Decisión nº 1C-10.850-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy Lunes, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, DÍAZ A.A., por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN EL DELITO DE CAZA Y RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente en la sala el Dr. F.G.B., cuya acta de juramentación cursa inserta en la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano, DÍAZ A.A., presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 29-03-08), Así mismo quiero que se deje constancia de que el día anterior a la detención de éste ciudadano unos funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos en horas de la noche, donde observaron al ciudadano y a otros en una laguna realizando actividades de pesca, eso fue el día 28-03-08 en horas de la noche, el día siguiente regresa la comisión de funcionarios al lugar de los hechos y se encuentra que en una caba modelo D100, placas 932- JEO son conseguidos productos hidrobiológicos sin que pudieran demostrar las personas aprehendidas que los mismos lo hayan hecho lícitamente; por lo que precalifico los hechos como APROIVCHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Del Ambiente; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el lapso que estime el tribunal, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación y esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado DÍAZ A.A., manifestando: “Unos 08 ó 10 días antes de semana santa llegaron a la ciudad de Bruzual unos señores representantes de una cooperativa de nombre COMERYAGUPIRE 103 RL, dirigida por su presidente O.J.R.P., titular de la cédula de identidad 8.185.037, él venía con otro señor representante de la cooperativa no se su nombre y con un primo de él del que tampoco se el nombre, llegaron buscando gente o pescadores para pescar la laguna, dijeron que ellos tenían los permisos correspondiente emitidos por INAPESCA, ellos llegaron a la casa del señor E.R., como él es comerciante de pescado o cavero y tenía la forma de organizar los pescadores hicieron la reunión, él señor Guerrero con el señor Rojas y unos pescadores, se pusieron de acuerdo para ir a pescar a la laguna “Brava”, se acordó y se fueron a pescar unos días antes de semana santa, unos 6 días antes, yo como soy amigo y también transportista de pescado acordamos que el señor E.R. me entregaba a mi el transporte de pescado, así lo hicimos, yo lleve mi cava, ellos los implementos de pesca y se empezó a realizar la pesca, los muchachos los pescadores tengo entendido pescaron una cantidad de 400 o 450 kilos mas o menos, la cifra exacta no la se, cundo vinieron los funcionarios de la guardia la primera vez los pescadores no estaban pescando, primero porque era de noche muy tarde, eran como las 10:00 u 11:00 de la noche y segundo porque ellos habían dejado de pescar desde el sábado antes de resurrección, total no había ningún movimiento de pesca, sí habían los implementos, la gente estaba mi persona, entonces la actuación de la guardia fue agarrar la cedula de todos nosotros y sacar los datos y se fueron, eso fue el viernes en la noche, después llegaron el sábado y nos detuvieron a varios, se llevaron mis dos carros uno tiene permiso para trasportar pescado y el otro es de mi uso personal, no tenía ninguna carga de pescado, luego me llevaron al comando de Mantecal hasta que me trajeron para acá. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizó algunas preguntas: 1.- ¿Diga desde cuando conoce al ciudadano E.R.?: Desde unos días antes de semana santa. 2.- ¿Dónde hicieron la reunión a la que usted hizo mención?: En Bruzual en la casa del señor E.R.. 3.-¿Usted tenía conocimiento de que estamos en época de veda?: Si, precisamente por eso estábamos esperando la renovación de la licencia. 4.- ¿Cuántos kilos de pescados habían pescado?: Como 400 o 450 kilos aproximadamente. Es todo. La defensa también interrogo al imputado: 1.- ¿Cuántas personas mas detuvieron junto con usted?: De 10 a 11 personas aproximadamente. 2.- ¿Con que finalidad lo contrata el señor E.R. para que trabajara en la laguna “Brava”?: Únicamente para servir de transporte de los pescados. Es todo. De seguida la defensa, expone: “Evidentemente el ciudadano Á.D. a quien represento en este acto fue contratado por la cooperativa COMERYAGUAPIRE para trasladarse a la laguna brava donde dicha cooperativa tenía un permiso para la pesca de dicha laguna, estando allí en fecha 28-03-08 llego una comisión de la guardia nacional proveniente de la compañía de Mantecal y se entrevisto con varios pescadores acantonados en la zona, luego se marchan y regresan el día siguiente como a las 11:00 de la mañana y practican la detención de mi defendido y otras 10 personas más a quien trasladan en calidad detenido hasta la guardia nacional en Mantecal, allí le notificaron que estaban siendo detenidos por actividad de pesca que se encuentra actualmente prohibida la casa, así mismo se hizo presente el ciudadano D.C., éste ciudadano es funcionario de INAPSCA de la jurisdicción del municipio Muñoz y les manifiesta a los funcionario que ciertamente él expidió una licencia de pesca a la cooperativa, en fundamento al artículo 55 de la ley del ambiente, el cual quiero consignar en este acto copia simple, este permiso tiene una validez hasta el 31-03-08, es decir, hasta el día de hoy, mi defendido esta autorizado para el transporte de pescado, es su forma de vida, estaba haciendo el viaje, eso también lo manifestó él a los integrante de la comisión de la guardia nacional, sin embargo lo dejan detenido y liberan a las demás personas que lo acompañaban, que eran quines realizaban la pesca; ahora bien, esta defensa observa que a mi defendido se le han violado sus derechos consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico precalifica el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Código Penal, si bien es cierto mi defendido si transportaba pescado, mediante un convenio que había llegado con la cooperativa, ésta defensa en virtud de que a habido violencia flagrante de los derechos humanos de mi representado, por lo que pido que se anule las actuación y el acta policial con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y que se le otorgue desde esta misma sala de audiencia su libertad plena al ciudadano Á.D., así mismo quiero consignar el acta suscrita por el ciudadano que expide el permiso, incluso un mapa donde se encuentra ubicada la laguna. Es todo”. El Juez expone: “ oída las partes en esta audiencia, la presentación formal del imputado por parte de la fiscalia undécima del ministerio publico, lo dicho por la declaración del imputado, así como lo alegado por el defensor y sus pedimentos este tribunal a los fines de decir observa, del legajo de actuaciones que conforman el expediente así como del acta de fecha 29-03-08 suscrita por funcionarios adscrito al destacamento 63, segunda compañía de la guardia nacional y el acta de la misma fecha de identificación del imputado y lectura de sus derechos que nos encontramos en presencia de un delito cometido en flagrancia, cuyo inicio de la investigación se encuentra a cargo de la fiscalía 11 del ministerio publico, del análisis de los hecho que contiene dicha acta policial esta de acuerdo el tribunal con la precalificación jurídica dada por el ministerio publico de forma temporal al precalificar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Ilícitas en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuya calificación jurídica dada puede variar según las actividades de la investigación que va a dirigir el ministerio publico a los efectos de exculpar o culpar al imputado al momento de emitir del acto conclusivo correspondiente, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se declare la aprehensión del ciudadano Díaz A.Á., por encontrase llenos los requisitos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal y proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 ejusdem; en relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que manifiesta como fundamento de su solicitud de nulidad del procedimiento la violación de derecho y garantías constitucionales al imputado Díaz Álvaro, este tribunal una vez dictado el dispositivo considera que se encentran llenos los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de decretar la detención en flagrancia así como se desprende del acta de identificación del imputado, de donde no se evidencia infracción alguna; razones por las que se declara sin lugar dicha solicitud, así se decide. Igualmente sobre la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el ministerio publico este tribunal por considerar satisfechos las resultas del proceso y el aseguramiento del imputado al proceso y por ser proporcionada con la precalificación dada a los hechos se acuerda la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, por lo que el ciudadano Á.D. deberá presentarse por ante la comandancia general de la policía de Bruzual cada 15 días. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) DÍAZ A.A.: Titular de la de la cedula de identidad Nº E- 83.792.022, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander Sur, Colombia, edad 52 años, nacido el 14-10-1955, hijo de A.A. (v), y P.D. (V), actualmente residenciado en la población de Bruzual, calle Bolívar, casa Nº 07, cerca del cementerio, Estado Apure, casa de la señora Auxiliadora De rojas y E.R., de profesión u oficio Comerciante de pescado, teléfono 0416-1334351, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía, con sede en Bruzual, del estado Apure, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Ilícitas en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. J.L.S..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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