Decisión nº PJ0292007000361 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000663

ASUNTO : UP01-P-2006-000663

Visto el escrito presentado por la ciudadana C.A.D.C., asistida por la Abog. MARLIB TORTOLERO, mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad Marca: FORD; Modelo: F-150 LARIAT XLT EFI; Año: 1996; Placa: 10K-FAA; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: AJFITP22467; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA, luego que el Fiscal Tercero del Ministerio Público NIEGA su entrega nuevamente, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Manifiesta la solicitante que en fecha 25-09-2005 su vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional y remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, donde le realizaron las experticias y éstas arrojaron que los seriales identificativos del vehículo eran originales, pero el título era falso, explica como ocurrió la tradición del referido vehículo, solicitando su entrega material, ya que el Fiscal Tercero del Ministerio Público le negó su devolución en fecha 17 de febrero de 2006.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones, luego de haberme avocado al conocimiento del presente asunto, se observa que en fecha 14 de agosto de 2006, el Abog G.O., consigna original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24600983 emitido a nombre de E.M.C.C., en fecha 10 de noviembre de 2006 la ciudadana C.A. consigna Certificación de Datos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Abog. G.O., solicita la devolución del original del documento Título de Propiedad a nombre de E.M.C.C., toda vez que el mismo presenta un error material producido por el SETRA en el último dígito de la Cédula, a los fines de subsanar dicho error en la certificación de Datos del vehículo y expedir el referido Título de Propiedad, siendo que en fecha 24 de noviembre este Tribunal acuerda la devolución del Documento Original del Título de Propiedad de Vehículo y lo desglosa de las actuaciones, dejando copia en la causa.

CUATRO: En fecha 01 de diciembre de 2006 la ciudadana C.A.D.C., asistida por el Abog. G.O.A., consigna nuevamente el Certificado de Registro y Certificación de Datos, en original, se deja constancia que la ciudadana la ciudadana C.A.D.C., no suscribe el escrito.

QUINTO

En fecha 19 de enero de 2007, la ciudadana la ciudadana C.A.D.C., consigna cuatro (4) certificaciones de copias fotostáticas, donde consta la tradición del vehículo, de las mismas se desprende que:

• en fecha 23/03/2000, E.M.C.C. vende a H.L.F.P. por ante la Notaría Sexta de Valencia, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 17.

• en fecha 11/08/2000, H.L.F.P. otorga poder debidamente autenticado por la Notaría Cuarta de Valencia a C.R.M., para disponer del vehículo, autenticado bajo el N° 57, Tomo 91.

• en fecha 04/09/2000, C.R.M. vende el vehículo a C.A.D.C., con Pacto de Reserva de Dominio, por ante la Notaría Cuarta de Valencia, dejándolo inserto bajo el N° 06, Tomo 100.

• en fecha 06/10/2000, C.R.M. libera la venta Reserva de Dominio a C.A.D.C., según acreencia que se derivó de Documento Notariado en la Notaría Séptima de Valencia, (lo correcto es Sexta) de fecha 04/09/2000, inserto bajo el N° 06 Tomo 100.

SEXTO

En fecha 16 de febrero de 2007 este Tribunal ACUERDA remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, copia certificada del Título de Propiedad cuya devolución se requirió por los solicitantes, documento original de Certificado de Registro de vehículo N° 24600983, Certificación de Datos, primera Certificación recibida y la Certificación de Datos recibida en fecha 01 de diciembre de 2006; así mismo, se remite en original, tal como consta en las actuaciones copias certificadas de la tradición del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150 LARIAT XLT EFI; Año: 1996; Placa: 10K-FAA; previa certificación en autos, a los fines que se pronuncie sobre la entrega del mencionado vehículo, por cuanto son actuaciones nuevas que no cursaban en ese Despacho Fiscal, debido a su condición de titular de la acción penal a los fines establecidos en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público había negado la entrega debido al resultado de las experticias de los documentos, pero en atención a que se han recibido nuevos documentos y es necesario que el Ministerio Público los someta a su consideración, ya que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

SEPTIMO

En fecha 06/06/2007, la Abog. MARLIB TORTOLERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.A.D.C., según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública de Nirgua, Poder que dice acompañar pero no acompaña, solicita nuevamente la entrega del vehículo ante la nueva negativa del Ministerio Público, consignado Acta suscrita por el Abog. J.C.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público donde expone:

…NIEGA EL PEDIEMNTO, en razón de constar: EL TITULO QUE RESULTO AUTENTICO EN LA EXPERTICIA ES DE FECHA 17-03-2006, A NOMBRE DE ENRIQUE CAMACHO CORDERO, NO EXISTIENDO ENAGENACION DE PARTE DEL REFERIDO CIUDADANO A PERSONA ALGUNA Y NO EXISTIENDO PODER ESPECIAL A FAVOR DE LA SOLICITANTE NI DE LA APODERADA, NO POSEYENDO CUALIDAD PARA SOLICITARLO.

OCTAVO

En vista de lo anterior se induce que se actualiza el certificado de Registro de Vehículo, con fecha posterior a la venta realizada a la solicitante y sin razón aparente, no se gestiona ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. la actualización de ese traspaso, a pesar de haber solicitado un nuevo Certificado de Registro de Vehículo, que tiene fecha 17/03/2006, el cual:

• fue consignado en original en fecha 11 de agosto de 2006, por el Abog. G.O.,

• posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2006, el Abog. Ojeda solicita su devolución a los fines de subsanar el último dígito de la Cédula de Identidad del ciudadano E.M. CAMACHO CORDERO, en la Certificación de datos del vehículo y expedir el referido título de propiedad,

• en fecha 23 de noviembre de 2006 la ciudadana C.A.D.C. insiste en la devolución, a los efectos de arreglar el error, siendo acordado en fecha 24 de noviembre de 2006 lo solicitado por el Abog. G.O., previa certificación en autos.

Ahora bien de estos títulos, consignados, se observa que ambos tienen la misma numeración en el Papel de Seguridad utilizado 24600983, circunstancia que no es usual, ya que esos papeles tienen una numeración correlativa, que no se repite, según el número del trámite y es así como se observa en la Certificación de datos, expedida por el Instituto nacional de Transporte y T.T., que en el aparte relativo al “Histórico de Vehículo Particular”:

• en la página 1/3, se identifica el Trámite con el N° 99507345, al Propietario con el N° de Cédula V 3098014 y Nombres: E.A., Apellidos: REYES, fecha del trámite 23/06/1999, fecha proceso 28/07/1999 y fecha de impresión 28/07/1999,

• en la página 2/3, se identifica el Trámite con el N° 92887391, al Propietario con el N° de Cédula V 3098014 y Nombres: E.A., Apellidos: REYES, fecha del trámite 28/01/1999, fecha proceso 30/08/1999 y fecha de impresión 30/08/1999 y

• en la página 3/3, se identifica el Trámite con el N° 24600983, al Propietario con el N° de Cédula V 3098914 y Nombres: E.M., Apellidos: CAMACHO CORDERO, fecha del trámite 17/03/2006, fecha proceso 17/03/2006 y fecha de impresión 29/11/2006, aquí se observa la fecha de impresión, posterior a la consignación realizada ante este Despacho.

Como se observa el error en el número señalado no se corresponde al último dígito como señalo el solicitante sino en el antepenúltimo número, ya que aparece el “0” en vez del “9”, además el vehículo inicialmente aparece a nombre del ciudadano E.A.R. y de éste no aparece la tradición y no de E.M.C.C., por lo que si efectivamente se trata de errores materiales, no hay mención ninguna en la Certificación de Datos.

En consecuencia, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega en dos ocasiones, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Por otra parte, establece la Ley de T.T., lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de quien suscribe).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por lo que la Negativa Fiscal está ajustada a derecho, ya que la solicitante no aparece en el Registro Nacional de Vehículos, a pesar de haberse emitido Certificado posterior a la venta por ella realizado, aunado al hecho que el documento en que presuntamente se basó la tradición, presenta las incongruencias antes narradas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado a la ciudadana C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.288.702, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 9 y 11 de la Ley de T.T. y Artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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