo laborado por los accionantes que resultaron beneficiarios de la referida convención colectiva.

    En virtud de lo antes expuesto las empresas demandadas deberán pagar solidariamente los conceptos y montos que se indican a continuación:

    M.F.C.d.G.C.

    Inicio: 17-12-1999

    Término: 25-04-2000

    Tiempo de servicio: 4 meses + 8 + 7 de preaviso

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.200.000,00

    Salario diario Básico 40.000,00

    Salario hora ordinaria: 40.0000/8hora 5.000,00

    Salario normal devengado mensual: Bs.

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.200.000+Bs. 241.250,00+ Bs 138,000,00+Bs. 40.000= Bs. 1,619.250,00

    Salario diario devengado normal: Bs. 1,619,250 / 30 días= 53.975,00 53.975,00

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 53.975,00 /360= 2.248,96

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.40.0000,00 /360= 4.444,44

    Total salario integral diario Bs. 60.668,40

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 40.000 / 8 horas = Bs. 5,000,00

    Valor hora extraordinaria: Bs. 5,000 X 93% = Bs. 4.650,00+ 5,000,00= 9,650,00

    100 horas máxima legal x Bs. 9,650,00 = Bs. 965,000,00 965.000,00

    Tiempo de servicio: 4 meses: Promedio mensual = Bs. 965.000/ 4 meses = Bs.241.250,00

    Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 5.000,oo x 38% = Bs. 1,900,oo + 5. 000,00 = Bs. 6,900,00

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.900,00,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 138,000,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 138,000,00 x 4 meses de servicio = 552.000,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2.000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 4 meses de servicio = 160.000,00

    Antigüedad Preaviso: Cláusulas 9 a) y 69 numeral 10. (Régimen de Indemnización)

    7 días x salario diario devengado normal Bs. 56.655,53 53.975,00 424.678,82

    Antigüedad artículo 108: Cláusula 9 b) puno 4 y 69

    15 días x Salario integral : Bs.60.668,40 910.026,04

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X 4meses x salario normal Bs. 53.975,00 539.750,00

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x 4 meses de servicio x salario básico diario Bs. 40.000,oo 533.333,33

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x 4 meses de servicio x salario integral diario Bs.60.668,40 303.342,00

    Total Prestaciones Sociales 4.388.130,19

    J.P.C.d.G.C.

    Inicio: 17-12-1999

    Término: 19-03-2000

    Tiempo de servicio: 3 meses + 2 + 7 de preaviso

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.200.000,00

    Salario diario Básico 40.000,00

    Salario hora ordinaria: 40.0000/8hora 5.000,00

    Salario normal devengado mensual: Bs.

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.200.000+Bs. 321,666,66+ Bs 138,000,00+Bs. 40.000= Bs. 1,699,666,66

    Salario diario devengado normal: Bs. 1,699,666,66 / 30 días= 56,655,53 56.655,53

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 56655,53 /360= 2.360,65

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.40.0000,00 /360= 4.444,44

    Total salario integral diario Bs. 63.460,62

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 40.000 / 8 horas = Bs. 5,000,00

    Valor hora extraordinaria: Bs. 5,000 X 93% = Bs. 4.650,00+ 5,000,00= 9,650,00

    100 horas máxima legal x Bs. 9,650,00 = Bs. 965,000,00 965.000,00

    Tiempo de servicio: 3 meses: Promedio mensual = Bs. 965.000/ 3 meses = Bs.321,666,67

    Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 5.000,oo x 38% = Bs. 1,900,oo + 5. 000,00 = Bs. 6,900,00

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.900,00,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 138,000,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 138,000,00 x 3 meses de servicio = 414.000,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2.000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 3 meses de servicio = 120.000,00

    Antigüedad Preaviso: Cláusulas 9 a) y 69 numeral 10. (Régimen de Indemnización)

    7 días x salario diario devengado normal Bs. 56.655,53 396.588,73

    Antigüedad artículo 108: Cláusula 9 b) puno 4 y 69

    15 días x Salario integral : Bs.63.460,62 951.909,37

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X 3meses x salario normal Bs. 56,655,53 424.916,50

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x 3meses de servicio x salario básico diario Bs. 40.000,oo 400.000,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x 3 meses de servicio x salario integral diario Bs.63.460,62 237.977,33

    Total Prestaciones Sociales 3.910.391,93

    B.A.C.d.G.C.

    Inicio: 19-01-2000

    Término: 29-04-2000

    Tiempo de servicio: 3 meses + 10días + 7 de preaviso

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.200.000,00

    Salario diario Básico 40.000,00

    Salario hora ordinaria: 40.0000/8hora 5.000,00

    Salario normal devengado mensual: Bs.

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.200.000+Bs. 321,666,66+ Bs 138,000,00+Bs. 40.000= Bs. 1,699,666,66

    Salario diario devengado normal: Bs. 1,699,666,66 / 30 días= 56,655,53 56.655,53

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 56655,53 /360= 2.360,65

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.40.0000,00 /360= 4.444,44

    Total salario integral diario Bs. 63.460,62

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Cálculos Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 40.000 / 8 horas = Bs. 5,000,00

    Valor hora extraordinaria: Bs. 5,000 X 93% = Bs. 4.650,00+ 5,000,00= 9,650,00

    100 horas máxima legal x Bs. 9,650,00 = Bs. 965,000,00 965.000,00

    Tiempo de servicio: 3 meses: Promedio mensual = Bs. 965.000/ 3 meses = Bs.321,666,67

    Cálculos Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 5.000,oo x 38% = Bs. 1,900,oo + 5. 000,00 = Bs. 6,900,00

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.900,00,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 138,000,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 138,000,00 x 3 meses de servicio = 372.600,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2.000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 3 meses de servicio = 120.000,00

    Antigüedad Preaviso: Cláusulas 9 a) y 69 numeral 10. (Régimen de Indemnización)

    7 días x salario diario devengado normal Bs. 56.655,53 396.588,73

    Antigüedad artículo 108: Cláusula 9 b) puno 4 y 69

    15 días x Salario integral : Bs.63.460,62 951.909,37

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X 3meses x salario normal Bs. 56,655,53 424.916,50

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x 3meses de servicio x salario básico diario Bs. 40.000,oo 400.000,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x 3 meses de servicio x salario integral diario Bs.63.460,62 237.977,33

    Salarios No Cancelados 5 días x BS 40.000,00 200.000,00

    Total Prestaciones Sociales 4.068.991,93

    R.S.A.d.C.d.G.

    Inicio: 17-12-1999

    Término: 18-03-2000

    Tiempo de servicio: 3 meses + 1 días + 7 de preaviso

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.080.000,00

    Salario diario Básico 36.000,00

    Salario hora ordinaria: 36.0000/8hora 4.500,00

    Salario normal devengado mensual: Bs. 1,460,200,00

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.080.000+Bs. 288,333,33+ Bs 124.200+Bs. 40.000= Bs. 1,532,333,33

    Salario diario devengado normal: Bs. 1,532,333,33 / 30 días= 51,077,78 51.077,78

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 51,077,78 /360= 2,128,24

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.36.0000,00 /360= 4.000,00

    Total salario integral diario Bs. 55.077,78

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Cálculos Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 36.000 / 8 horas = Bs. 4.500,oo

    Valor hora extraordinaria: Bs. 4.500 X 93% = Bs. 4.185 + 4500,00= 8,685,00

    100 horas máxima legal x Bs. 8.685,00 = Bs. 865.000,00 865.000,00

    Tiempo de servicio: 3 meses: Promedio mensual = Bs. 865.000/ 3 meses = Bs. 288.333,33

    Cálculos Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 4.500,oo x 38% = Bs. 1710,oo + 4.500 = Bs. 6.210

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.210,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 124.200,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 124.200,00 x 3 meses de servicio = 372.600,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 3 meses de servicio = 120.000,00

    Antigüedad Preaviso: Cláusulas 9 a) y 69 numeral 10. (Régimen de Indemnización)

    7 días x salario diario devengado normal Bs. 48.666,67 357.544,46

    Antigüedad artículo 108: Cláusula 9 b) puno 4 y 69

    15 días x Salario integral : Bs. 55,077,78 826.166,70

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X 3 meses x salario normal Bs. 48.666,67 383.083,35

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x3 meses de servicio x salario básico diario Bs. 36.000,oo 360.000,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x 3 meses de servicio x salario integral diario Bs. 55,077,78 206.541,68

    Total Prestaciones Sociales 3.490.936,19

    E.A.A.d.C.d.G.

    Inicio: 20-02-2000

    Término: 28-04-2000

    Tiempo de servicio: 2 meses y 8 dìas

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.080.000,00

    Salario diario Básico 36.000,00

    Salario hora ordinaria: 36.0000/8hora 4.500,00

    Salario normal devengado mensual: Bs. 1,460,200,00

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.080.000+Bs. 432.500+ Bs 124.200+Bs. 40.000= Bs. 1,676,200,00

    Salario diario devengado normal: Bs. 1,676,200 / 30 días= 55,873,33 55.873,33

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 55873,33 /360= 2.328,06

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.36.0000,00 /360= 4.000,00

    Total salario integral diario Bs. 62.201,39

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Cálculos Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 36.000 / 8 horas = Bs. 4.500,oo

    Valor hora extraordinaria: Bs. 4.500 X 93% = Bs. 4.185 + 4500,00= 8,685,00

    100 horas máxima legal x Bs. 8.685,00 = Bs. 865.000,00 865.000,00

    Tiempo de servicio: 2meses: Promedio mensual = Bs. 865.000/ 2 meses = Bs. 432,500,00

    Cálculos Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 4.500,oo x 38% = Bs. 1710,oo + 4.500 = Bs. 6.210

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.210,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 124.200,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 124.200,00 x 2 meses de servicio = 248.400,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 2meses de servicio = 80.000,00

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X2 meses x salario normal Bs. 55.873,33 279.366,65

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x 2 meses de servicio x salario básico diario Bs. 36.000,oo 240.000,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x2 meses de servicio x salario integral diario Bs. 62.201,39 155.503,48

    Salarios no cancelados 10 días x 36.000,00 360.000,00

    Total Prestaciones Sociales 2.228.270,13

    A.B.A.d.C.d.G.

    Inicio: 17-12-1999

    Término: 07-03-2000

    Tiempo de servicio: 2 meses y 17 días

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.080.000,00

    Salario diario Básico 36.000,00

    Salario hora ordinaria: 36.0000/8hora 4.500,00

    Salario normal devengado mensual:

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.080.000+Bs. 432.500+ Bs 124.200+Bs. 40.000= Bs. 1,676,200,00

    Salario diario devengado normal: Bs. 1,676,200 / 30 días= 55,873,33 55.873,33

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 55873,33 /360= 2.328,06

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.36.0000,00 /360= 4.000,00

    Total salario integral diario Bs. 62.201,39

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Cálculos Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 36.000 / 8 horas = Bs. 4.500,oo

    Valor hora extraordinaria: Bs. 4.500 X 93% = Bs. 4.185 + 4500,00= 8,685,00

    100 horas máxima legal x Bs. 8.685,00 = Bs. 865.000,00 865.000,00

    Tiempo de servicio: 2meses: Promedio mensual = Bs. 865.000/ 2 meses = Bs. 432,500,00

    Cálculos Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 4.500,oo x 38% = Bs. 1710,oo + 4.500 = Bs. 6.210

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.210,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 124.200,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 124.200,00 x 2 meses de servicio = 248.400,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 2meses de servicio = 80.000,00

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X2 meses x salario normal Bs. 55.873,33 279.366,65

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x 2 meses de servicio x salario básico diario Bs. 36.000,oo 240.000,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x2 meses de servicio x salario integral diario Bs. 62.201,39 155.503,48

    Total Prestaciones Sociales 1.868.270,13

    C.R.: Ayudante de Chofer de Gandola

    Inicio: 17-12-1999

    Término: 25-04-2000

    Tiempo de servicio: 4 meses + 8 días + 7 de preaviso

    Salarios base de cálculos

    Bs.

    Salario Mensual básico: 1.080.000,00

    Salario diario Básico 36.000,00

    Salario hora ordinaria: 36.0000/8hora 4.500,00

    Salario normal devengado mensual: Bs. 1,460,200,00

    Resultado de sumar salario básico + horas extras promedio +bono nocturno+alimentación, mensual

    Bs. 1.080.000+Bs. 216.000+ Bs 124.200+Bs. 40.000= Bs. 1,460,200,00

    Salario diario devengado normal: Bs. 1.460.200 / 30 días= 48,6666,67 48.666,67

    Salario integral

    Alicuota utilidad: 15 días x Bs. 48.666,67 /360= 2.028,06

    Alicuota Ayuda vacacional= 40 días x Bs.36.0000,00 /360= 4.000,00

    Total salario integral diario Bs. 54.694,73

    CONCEPTOS PROCEDENTES.

    Cálculos Horas extraordinarias: Cláusula 7 literal a.

    Valor hora ordinaria = salario diario /8 horas

    Bs. 36.000 / 8 horas = Bs. 4.500,oo

    Valor hora extraordinaria: Bs. 4.500 X 93% = Bs. 4.185 + 4500,00= 8,685,00

    100 horas máxima legal x Bs. 8.685,00 = Bs. 865.000,00 865.000,00

    Tiempo de servicio: 4 meses: Promedio mensual = Bs. 865.000/ 4 meses = Bs. 216.250,oo

    Cálculos Bono Nocturno: Cláusula 7 Convención Colectiva

    Valor Hora ordinaria Bs. 4.500,oo x 38% = Bs. 1710,oo + 4.500 = Bs. 6.210

    Valor hora bono nocturno: Bs. 6.210,oo x 20 días acordados (5 días x 4 semanas)= Bs. 124.200,00

    Bono nocturno mensual = Bs. 124.200,00 x 4 meses de servicio = 496.800,00

    Alimentación Claúsula 12 Convención Colectiva

    Alimentación: Bs. 2000,00 diarios x 20 días = 40.000 mensual x 4 meses de servicio = 160.000,00

    Antigüedad Preaviso: Cláusulas 9 a) y 69 numeral 10. (Régimen de Indemnización)

    7 días x salario diario devengado normal Bs. 48.666,67 340.666,69

    Antigüedad artículo 108: Cláusula 9 b) puno 4 y 69

    15 días x Salario integral : Bs. 54.694,73 820.420,95

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusulas 8 B y 69

    2,5 DÍAS X 4 meses x salario normal Bs. 48.666,67 486.666,70

    Ayuda Para Vacaciones (Bono Vacacional) Cláusuls 8 E y 69

    40 días / 12 meses x 4 meses de servicio x salario básico diario Bs. 36.000,oo 480.000,00

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 L.O.T. y 69. 9.

    15 días /12 meses x 4 meses de servicio x salario integral diario Bs. 54.694,73 273.473,65

    Total Prestaciones Sociales 3.923.027,99

    Total acordado:

    Accionante Prestaciones Bs. Bs.f.

    C.R. 3.923.027,99 3.923,03

    A.B. 1.868.270,13 1.868,27

    E.A. 2.228.270,13 2.228,27

    R.S. 3.490.936,19 3.490,94

    B.A. 4.068.991,93 4.068,99

    J.P. 3.910.391,93 3.910,39

    M.F. 4.388.130,19 4.388,13

    Total 23.878.018,48 23.878,02

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y corrección monetaria, la cual se regirá por los siguientes parámetros: Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un Informe dirigido al Banco Central del Venezuela a los fines de su determinación tomando en consideración lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad computada igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  5. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral , excluyendo los salarios, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paralización por nombramiento de jueces, y por vacaciones judiciales y será calculada de acuerdo a lo indicado infra. Así se decide.-

  6. En caso de que las empresas demandadas no cumplieren voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    La corrección monetaria será fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Responsabilidad Solidaria invocada y se declara solidariamente responsable a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. hoy PDVSA PETROLEO, S.A. con la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos J.P., R.S., A.B., C.R., B.A., M.A.F. Y E.A., anteriormente identificados, contra las empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.) y solidariamente contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., hoy P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. , en consecuencia se condena a las mencionadas Sociedades Mercantiles a pagarle las siguientes cantidades: Al accionante J.P. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. f. 3.910,39). R.S. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f. 3.490,94); a A.B. la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. f. 1.868,27); a C.R. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. f. 3.923,03); a M.A.F. la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.f 4.388,13); a E.A. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.228,27); y a B.A. la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. f 4.068,99), todos los cuales arrojan la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. f. 23.878,02) por conceptos de prestaciones sociales más los montos que resulten de la experticia complementaria que se ordena realizar a los fines de determinar los intereses moratorios y corrección monetaria conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.A., A.C., MILANO FERMIN y J.B. contra las empresas demandadas. No hay condenatoria en costas.

    Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa durante treinta (30) días contínuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente y al día hábil siguiente del vencimiento de dicho lapso las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

    Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

    LA JUEZ

    ABG. JASMÍN E. ROSARIO

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLIAM SUÁREZ

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLIAM SUÁREZ

    EXP: WH11-L-2000-000032

    Asunto Antiguo(10.230)

    JER.

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