Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000444.-

PARTE ACTORA: A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.753.973.-

APODERADOS JUDICIALES: M.G.M. Y R.Z.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 3.477 Y 23.598, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante decreto N° 8.901, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.897, extraordinario de fecha 03-04-2012.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.V.H., M.C.M.C. y J.A.H.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 125.283, 154.682 y 193.096, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 13 de enero del año 1998, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.M., abogado inscrito en el IPSA con el número 3.477, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.V., parte actora, en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), partes plenamente identificadas, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este actuando como Tribunal Distribuidor remite la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 22 de enero de 1998, admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego el 20 de junio del año 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en donde declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Luego mediante diligencia interponen ante el Juzgado de Primera Instancia recurso de regulación de competencia; el día 18 de julio del 2005 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo visto el recurso interpuesto ordena remitir el expediente a los Tribunales Superiores a los fines de que conozcan del recurso de regulación de la competencia. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo da por recibido el 01 de marzo del año 2006, luego el día 16 de mayo del 2006, el Juzgado Superior dicta Sentencia en donde declara sin lugar el recurso de regulación de competencia, asimismo declara la incompetencia de los Tribunales laborales y ordena remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El día 08 de junio del 2006, se recibe la presente causa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien actuando como Tribunal Distribuidor lo remite al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El día 11 de julio del 2006 el Juzgado Superior Sexto se aboca al conocimiento de la presente causa, luego el día 26 de octubre del año 2007, este Juzgado Superior dicta sentencia en donde declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado M.G. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Luego mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y por lo que este Juzgado remite el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozcan del recurso de apelación interpuesto. Realizada la distribución le correspondió el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien da por recibido el expediente el día 29 de enero del 2009; luego el día 12 de mayo del 2009 se da el acto de informes orales y el día 11 de agosto del 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta decisión en donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula la sentencia apelada y ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozcan de la presente demanda.

El día 30 de enero del 2012 llega la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, esta es distribuida al Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 07 de febrero de 2012, ordena su devolución a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, por cuanto a los fines de que sea distribuido a un tribunal de Sustanciación, Mediacion y Ejecución, siendo así le llega por distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien se encarga de conocer de la demanda en fase de sustanciación, en fecha 10 de febrero del 2012 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la da por recibida el 30 de octubre del 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar la cual se prolongo en varias oportunidades, pero fue el día 28 de enero del 2013 cuando el Tribunal mediador da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Realizado el sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el día 04 de marzo del 2013, luego el 12 de marzo del año 2013, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 14 de marzo del año 2013, se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 26 de abril del año 2013. Luego en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se da inicio a la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y realizaron el respectivo el control de las pruebas admitidas; al finalizar el acto la Juez debido a la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo este el 03 de mayo del 2013. Luego en esa fecha la Juez previas consideraciones paso declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano A.A. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelar al accionante las diferencias por jubilación determinadas en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente: que en fecha 01 de enero de 1975, el accionante era funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y prestaba sus servicios en el área de correos y telégrafos, esto fue hasta el 31 de diciembre de 1978, cuando fue transferido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); desde el 01 de enero se desempeñaba con el cargo de oficinista, luego ascendió al cargo de jefe de servicios postales I, luego a auditor II y por último se desempeño como Gerente de Entidad I en el estado Falcón, desde el 07 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1997. Señala el actor que el 21 de marzo de 1997 recibe comunicación de la Directora de Recursos Humanos de IPOSTEL en donde se le comunica que le fue otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad, se le indico que la jubilación entraría en vigencia desde el 01 de abril de 1997. Continúa indicando que el salario mensual que se le otorgo en la jubilación era de Bs. 111.239,15 (antes de la reconvención monetaria), suma que se correspondía con el cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo mensual asignado al cargo de Gerente y que el sueldo completo era de Bs. 202.252,00 (antes de la reconvención monetaria). Expresa el apoderado que este monto de jubilación fue establecido conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, tal monto de jubilación fue establecido de forma errónea, pues el contrato colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL y sus trabajadores, compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores con el salario completo, vale decir, que al accionante le correspondía una jubilación igual a Bs. 202.253,00 (antes de la reconvención monetaria). Destaca el apoderado judicial que los empleados y obreros de IPOSTEL no son funcionarios públicos, así lo determina claramente la propia Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, esto hace entender que los trabajadores de IPOSTEL se rigen por lo establecido en la Ley del Trabajo y su reglamento; además expresa que la Ley del Estatuto de Jubilaciones esta destinada a regular el derecho a la jubilación de los funcionarios o empleados de la administración publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y como los trabajadores de IPOSTEL no pueden ser considerados como funcionarios públicos, es que se excluyen a los mismo de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones.

Señala el apoderado judicial que entre IPOSTEL y sus trabajadores, representados por la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) y sindicados afiliados, se celebro un contrato colectivo y en dicho cuerpo colectivo regula todo lo relacionado al sistema de jubilación de los empleados de IPOSTEL, este sistema es de obligatorio cumplimiento de parte de las autoridades del IPOSTEL. Ahora dado que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se niega en recocerle al demandante los derechos establecido en el contrato colectivo es sus cláusulas décima sexta y vigésima primera es que pasa a reclamar lo siguiente:

1) que se condene a la demandada a cancelar el monto completo por concepto de jubilación y no la suma que cancela que equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%);

2) que se condene a la demandada a cancelarle al actor la suma de Bs. 819.124,65 (antes de la reconvención monetaria) por concepto de diferencia en el monto de la jubilación acumulada desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 1997, asimismo solicita que se le cancele todo lo que se cause por este concepto hasta el momento de la regularización en el pago de la jubilación; y

3) que se condene a la demandada a cancelar los incrementos que se ocasionaron durante el presente juicio y que se acuerde la corrección monetaria en las cantidades a cancelar de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

Como punto previo alega que el actor realizo una errónea interpretación en su libelo, por cuanto solicita la aplicación de la Convención Colectiva vigente en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para que sea ajustada la pensión que por incapacidad le fue conferida desde el 01 de abril de 1997, sin embargo señala el actor que lo que se le otorgo fue el beneficio de jubilación, cuando lo cierto es que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) le otorgo el beneficio de pensión por incapacidad, instituciones que son totalmente distintas, por eso es que el actor trae al Tribunal una causa distorsionada, ya que indica que se trata de un juicio por jubilación cuando lo cierto es que el demandante solicita un ajuste de la pensión por incapacidad que le fue otorgada.

Seguido a lo anterior pasa a admitir como cierto los siguientes hechos: que el demandante presto servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que el último cargo que ejerció fue el de Gerente de Entidad en la Gerencia del estado Falcón, que esto fue hasta el 24 de marzo de 1997, fecha en la que se le otorgo la pensión por incapacidad, la cual inicio su vigencia a partir del 1° de abril de 1997 y le correspondía el pago equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado para la época en que le fue otorgada la incapacidad.

Luego niega, los siguientes hechos:

Que se le haya establecido un monto erróneo en la jubilación, por cuanto lo cierto es que al demandante se le otorgo una pensión por incapacidad de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta por padecer una hernia discal L5, S1, discopatía degenerada L2, L3, L4, L5, síndrome de canal estrecho y síndrome facetario. Indica en este punto que hay una diferencia entre jubilación e incapacidad, toda vez que el beneficio de jubilación es otorgado a los funcionarios que ha cumplido unos requisitos contemplados en la Ley, (cláusula vigésima primera del contrato colectivo), y sucede que el ciudadano A.A. no cumple con los parámetros establecidos para que se le otorgara el beneficio de jubilación, por eso es que se le concedió el beneficio de la pensión por invalidez por enfermedad, la cual era equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado para la época en que le fue otorgado el beneficio.

Que el Instituto le deba pagar la suma de Bs. 202.253,00 (antes de la reconvención monetaria) por concepto de pensión de jubilación, en virtud de que al actor se le otorgo fue una pensión por incapacidad, por lo tanto mal puede confundirse con jubilación con incapacidad.

Que el Instituto le adeude la suma de Bs. 819.124,62 (antes de la reconvención monetaria) por concepto de diferencia en el monto de la jubilación acumulada desde el mes de abril hasta diciembre de 1997, por cuanto al actor se le otorgo fue una pensión por incapacidad y no debe confundirse esta con la jubilación.

Que se deba condenar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela al pago de los incrementos que se produjeron durante el presente juicio y a la suma que se obtenga de una corrección monetaria.

Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la sentencia definitiva debido a que los hechos y el derecho explanado no tienen asidero legal por cuanto lo cierto es que IPOSTEL le otorgo al accionante una pensión por incapacidad y ha honrado sus compromisos depositando regularmente la pensión de incapacidad tomando en consideración todos los beneficios derivados del contrato colectivo.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del reclamo realizado por el demandante. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia certificada, resolución por incapacidad del ciudadano A.A. emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 24-03-1997 y suscrita por el Presidente del Instituto. De la documental se desprende que la demandada le concedió al accionante el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta y el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual entraría en vigencia a partir del 01 de abril de 1997. También se desprende que al actor le concedieron ese beneficio con el cargo de Gerente y que tenía un monto mensual de Bs. 111.239,15. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el ochenta y cinco (85) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia certificada, acta de evaluación de incapacidad del ciudadano A.A. emitida por el Hospital Dr. A.P. de fecha 03-06-1996. De la documental se desprende que se determina que el actor padece de una hernia discal L5-S1, discopatia degenerada L2-L3, L4 y L5, síndrome de canal estrecho, síndrome facetario. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ochenta y seis (86) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, oficio de fecha 24 de marzo de 1997 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) dirigido al ciudadano A.A. suscrito por la directora de Recursos Humanos de IPOSTEL. De la documental se desprende que la demandada le otorgo al actor el beneficio de la jubilación por incapacidad conforme a la cláusula décima sexta del contrato colectivo y el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza numero dos (2) del expediente, en copia, Gaceta Oficial de la República de Venezuela que contiene la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. De las documentales se desprende el contenido de la ley que crea al Instituto, sobre este cuerpo normativo opera el principio iura novit curia, por lo que no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento quince (115) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, contrato colectivo de trabajo 1992-1993 suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES). De las documentales se desprende el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y todos los beneficios que contempla para los trabajadores. Sobre este cuerpo colectivo opera el principio iura novit curia por cuanto las convenciones colectivas forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo y por lo tanto el Juez aplica de oficio. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

La representación judicial de la parte actora solicito la exhibición en original de la planilla de resolución por incapacidad emanada por el Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) suscrita por el Presidente del instituto, la cual cursa en copia simple en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número dos (2) del expediente. La Juez insto a la representación judicial de la parte demandada que realizara la exhibición correspondiente sin embargo esta manifestó que no iba exhibir, por tales motivos, esta Juzgadora aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma como cierto el contenido de la copia consignada por la parte actora, la cual fue valorada ut supra. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas son:

Documentales.

Las cursante al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza numero dos (2) del expediente, en copia, acta de la reunión ordinaria N° 10/97 del directorio de IPOSTEL del 20 de marzo de 1997. De la documental se desprende la aprobación de parte del directorio de IPOSTEL de la pensión por incapacidad otorgada al ciudadano A.A.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, resolución por incapacidad del ciudadano A.A.d. fecha 24-03-1997 emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. La cual fue analizada ut supra por cuanto fue igualmente consignada por la parte actora. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintisiete (127) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, punto de cuenta de fecha 23-07-1998 emanado de la Consultoría Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela dirigido al Directorio del Instituto. De las documentales se desprende una serie de sugerencias que realiza la consultoría jurídica al Directorio del Instituto con respecto al error material en que se incurrió en la ejecución de la pensión por incapacidad otorgada al ciudadano A.A.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, oficio N° 559 del 10 de agosto de 1998 dirigido al ciudadano M.G.M. emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. De la documental se desprende la ratificación del acto administrativo emanado del Directorio en reunión N° 10/97 del 20-03-1997 y la corrección del error material que se incurrió en el acto de ejecución de dicha resolución. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, recurso de reconsideración de la decisión del directorio de fecha 23-07-1998 suscrita por el ciudadano M.G. actuando como apoderado del ciudadano A.A.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, evaluación de incapacidad del ciudadano A.A. realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la documentales se desprende la certificación de que el ciudadano A.A. padece una hernia discal L5-S1, discopatia degenerada L2-L3, L4 y L5, síndrome de canal estrecho, síndrome facetario. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio cieno cincuenta y ocho (158) de la pieza número dos (2) del expediente, contrato colectivo de trabajo suscrito entre IPOSTEL y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES). Sobre estas documentales opera el principio iura novit curia como anteriormente se manifestó en el presente fallo. Así se establece.-

La cursante en el folio cincuenta y nueve (159) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, cartel de notificación dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela librado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe establecerse que quedo fuera de la controversia la prestación de servicios, y la aplicabilidad al accionante de la convención colectiva suscrita por la demandada.

Siendo el punto controvertido, en el presente caso se refiere a la procedencia o no de las diferencias reclamadas, siendo que la parte demandada señala que lo que se le otorgó a la parte actora fue una pensión por jubilación y no una jubilación.

La convención colectiva en su cláusula décimo sexta, en la cual expresamente señala lo siguiente:

(…omisis)

…Cuando un trabajador requiera reposo a juicio del medico, el Instituto se obliga a pagar los salarios completos durante todo el tiempo que dure el reposo ordenado, hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, siempre que el medico lo ordene así. Cuando cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo ordenado por el medico requiere un reposo adicional, de hasta cincuenta y dos (52) semanas más, vencido este lapso el Instituto optará por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación, más el pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …

(Resaltado en negritas y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte la cláusula vigésima primera, establece: “…El Instituto se compromete a continuar efectuando la jubilación de sus trabajadores con un salario completo. …” (Resaltado en negritas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, pretende el patrono negarle el beneficio de jubilación, establecido en las cláusulas antes señalada, aduciendo que lo que se le otorgó fue el beneficio de pensión por incapacidad. Ahora bien, de la documental cursante al folio 84 de la segunda pieza, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada se desprende que aunque efectivamente en el encabezado señala Resolución por Incapacidad, su contenido es claro al señalar lo siguiente:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, EN REUNION N° 10 DEL 20 DE MARZO DEL AÑO 1.997, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY QUE LO CREA, Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA N° 16 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE Y EN EL ARTÍCULO N° 14 DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTATUTOS Y DE LOS MUNICIPIOS, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES.

RESUELVE

CONCEDER EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TERMINOS SIGUIENTES A:

(…)

DICHA JUBILACIÓN ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1997.

(Resaltado en negritas y subrayado de este juzgado)

De dicha documental se desprende claramente que la jubilación fue concedida según lo establecido en la cláusula décimo sexta de la convención colectiva, sin embargo la parte demandada alega que la misma fue un error de redacción, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que las convenciones colectivas, como es bien sabido, tienen su origen en un acuerdo de voluntades, y que una vez alcanzado el mismo, debe ser suscrito y depositado ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere, para que la misma surta efecto legal, lo que le otorga a la convención colectiva un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, en tal sentido la misma es ley entre las partes. Siendo así, si las convenciones colectivas surgen de un acuerdo de voluntades, debe entender esta Juzgadora, que las partes suscribientes de la misma convinieron en otorgar la jubilación para lo casos en que el trabajador se encontrara de reposo por el tiempo señalado en la cláusula discutida, con lo cual a criterio de este Juzgado lo que se buscaba era proteger al trabajador desvalido, garantizándole una jubilación, la cual como se establece en la cláusula vigésimo primera debía ser pagada con el salario completo devengado por el trabajador, lo que se constituye a criterio de esta Juzgadora en un beneficio que busca proteger la integridad del salario, garantizando un nivel de vida adecuado para sus trabajadores.

Ahora bien, si bien es cierto que la demandada pretende alegar la existencia de un error en la redacción de la cláusula décimo sexta de la convención colectiva vigente, a criterio de este Juzgado, de ser así el mismo debió haber sido corregido conforme a los recursos que otorga la ley. No evidenciándose de autos que se haya intentado tempestivamente la corrección del mismo, tan es así que la misma fue suscrita en el año 1992, y fue en el año 1997, cuando por decisión de la parte demandada, se aplicó la cláusula décima sexta, que establecía claramente dos opciones entre continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación de las cuales la demandada escogió el otorgarle al actor el beneficio de Jubilación, en atención a la cláusula señalada. Resultando importante traer a colación el mandato constitucional, establecido en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expresamente consagra:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

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En tal sentido la norma constitucional nos indica, que en caso de dudas en la interpretación de una norma debe aplicarse la más favorable al trabajador; aunado a esto debemos agregar el hecho de que como estado social de derecho y de justicia, no podemos ser indiferente ante la situación del trabajador quien al momento de otorgársele la jubilación tenía 22 años de servicio (hecho que no fue desvirtuado por la demandada), es decir que estuvo durante su etapa productiva prestando servicios para la demandada, y cuyas labores no pudo seguir realizando por motivos de salud (alegando la parte demandada en la audiencia oral, que se debió a una enfermedad ocupacional), lo cual permite considerar a quien aquí decide, luego de todas las consideraciones realizadas previamente, que efectivamente al actor se le otorgó a la letra de la convención colectiva el beneficio de jubilación correspondiente. Así se decide.-

Respecto de dicho beneficio, resulta propio traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV en la cual expuso lo siguiente:

“De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…)” (Fin de la cita, subrayado y Negritas de la Sala Constitucional)

De la sentencia antes transcrita podemos observar el grado de protección de la cual gozan los trabajadores con respecto al beneficio de jubilación, siendo este un derecho irrenunciable de los trabajadores, y el estado y este Juzgado como representante de un estado social de derecho y de justicia debe propender a esa protección, en tal sentido, observamos en el presente caso, que aun y cuando al accionante se le otorgó el beneficio de jubilación, el mismo no fue debidamente pagado, por cuanto de conformidad con lo establecido en la convención colectiva referida anteriormente, la misma debía pagarse conforme al salario completo devengado por el accionante, sin embargo de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que erradamente y contrariando lo establecido en la cláusula Vigésima Primera de la convención colectiva, al actor únicamente se le cancela una cantidad de Bs. 111.239,15 (denominación antigua) correspondiente al 55% del último sueldo devengado por el trabajador de Bs. 202.253,00 (denominación antigua). En tal sentido, siendo que la convención colectiva establece, una jubilación con el sueldo completo, le corresponde al accionante las diferencias entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación mensualmente y el monto del salario base devengado para el último cargo ejercido por el actor. Asimismo deberá la demandada ajustar la pensión de jubilación al monto del sueldo básico que devengue un trabajador activo en el último cargo devengado por el accionante, según lo que se encuentre establecido en el tabulador de sueldos y salarios al cual se refiere la cláusula 42 de dicha convención colectiva la cual deberá incrementarse a medida de que sea actualizado el tabulador. Para la cuantificación de dichos montos se ordena mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un instituto público, debiendo el perito tomar en consideración las diferencias adeudadas desde el otorgamiento de la jubilación, tomando en cuenta todos los incrementos que se hayan realizado durante el tiempo que duró el presente juicio según el tabulador de sueldos y salarios, , debiendo deducir los montos percibidos por este concepto. Así se establece.-

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias condenadas a pagar por pensión de jubilación, las cuales deberán ser computadas mes por mes, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, las diferencias de la pensión de jubilación deben ser indexadas, debiéndose computar mes por mes, la misma deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DESICIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano A.A. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante las diferencias por concepto de jubilación determinada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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