Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: J.L.A.S..

APODERADO JUDICIAL: ABOG D.H.A..

INPREABOGADO N° 36.308.

PARTE DEMANDADA: SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGS M.S.

Y A.C. M.

INPREABOGADOS N° 24.984 Y 27.792.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 14.420-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.A.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.071.141 y de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado D.S.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.308, contra la Empresa SOPORTE ELECTRICOS,C.A, SOPELCA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, quien manifiesta haber ingresado a trabajar para dicha empresa en fecha 19-04-94,con el cargo de supervisor, hasta el 31-10-00 en que fue despedido injustificadamente, siendo su salario normal promedio hasta el 30-10-00 de Bolívares 10.709,36.

En fecha 25-04-01, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 16-05-01, comparece el Alguacil y mediante diligencia consigna sin efecto de firma Boleta de Citación de la Empresa demandada.

En fecha 16-05-01, comparece el apoderado de la parte actora, Abogado D.S.H.A. y mediante diligencia solicita la citación de la demandada mediante carteles.

En fecha 17-05-01, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la empresa demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Cursa al folio 34 Poder Especial otorgado por la parte actora a los Abogados A.Y.A.Z. y D.S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.011 y 36.308.

En fecha 01-06-01 comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la entrada principal de la Empresa demandada en fecha 31-05-01.

En fecha 27-07-01,el Dr. A.H.G., Juez Suplente Especial de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 27-09-01, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 27-07-01,de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17-10-01, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita que se designe Defensor Ad-Litem de la empresa demandada.

En fecha 19-10-01, el Tribunal mediante auto designa Defensor Ad-Litem de la empresa demandada al Abogado O.G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623.

En fecha 07-11-01, comparece el ciudadano F.B., Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada a nombre del defensor Ad-Litem.

En fecha 12-11-01 comparece el Defensor Ad-Litem de la empresa demandada y mediante diligencia acepta el cargo y jura cumplir cabal y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 20-11-01 comparece el apoderado de la parte actora Abogado D.S.H.A. y mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad-Litem, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 22-11-01, el Tribunal mediante auto ordena el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del Defensor Ad-Litem Abogado O.G.C..

En fecha 06-11-01 comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada a nombre del Defensor Ad-Litem Abogado O.G.C..

En fecha 07-12-01, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio el Tribunal declara como no cumplido el mismo, por la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 10-12-01 comparece el Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada y mediante diligencia consigna recibo de consignación y formulario de envío de telegrama y notificación de la demandada, de fecha 10-12-01.

En fecha 10-12-01 comparece el Defensor Ad-Litem de la empresa demandada Abogado O.G.C. y mediante diligencia consigna en Cuatro (04) folios útiles escrito de contestación.

En fecha 18-12-01 comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19-12-01, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  2. - Reprodujo el mérito favorable que favorece a su representación, en el ofensivo y contradictorio escrito de contestación al fondo de la demanda.

  3. - Ratificó que la empresa demandada en ningún momento cumplió con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 47 de su Reglamento en cuanto a la participación que se debe hacer al Tribunal de Estabilidad Laboral, por su despido injustificado, se debe declarar confesa a la empresa en cuanto el despido lo realizó injustificadamente.

  4. - Reprodujo y dá por reproducidos los salarios devengados por su representado, que quedaron firmes, por no haber sido rechazados por la demandada.

  5. - Reprodujo y da por reproducidos, lo alegado por su representado en el escrito libelar que afirmó que la empresa SOPORTES ELECTRICOS, C.A, le adeuda a su representado Bs. 79.582,50 por concepto de Bono de Transferencia.

  6. - Reprodujo y dá por reproducidos lo alegado por su representado en el escrito libelar que afirmó que la empresa SOPORTES ELECTRICOS,C.A, le adeuda a su representado la cantidad de Bolívares 642.561,60 por concepto de preaviso sustitutivo.

  7. - Reprodujo y dá por reproducido, lo alegado por su representado en el escrito libelar que afirmó que la empresa SOPORTES ELECTRICOS, C.A, le adeuda a su representado Bs. 5.126.601,40 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

  8. - Ratifico que la accionada le adeuda a su representado los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación sobre la suma adeudada.

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

  9. - Consignó marcado A, liquidación de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

  10. - Consignó marcado B, B.1, B.2, B.3 y B.4 recibos de cobro de su representado, concepto utilidades.

  11. - Consignó marcado C y C.1 recibos de cobro de su representado.

  12. - Consignó marcado D y D.1 vacaciones anuales.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

  13. - Promovió la prueba de exhibición de documentos, en donde solicita que la parte demandada exhiba los recibos de liquidación de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales ( abono de liquidación de prestaciones sociales), recibos de cobro de su representada donde se evidencia el salario promedio normal, recibos de cobro de su representado por concepto de utilidades, recibos de cobro de su representado por concepto de vacaciones anuales y utilidades anuales.

    En fecha 20-12-01, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora, ordenó agregar a los autos los documentales promovidos y fijó el 2do día de despacho siguiente para el acto de exhibición de documentos.

    En fecha 08-01-02,siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documentos, el Tribunal declaró desierto dicho acto.

    Cursa al folio 83 diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem Abogado O.G.C..

    En fecha 21-01-02, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho para el acto de informes de las partes.

    En fecha 13-02-02, comparece el apoderado de la parte demandada Abogado A.C. y mediante diligencia consignó escrito de solicitud de reposición de causas conjuntamente con escrito de informes.

    Cursa al folio 92 y 93 instrumento poder conferido por la demandada a los Abogados M.S. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.984 y 29.792.

    En fecha 04-03-02, comparece el apoderado actor y mediante diligencia impugna y desconoce los documentos consignados por la demandada con el escrito de informes.

    En fecha 05-03-02, el Tribunal mediante auto fijó Ocho (08) días para las observaciones de los informes de la contraria.

    En fecha 08-04-02, el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    En fecha 10-04-02, el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

    En fecha 31-07-2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia.

    En fecha 12-01-2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia.

    En fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal fija el lapso de 30 días para dictar sentencia conforme la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    EXAMEN DE LA DEMANDA

    Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Supervisor de Planta para la empresa Soportes Eléctricos, C.A., desde el día 19 de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario especificado por períodos. Manifestó el demandante que con motivo de la terminación de la relación de trabajo recibió diversos pagos, quedando un saldo insoluto de dos millones ciento nueve mil veintitrés bolívares con 00/100 (Bs. 2.109.023,00), razonó y explano sus argumentos sobre los hechos alegados.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante ad litem, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

    (…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

    En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

    Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

    La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

    (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Con ocasión de la litis contestatio, el representante ad litem de la empresa demandada reconoció tácitamente la existencia de una relación laboral que otrora lió al trabajador con su representada, la fecha de ingreso y egreso, el cargo postulado y el pago realizado por concepto de liquidación; razón por la que estos hechos no serán objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, la parte demandada negó motivadamente la prudencia en Derecho de las reclamaciones del actor, pues alegó el pago liberatorio de las obligaciones reclamadas, así como el carácter injustificado del despido.

    De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, queda establecida la carga de la parte demandada de probar el pago liberatorio alegado, así como su correspondencia con las normas que le prevén y el carácter del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

    Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

    Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Se desprende del presente expediente que el actor se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo dentro de a oportunidad hábil para ello un legajo de planillas de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones; solicitando así mismo la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de estos instrumentos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la empresa demandada no hizo uso de su derecho a las oportunidades probatorias, en el tiempo previsto por ley.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

    Produjo la parte demandada un legajo contentivo de nueve constancias de pagos por conceptos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, todas ellas endilgadas por el actor a la empresa demandada, quien no las desconoció en la oportunidad hábil que admitían tales medios, aunado a la falta de exhibición de las mismas en la oportunidad fajada por este Tribunal; razón por la cual este juzgador le tiene por cierta y atribuye pleno valor conforme lo dispone los artículos 436, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que todos estos instrumentos tienden a sustentar las pretensiones del actor, especialmente los hechos que han sido previamente declarados no controvertidos y excluidos del debate probatorio y los pagos alegados por él. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA DENUNCIA POR INFRACCIÓN

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Antes de continuar con el estudio y análisis de las actas del presente proceso, pasa pronunciarse este Tribunal de la denuncia por violación del derecho a la defensa de la empresa demandada, alegada por ella con motivo de los informes conclusivos.

    En este sentido, señala la empresa demandada que le fue conculcado su derecho a la defensa, pues el defensor ad litem le notificó de la existencia de la demanda de autos el mismo día que debía ser contestada la demanda, día que, adicionalmente la empresa demandada se encontraba sin actividades debido al paro patronal convocado para ese mismo díam es decir, el 10 de diciembre de 2001.

    Aprecia este juzgador que de la revisión practicada a los autos, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2001, el Alguacil de este Tribunal fijó en la sede comercial de la empresa demandada y en la sede de este órgano judicial, sendas boletas de citación, donde se le proporcionó a la demandada todas las especificaciones necesarias para tenerla por impuesta de la existencia de la demanda que encabeza el presente expediente. Aunado a ello, se aprecia que la contestación de la demanda se produjo en fecha 10 de diciembre de 2001, es decir, 7 meses y 10 días luego del conocimiento cierto que tuvo la empresa de la existencia del presente proceso, tiempo holgadamente suficiente para procurarse la asistencia jurídica que considerase prudente.

    Así mismo, no puede este juzgador obviar el hecho que, una vez examinada la contestación de la demanda realizada por el defensor ad litem de la empresa demandada, se aprecia claramente que la misma contiene la descripción precisa de las razones de hecho que permiten el descargo de su representada, conocimiento que es únicamente posible de alcanzar con la comunicación personal que tenga un profesional del Derecho con su patrocinado.

    Por todas las razones antes expuestas, no debe considerarse que en el caso de marras haya sido infringido el derecho a la defensa de la empresa demandada; y, por lo tanto, debe pasarse al análisis y estudio de las pretensiones de mérito de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano J.L.A.S. prestaba sus servicios personales como Supervisor de Planta para la empresa Soportes Eléctricos, C.A., desde el 19 de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2000.

    De la misma manera, aprecia quien aquí decide que la parte demandada nada probó que fuera capaz de probar el carácter justificado del despido, ni la validez del pago efectuado; razón por la que debe entonces imponerse el imperio de la norma dispuesta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo bajo cuyo imperio de tramitó el presente proceso, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditándole credibilidad a lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así, debe tenerse el despido como injustificado, así como la existencia de un saldo insoluto de dos millones ciento nueve mil veintitrés bolívares con 00/100 (Bs. 2.109.023,00).

    Así mismo se establece que dicha cantidad es debida al trabajador desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; razón por la cual debe ser corregida conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses devengados por ella, conforme a la tabla publicada por la misma institución bancaria en atención a los seis principales bancos del país. Y ASÍ SE DECIDE.

    De esta manera, el cálculo de la corrección monetaria arrojó por resultado la cantidad de dos millones ciento ocho mil seiscientos siete bolívares con 60/100 (Bs. 2.108.607,60), que resultan de un porcentaje del 99,98 %, calculada en base a la fórmula que sigue:

    (IPC 2 X 100) – 100 = VARIACIÓN X MONTO = CORRECCIÓN

    IPC 1 NETA (%) INSOLUTO MONETARIA

    Así mismo, el cálculo de intereses arrojó la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con 90/100 (Bs. 1.692.244,90), calculados en base a la tabla que sigue:

    AÑO 2000

    MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 CALCULO DE INTERES

    Nov-00 2.109.023,00 17,70 1,47500 31.108,09

    Dic-00 2.109.023,00 17,76 1,48000 31.213,54

    TOTAL SUMA DE LOS INTERES 62.321,63

    AÑO 2001

    MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 CALCULO DE INTERES

    Ene-01 2.109.023,00 17,34 1,44500 30.475,38

    Feb-01 2.109.023,00 16,17 1,34750 28.419,08

    Mar-01 2.109.023,00 16,17 1,34750 28.419,08

    Abr-01 2.109.023,00 16,05 1,33750 28.208,18

    May-01 2.109.023,00 16,56 1,38000 29.104,52

    Jun-01 2.109.023,00 18,50 1,54167 32.514,10

    Jul-01 2.109.023,00 18,54 1,54500 32.584,41

    Ago-01 2.109.023,00 19,69 1,64083 34.605,55

    Sep-01 2.109.023,00 27,62 2,30167 48.542,68

    Oct-01 2.109.023,00 25,59 2,13250 44.974,92

    Nov-01 2.109.023,00 21,51 1,79250 37.804,24

    Dic-01 2.109.023,00 23,57 1,96417 41.424,73

    TOTAL SUMA DE LOS INTERES 417.076,87

    AÑO 2.002

    MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 CALCULO DE INTERES

    Ene-02 2.109.023,00 28,91 2,40917 50.809,88

    Feb-02 2.109.023,00 39,10 3,25833 68.719,00

    Mar-02 2.109.023,00 50,10 4,17500 88.051,71

    Abr-02 2.109.023,00 43,59 3,63250 76.610,26

    May-02 2.109.023,00 36,20 3,01667 63.622,19

    Jun-02 2.109.023,00 31,64 2,63667 55.607,91

    Jul-02 2.109.023,00 29,90 2,49167 52.549,82

    Ago-02 2.109.023,00 26,92 2,24333 47.312,42

    Sep-02 2.109.023,00 26,92 2,24333 47.312,42

    Oct-02 2.109.023,00 29,44 2,45333 51.741,36

    Nov-02 2.109.023,00 30,47 2,53917 53.551,61

    Dic-02 2.109.023,00 29,99 2,49917 52.708,00

    TOTAL SUMA DE LOS INTERES 708.596,58

    AÑO 2.003

    MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 CALCULO DE INTERES

    Ene-03 2.109.023,00 31,63 2,63583 55.590,33

    Feb-03 2.109.023,00 29,12 2,42667 51.178,96

    Mar-03 2.109.023,00 25,05 2,08750 44.025,86

    Abr-03 2.109.023,00 24,52 2,04333 43.094,37

    May-03 2.109.023,00 20,12 1,67667 35.361,29

    Jun-03 2.109.023,00 18,33 1,52750 32.215,33

    Jul-03 2.109.023,00 18,49 1,54083 32.496,53

    Ago-03 2.109.023,00 18,74 1,56167 32.935,91

    Sep-03 2.109.023,00 19,99 1,66583 35.132,81

    Oct-03 2.109.023,00 16,87 1,40583 29.649,35

    Nov-03 2.109.023,00 17,67 1,47250 31.055,36

    Dic-03 2.109.023,00 16,83 1,40250 29.579,05

    TOTAL SUMA DE LOS INTERES 452.315,13

    AÑO 2004

    MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 TOTAL MONTO MAS INTERESES

    Ene-04 2.109.023,00 15,09 1,25750 26.520,96

    Feb-04 2.109.023,00 14,46 1,20500 25.413,73

    TOTAL SUMA DE LOS INTERES 51.934,69

    TOTAL SUMA DE TODO

    1.692.244,90

    Finalmente, por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo, la cantidad adeudada por la empresa demandada asciende a la cantidad de cinco millones novecientos nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 50/100 (Bs. 5.909.875,50), la misma deberá ordenada a pagar en la dispositiva Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

    (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

    De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada acudió a rendir informes conclusivos, alegando la infracción al derecho a la defensa en los términos que este juzgador se ha pronunciado precedentemente. Así mismo, la representación judicial de la empresa demandada expuso una serie de argumentos de hecho, respecto de los cuales no puede este juzgador entrar a pronunciarse, pues constituyen hechos nuevos no alegados y discutidos durante el período contradictorio del presente proceso. Finalmente, la representación demandada produjo un cúmulo de probanzas, las cuales no pueden ser apreciadas por quien aquí decide, debido a ser manifiestamente irregulares al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, la representación judicial del actor no ejerció su derecho a presentar informes conclusivos.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.A.S., venezolano, titular de la C.I.V.- 10.071.141, en contra de la sociedad mercantil Soportes Eléctricos, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1978, quedando asentado bajo el número 30, Tomo 91-A-Sgdo; en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se ordena en consecuencia el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.109.023,00), por concepto de prestaciones y demás derechos y acreencias laborales insolutos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 1.692.244,90), por concepto de intereses, y; la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 2.108.607,60), por concepto de corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria desde la presente fecha hasta la fecha de su definitiva ejecución.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 14.420-01.

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