Decisión nº WP01-P-2008-003748 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003748

ASUNTO : WP01-P-2008-003748

LA JUEZ DRA. M.E.R.S.

EL SECRETARIA: ABG. Y.R.

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. L.R.P..

EL IMPUTADO: A.M.N.E.

EL DEFENSOR PRIVADA: H.D.L.P.

VICTIMA: R.J.C.R..

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: NEOMAR E.A.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.A. (v) y de Ligua Manrique (v), titular de la cédula de identidad N° 19.228.526, residenciado en: Barrio Mirabal, Callejón 29, Casa Nº 03, Cerca de una bodega, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. L.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó que se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicito Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigno actuaciones constantes de ( 63 ) folios útiles, correspondientes a la presente averiguación. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado NEOMAR E.A.M., que manifestó: “ Yo lo único que quiero decir es que soy inocente, ya que para esa fecha me encontraba en el sector de Maiquetía comprando unos accesorios para mi hija, y cuando llego me encuentro que estoy solicitado por un homicidio, a mi me están confundiendo con otro muchacho que si es mala conducta, yo soy un hombre trabajador, me dedico únicamente a trabajar para mantener a mi hija, a mi mujer y para medio subsistir, ayer como a eso de las seis y media llegan unos funcionarios de policía del Estado Vargas, me dan la voz de quieto y es cuando me dicen que estoy solicitado por un homicidio, y tengo testigos que a esa hora estaba en Maiquetía comprando unas cosas para mi hija, es todo”. Seguidamente la Representante del ministerio público, pasa a interrogar al hoy imputado de la siguiente manera: Cuantas veces a estado detenido y puesto a la orden de tribunal? Ninguna. Que día estaba comprando esas cosas personas para su hija? Estaba comparando pañales. Como se llaman estas personas que estaban con usted ese día en Maiquetía? FRANYER MENESES Y KEIBER ULLOA. Que dirección tiene ellos? Viven cerca de mi casa en Malboro, en la carretera, por la bodega hacia abajo, tres casas más arriba de la bodega. Cuando se entera que estaba solicitado? Ese mismo día, cuando llegué de Maiquetía. Usted se dirigió a algún cuerpo policial para aclarar esta situación el día que se entera? No pero cuando me captura, me reseñan, me busca por pantalla y no aparecía nada en mi contra y me dan mi libertad, después que pasa eso, me vengo enterando ayer que estaban solicitado por homicidio, y yo no le debo anda a la Justicia, por que usted sabe que los delincuentes le huyen a la justicia y yo me quede tranquilo, yo tengo mi mente limpia. Cesó.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano R.C.R., quien se seguidas expone: “Yo no creo que no esté registrada la denuncia hacia el ciudadano, ya que el mismo día que se dieron los hechos se dieron las características del ciudadano, pero lo único que no teníamos era el nombre, en la noche del velorio algunas personas nos dijeron quien había sido la persona, el día 30 de Junio del 2007, se da todos los señalamientos donde los testigos oculares dijeron que fue el ciudadano con otro que lo apodan al CHACA, el amenaza a mi hermano L.R.C. de que le iba a dar CHULETA, a los días el 22 de Julio del 2007, mi hermano D.C. lo vio, le pedí apoyo al Cuerpo de policial Administrativa, y lo capturan y lo llevan a la P.T.J., cuando fuimos con los testigos, nuestra sorpresa es que le habían dado la libertad por que no había orden de captura, por que el tramite se estaba haciendo a través de la Fiscalía, entonces no entiendo por el dice que no hay denuncia alguna, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. H.D.L.P., quien expone: “Lo primero que considera esta representación es que se quebrantaron los procedimientos consagrados en el Código orgánico procesal penal así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrollo una investigación en contra de mi defendido, y no se le notifico nunca al mismo sobre la misma, los derechos del imputado deben salvaguardarse en la etapa de investigación, tal como lo establece el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esto solicito la nulidad de las presentes actuaciones, y en caso contrario solicito al Tribunal se sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo copias simples de la presente causa, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra el imputado: NEOMAR E.A.M., antes identificado toda vez que el mismo fue aprehendió por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 04 de julio de 2008, por cuanto el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 03 de Diciembre de 2007, según expediente Nº WP01-P-2008-004868, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según orden de aprehensión Nº 016-2007, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano, en compañía de otro ciudadano el cual apodan EL CHACHA, en fecha 28-06-2007, presuntamente se encontraban, en el barrio Tropicana, Parroquia C.S., vía Pública, del estado Vargas, quien eran las personas que portando armas de fuego disparan en contra de la humanidad del ciudadano DARWINS A.C.R., causándole la muerte, al mismo y con los siguientes elementos de convicción que a continuación se enumeran:1: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 28-06-2007, suscrita por el funcionario S.P., en compañía de la funcionaria O.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital periférico de Pariata, con la finalidad de corroborar la información telefónica que les indicaba que había un cadáver de un ciudadano y los funcionarios policiales al llegar al referido nosocomio, observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, el cual fue señalado por el ciudadano ROA JEANS, quien es el encargado del lugar, el cual le indicó a los funcionarios policiales que ese cadáver provenía del barrio Marlboro, de seguida describieron en forma técnica las heridas que presentaba el cuerpo y manifestaron que el mismo respondía en vida al nombre DARWINS A.C.R., así mismo los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana RIVAS CARMEN, quien les indico ser la madre del hoy occiso y les manifestó que en horas de la tarde había escuchado como cuatro detonaciones y cuando se asomo pudo observar a dos sujetos a quien no conoce, quienes portaban armas den fuego y corrían en veloz huida, al mismos tiempo pudo observar a su hijo tendido en el suelo con varias heridas producidas por los disparos que había escuchado, trasladándose los funcionarios en compañía de la referida ciudadana al lugar de los hechos, donde realizaron la inspección ocular respectiva, lugar donde ocurrieron los hechos donde encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano DARWINS A.C.R., además deja constancias de las características del lugar de los hechos y de los elementos criminalístico colectados. 2: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, suscrita por los funcionarios S.P. y O.O., adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, donde los funcionarios procedieron a examinar el cadáver, quien en vida respondiera al nombre de DARWINS A.C.R. y que falleció en fecha 28-06-2007, en la cual describen en forma técnica las heridas presentadas en el cadáver. 3: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, signada bajo el Nº 2901, suscrita por el Dr. P.B., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, donde los funcionarios procedieron a examinar el cadáver, quien en vida respondiera al nombre de DARWINS A.C.R., el cual falleció en fecha 28-06-2007, en el barrio Montesano, sector la Tropicana, vía pública, Parroquia C.S., estado Vargas, así mismo en dicha acta describen en forma técnica las heridas presentadas en el cadáver. 4: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el médico forense F.M., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en la cual deja constancia de haber examinado un cuerpo sin vida, el cual respondía al nombre de DARWINS A.C.R. así mismo en dicho protocolo señala que la causa de la muerte fue a consecuencia de PERFORACION CEREBRAL Y HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA, PRODUCTO DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA. 5: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 28-06-2007, rendida por la ciudadano (a): C.M.R.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, quien manifestó “ Yo le dije a mi hijo de nombre DARWINS A.C.R., que fuera a comprar una malta, el salió y regresó con el vuelto, me lo entrego y bajo hacia las escaleras, donde estuvo conversando con un amigo de nombre FREDDY, quien reside cerca de mi casa, luego de un rato escuche unos disparos y yo corrí hacia la puerta de la casa y observe que iban subiendo dos sujetos que no conozco, iban con pistolas en sus manos y vi a mi hijo tirado en el suelo, así mismo la ciudadana describió las características fisionómicas de ambos ciudadanos. 6: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 28-06-2007, rendida por el ciudadano (a): IZURRIETA R.L.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, quien manifestó quien manifestó que el día de hoy me encontraba laborando junto con mi primo de nombre JESÚS, cuando me dijo que atendiera a un muchacho que yo iba atender, en ese momento escuche una detonación como un fosforito, cuando me volteo vi la mano de un tipo desconocido disparándole al muchacho que yo iba a atender, cuando vi la pistola cerré los ojos y me tire al piso, me pare y vía al muchacho tirado en el piso, así mismo señala las características físicas del agresor y aporta características del arma utilizada 7: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 10-08-2007, rendida por el ciudadano (a): M.E.B.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, quien manifestó quien manifestó, yo me encontraba trabajando cuando recibí una llamada de que habían matado a mi hijo de nombre J.A.M.B., donde supuestamente lo habían encontrado en el piso del pasaje Cristo, donde supuestamente habían encontrado a una muchacha con una pistola. 8: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 06-07-2007, suscrita por el funcionario S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en la cual manifiesta haberse trasladado hasta la calle Real de Montesano, carretera vieja Caracas La Guaira, sector la Tropicana donde ocurrió la muerte del ciudadano DARWINS A.C.R., con el fin de realizar las pesquisas con relación de a la causa que se investiga, donde los funcionarios policiales pudieron conocer que los sujetos mencionados como autores de la muerte del ciudadano DARWINS A.C.R., que una vez cometidos los hechos, los mismos huyeron hacia la parte alta del barrio, lugar donde se toparon con la ciudadana UZCATEGUI UZECHE B.M., a quien le preguntaron por donde podían salir del sector, por lo que lograron su ubicación y extendieron citación para ser entrevistada. 9: ACTAS DE ENTREVISTAS, 09-07-2007, rendida por el ciudadano MATAMOROS OJEDA R.A., quien manifestó lo siguiente “ Yo escuche varios disparos, me asome a la puerta de mi casa y observe a dos muchachos de los cuales reconocí a uno como NEOMAR, ya que frecuenta mucho el sector, ellos al verme arrancaron a correr cerro arriba con sus pistolas, yo salí de mi casa y vi a la señora C.C., llorando con su hijo en los brazos, inmediatamente los funcionarios policiales lo interrogaron, el mismo manifestó que había reconocido a uno de ellos y se que se llama NEOMAR. 10: ACTAS DE ENTREVISTAS, 12-07-2007, rendida por la ciudadana UZCATEGUI UZECHE B.M.T., quien manifestó lo siguiente “ Yo escuche varios disparos como por la casa de mi madre de nombre Milagros, por lo que Salí y me conseguí a un vecino de nombre Israel y en lo que vamos bajando las escaleras venían subiendo CHACHA Y LEOMAR, ambos con pistolas en mano quienes nos apuntaron y nos dijeron que nos pegáramos en la pared y nos preguntaron como salíamos del barrio, contestándoles que para arriba con dirección hacia el cerro Marlboro, luego seguimos bajando y observamos a la señora Carmen llorando y diciendo que habían matado a Darwin, aunado al dicho de la víctima ciudadano: COA RIVAS R.J., en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgado una medida menos gravosa al imputado de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente el autor en la comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por las partes.

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, este por la defensa privada por considerar el mismo que se han violado los derechos y garantías constitucionales de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala Constitucional en Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, expresa entre otras cosas “La presunta violación de los Derechos Constitucionales, por parte de los Organismos Policiales, no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales”. Esto por una parte por la otra en el día de hoy este Tribunal Quinto de Control, en la presente audiencia ha preservado tanto los derechos Constitucionales al igual que el debido proceso, con la lectura de sus derechos y explicación al imputado de los mismos, al cual se le preguntó si había entendido y comprendido, a lo que contestó que si. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa privada por considerar el mismo que se han violado los derechos y garantías constitucionales de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala Constitucional en Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, expresa entre otras cosas “La presunta violación de los Derechos Constitucionales, por parte de los Organismos Policiales, no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales”. Esto por una parte por la otra en el día de hoy este Tribunal Quinto de Control, en la presente audiencia ha preservado tanto los derechos Constitucionales al igual que el debido proceso, con la lectura de sus derechos y explicación al imputado de los mismos, al cual se le preguntó si había entendido y comprendido, a lo que contestó que si. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se Ordena Mantener la Medida de Privativa Preventiva de Libertad del imputado NEOMAR E.A.M.T. de la Cédula de Identidad V- 19.228.526, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251, ordinales 2º y 3º ambos de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios y orden de privación. QUINTO: Se acuerda en este acto las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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