Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-0002099

Con vista a la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano G.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.069.482, en contra del la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto al revisar la fundamentación del escrito de la presente solicitud, se observa, que el apoderado actor en el folio uno (01) expone:

Nuestro mandante comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A, el veinticuatro (24) de mayo de 2006 en el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES con 00/100 CENTIMOSS (Bs. 614.790,00), para la fecha de su Despido Injustificado el seis (06) de Junio de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa, es decir doce (12) horas y veinticuatro (24) por veinticuatro (24) hpras de Lunes a Domingo… ” (negrillas del Tribunal)

Asimismo en el libelo señala:

Es el caso ciudadano Juez que en fecha treinta (06) de junio de 2007, le correspondía tomar sus vacaciones y cuando se dirigió a su patrono para que se la dieran y se las pagaran, este simplemente le dijo que regresara en unos días pero este fue sorprendido en su buena fe, porque luego que firmo el papel, el patrono le dijo que estaba despedido, que se marchara de la empresa.

Finalmente señala:

“Por las razones de hecho y de derecho que se incocan en el presente escrito, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como efecto demandamos a “SEGURIDAD Y VIGIALNCIA EAGLE, C.A, emn la persona del ciudadano J.E.P.U., en su carácter de Vicepresidente de la empresa y representante legal de la empresa para que convenga y a ello sea condenado por este Tribunal, en el que despido fue Injustificado y como consecuencia de ello, se ordene el inmediato reenganche de el trabajador a sus labores habituales que realizaba ante del despido con pago de su salario caídos hasta la data de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden publico.” (negrillas del Tribunal)

Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente el actor, que para el momento de su despido, el seis (06) de junio de 2007. en el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES con 00/100 CENTIMOSS (Bs. 614.790,00), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4° del Decreto de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, que fue prorrogado en varias oportunidades, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual igual o inferior a UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00). Observándose del referido Decreto en su artículo 2° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente violación del orden público.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano G.A.A.G. contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A, por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASI DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.

Publíquese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado.

El Juez

Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar

La Secretaria

Abog. Daniela González

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abog. Daniela González

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR