Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-000061

PARTE ACTORA: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.135.845.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800

PARTE DEMANDADA: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de febrero de 2012, cuando el abogado J.R.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, apoderado judicial de la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.135.845, presenta escrito de demanda contra BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, la cual fue admitida en fecha 28 de del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la ciudadana M.A.A. comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de junio de 2003 para BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, en el cargo de Promotora, cumpliendo una jornada diaria de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 1.207,50 mensuales, hasta el 13 de noviembre de 209, fecha en la renunció voluntariamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 17)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de abril de 2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.A.A. y la demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 03 de junio de 2003, finalizó en fecha 13 de noviembre de 2009 por renuncia voluntaria.

• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Promotora.

• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 1.207,50 mensuales.

• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m. Así se decide.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, por lo que este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 412 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 5.547,54, mas la cantidad de Bs.F. 2.678,16 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 8.225,70.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62,20 días (correspondiente a los períodos reclamados 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2010), que multiplicados por el salario de Bs.f. 40,25 (según el salario reclamado en la demanda), arroja la cantidad de Bs.F. 2.502,34, mas la cantidad de Bs.f. 114,50 por diferencia de las vacaciones pagadas correspondientes al 2004-2005, mas la cantidad de Bs.f. 114,50 por diferencia de las vacaciones pagadas correspondientes al 2008-2009, lo cual arroja la suma total de Bs.F: 2.731,34.

• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 39,83 días (correspondiente a los períodos reclamados 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010), que multiplicados por el salario de Bs.f. 50,31 (según lo reclamado en la demanda), arroja la cantidad de Bs.F. 2.003,5, mas la cantidad de Bs.f. 30,00 por diferencia del bono vacacional pagado correspondiente al período 2003-2004, mas la cantidad de Bs.f. 131,25 por diferencia del bono vacacional pagado correspondiente al período 2004-2005, mas la cantidad de Bs.f. 100,oo por diferencia del bono vacacional pagado correspondiente al período 2007-2008, todo lo cual arroja la suma total de Bs.F: 2.265,20.

• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las condiciones pactadas entre las partes según así lo alega en la demanda la parte actora, le corresponden 540 días (correspondiente a los años 2003 al 2010) que multiplicados por el último salario devengado según lo reclamado en el escrito de demanda, de Bs.f. 41,83 arroja la cantidad de Bs.F. 22.580,2.

• Días de descanso no pagados. Conforme a lo establecido en el artículo 216, el actor reclama los días de descanso no pagados durante el período que correspondía disfrutar de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2003 al 2007, por lo que al no existir prueba que demuestre que la demandada cumplió con esta obligación, se condena al pago de 24 días de descanso multiplicados por el salario alegado Bs.F. 41,83, lo cual arroja la cantidad de B.s.F. 1.021,53.

• Bono vacacional adicional pagado por la demandada. Alega la parte actora, que adicionalmente al bono vacacional contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada otorgaba a cada trabajador un bono por vacaciones dependiendo del tiempo de servicios de cada uno de ellos, por lo que afirma que éste beneficio convencional no le fue otorgado durante los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2009 y 2010, además de existir una diferencia con el bono pagado durante los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2007-2008 y 2008-2009, por lo que al no haber ningún medio de prueba que desvirtúe las condiciones de trabajo pactadas entre las partes según lo alegado por la parte actora, se declara procedente el pago de este concepto, por lo que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs.f. 335,81 por diferencia mas la cantidad de Bs.f. 18,9 días no pagados de bono multiplicados por la cantidad de Bs.f. 50,31 según lo reclamado, para un total de Bs.f. 1.286,22. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.A. contra BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 13 de noviembre de 2009.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (07/03/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de abril de 2012.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Dimas Rodriguez

RG*

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