Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de marzo de dos mil catorce.

203º y 155º

Por recibido el presente escrito interpuesto por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., mayores de edad, venezolanos, solteros, el primero comerciante y el segundo abogado, cedulados con los Nros. 4.660.363 y 9.164.045, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, según el cual, interpone formal a.c. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse, en principio, en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente a.c., para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de acciones de amparo contra actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”.

Según sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E. Mata Millán. Sentencia Nro. 002/2000), estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, que la distribución de las competencias expresadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será de la manera siguiente: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 347 al 357).

La misma Sala y Magistrado antes citados, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Y. Chanchamire en amparo. Sentencia Nro. 1555/2000), complementó el fallo antes trascrito parcialmente, y en cuanto a la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales estableció lo siguiente: “… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171). pp. 348 al 354).

En el presente caso, se ha denunciado que el Juzgado señalado como agraviante, en el juicio seguido en el expediente distinguido con el Nro. 2417-12, por el ciudadano H.M.G., contra los peticionantes, por cobro de bolívares vía intimatoria, en la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2013, incurrió –según afirma-- en las violaciones constitucionales siguientes: 1) Que, si la sentenciadora del Juzgado a quo “… al valorar el material probatorio promovido por las partes consideraba en la sentencia a dictarse en el mencionado proceso que había operado la novación de la obligación, debía aplicar la prescripción ordinaria mercantil de diez años, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio; pero si consideraba que no había operado la novación, estaba obligada a aplicar la prescripción de tres años, prevista en el artículo 479 del citado Código de Comercio, por remisión del artículo 491 de dicho Código…”; 2) Que, tal sentencia definitiva “… es contradictoria, puesto que, por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el actor, H.M.G., lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y que se ejerció la acción cambiaria, por lo que debió aplicar la prescripción de las acciones cambiarias; pero, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondió a mis mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiéndole a mis mandantes una carga procesal que no les correspondía a ellos, sino a la parte actora…”.

Señaló la representación judicial de los quejosos, que con estas actuaciones, el Tribunal denunciado como agraviante violó sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Según lo antes transcrito se observa, que los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados son considerados doctrinariamente como derechos neutros, y además, se trata de un acto jurisdiccional proferido por un Tribunal de Municipio en un caso de la materia mercantil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia es competente para el conocimiento de la solicitud propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.. Sentencia Nro. 0010/2000) de fecha 1 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.

En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia” ha reiterado nuestro m.T., que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.

En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el a.c. contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes:

… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400).

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado de Tribual). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm).

Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: “… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…”. (Henríquez La Roche, R. (2002). A.C., Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: N.A.Z., pp. 396-397).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…”. (op. cit. p. 396).

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal determinar si con la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 14 de agosto de 2013, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia y con ello se ocasionó la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los solicitantes del a.c..

En el presente caso, los solicitantes de la tutela constitucional, indicaron que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, fueron las siguientes: 1) Que, si la sentenciadora del Juzgado a quo “… al valorar el material probatorio promovido por las partes consideraba en la sentencia a dictarse en el mencionado proceso que había operado la novación de la obligación, debía aplicar la prescripción ordinaria mercantil de diez años, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio; pero si consideraba que no había operado la novación, estaba obligada a aplicar la prescripción de tres años, prevista en el artículo 479 del citado Código de Comercio, por remisión del artículo 491 de dicho Código…”; 2) Que, se “… dicto (sic) sentencia definitiva en la que declaró que no había operado la novación de la deuda, como alegaron sus [mis] mandantes….”; 3) Que, “… En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, consideró que se había invertido la carga de la prueba y que le correspondía a sus [mis] mandantes probar la existencia de los dos cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana Grande, que según la juzgadora cual (sic) no fue probado, concluyendo que la prescripción aplicable era la prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, es decir, la prescripción ordinaria en materia mercantil, de diez años y no la alegada por sus [mis] mandantes…”; 4) Que, “… correspondió al actor producir los dos cheques mencionados en el instrumento producido con el libelo de la demanda,…”; 5) Que, “… aun cuando la parte actora no trajo al proceso los instrumentos bancarios de donde deriva en forma inmediata el derecho deducido, sus [mis] mandantes no desconocieron su existencia, sino que por el contrario ese hecho fue admitido en forma expresa, por lo que no formó parte de la materia controvertida…”; 6) Que, tal sentencia definitiva “… es contradictoria, puesto que, por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el actor, H.M.G., lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y que se ejerció la acción cambiaria, por lo que debió aplicar la prescripción de las acciones cambiarias; pero, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondió a mis mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiéndole a mis mandantes una carga procesal que no les correspondía a ellos, sino a la parte actora…”.

Por estas razones, considera que la referida sentencia, erró “… en la aplicación del derecho, aplicándoles una norma que les desfavoreció…”, según preceptúa el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…en vista de que sus [mis] mandantes no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia…”, motivo por el cual, intenta el presente a.c. debido a que la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante , “… actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, lo cual les ha acarreado a sus [mis] mandantes y les sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta…”.

Por tanto, solicita “… se anule parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.013, en el sentido de que se aplique la prescripción de las acciones cambiarias y no la prescripción ordinaria mercantil, en virtud de que la juzgadora consideró que no había operado la novación de la obligación, ya que solo así se les colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados…”.

Junto con su escrito de a.c., la representación judicial de los quejosos, produjo copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el Nro. 2417-12, dentro de las que se encuentra la sentencia impugnada.

Del análisis de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 14 de agosto de 2013, no se observa que hubiere actuado fuera de su competencia, pues centró su decisión en el tema objeto de la controversia, como lo es el cobro de bolívares vía intimatoria, subsumió los supuestos de hecho alegados en la normativa pertinente y declaró la procedencia de la pretensión accionada; en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional alguna.

Los pretensores de tutela constitucional denuncian que la sentencia dictada por el órgano señalado como agraviante, lesiona sus derechos constitucionales, por cuanto, “… es contradictoria, puesto que, por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el actor, H.M.G., lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y que se ejerció la acción cambiaria, por lo que debió aplicar la prescripción de las acciones cambiarias; pero, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondió a mis mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiéndole a mis mandantes una carga procesal que no les correspondía a ellos, sino a la parte actora…”.

Como se observa, de la transcripción anterior, la presunta violación denunciada está referida o proviene del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del a.c., que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales.

En reciente sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: J.C.R.M.. Sentencia Nro. 1651/2013), estableció:

…en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales. (…)

No obstante lo asentado precedentemente, y aún cuando el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el abogado M.C.B.S. respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar el presunto error del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, al declarar la nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido. (…)

Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

Al respecto, esta Sala reitera que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158909-1651-201113-2013-13-0958.HTML).

Debe tenerse claro, que el amparo constituye una garantía constitucional que debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, de allí que en el presente caso, no se evidencia la afirmación hecha por los accionantes que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., violentó sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que esas garantías estuvieron presentes en el decurso del proceso, tanto más cuanto, resulta de la atenta lectura de la sentencia definitiva señalada como causante del agravio constitucional, que la Juzgadora emitió expreso pronunciamiento en relación con la excepción de fondo de la prescripción de la acción planteada por los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A..

Conviene acotar, que de conformidad con el artículo 6 del Código de Comercio: “La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil”.

En el caso demandado ante el Juzgado a quo, tal como resulta de la lectura íntegra del convenio cuyo pago se pretendió ante esa Instancia, no existen elementos que permitan determinar que los cheques, a los que allí se hace referencia procedan de una causa mercantil, pues nunca lo mencionaron en el convenio ni fue objeto de discusión en la controversia, tanto más cuanto, según ambas partes estipularon en el particular TERCERO de mencionado convenio, su incumplimiento por parte del deudor, daría “… derecho al acreedor a proceder ante las instancias correspondientes, para exigir el cumplimiento del mismo”, de allí que, no se produce la novación, debido a que pueden coexistir, tanto la obligación primitiva y la que el deudor contrajo por el documento entregado, tal como literalmente lo preceptúa el artículo 121 eiusdem, habiendo pretendido el actor el cumplimiento de esta última.

De otra parte en cuanto a la prescripción del cheque, no existe una norma expresa, no hay remisión a las normas correspondientes en materia cambiaria, y no es posible aplicar por analogía las normas de la prescripción cambiaria por tratarse de una norma de excepción, de manera que, se hubiere producido o no la novación de la obligación, no resultaba contradictorio, que según la interpretación de la Juzgadora a quo, se hubiere aplicado el plazo ordinario de prescripción en materia mercantil previsto en el artículo 132 ídem.

Según la doctrina:

En efecto, al no existir norma expresa sobre prescripción del cheque, no haber remisión a las normas correspondientes en materia cambiaria, es necesario despejar la laguna; pero aplicar por analogía las normas sobre prescripción cambiaria no es conforme con los principios del derecho en el sentido de que dichas normas son de excepción, toda vez que existe un dispositivo legal, al cual nos referiremos luego, que indica un plazo de prescripción general en materia mercantil, y sabido es que las normas de excepción no pueden aplicarse por analogía. Por otra parte en materia de Pagarés, institución que tiene grandes analogías con la letra de cambio y con el cheque, el legislador en el artículo 487 del Código de Comercio sí remite expresamente a las disposiciones cambiarias sobre prescripción, cabe preguntarse ¿por qué no lo hace con el cheque? Ante esta situación se hace necesario pensar en la necesidad de aplicación del plazo ordinario de prescripción en materia mercantil expresado en el artículo 132 del Código de Comercio (…) Es evidente pues que en este punto existe una especie de conflicto entre lo razonable (que sea un año el plazo de prescripción) y lo legal (la prescripción decenal). Es materia para la reflexión. (Vadell, J. 1992. La pérdida de las accciones derivadas del cheque, pp. 65 y 66).

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, se puede concluir que la pretensión de amparo interpuesta, aun cuando no es manifiestamente temeraria, pretende desnaturalizar la efectiva función que la pretensión de amparo debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y otros en amparo. Sentencia Nro. 828/2000), señaló:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXVII (167) pp. 362 y 363).

Dicho esto, de la sentencia definitiva impugnada en amparo, no se observa ningún tipo de vicio que hubiere dejado sin aplicación o menoscabado un derecho o garantía constitucional, que ameriten restablecer de inmediato alguna situación jurídica lesionada o amenazada de lesión, siendo evidente que sólo se pretendió, mediante el ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada como si se tratase de otra instancia, por tanto, declarar procedente esta pretensión conllevaría a tolerar el desacuerdo de los aquí accionantes con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En conclusión, la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., cuando dictó la referida decisión de fecha 14 de agosto de 2013, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla IMPROCEDENTE in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE, la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero comerciante y el segundo abogado, cedulados con los Nros. 4.660.363 y 9.164.045, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil catorce. 203º y 155º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10533, y se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria,

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