Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6812

Parte Actora: Ciudadanos: S.M.A.V. y B.Y.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.507999 y 7.139.901 respectivamente y domiciliado en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: R.O.E., Inpreabogado Nº 55.140

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos S.M.A.V. y B.Y.R.S., debidamente asistidos por la abogada, R.O.E., Inpreabogado Nº 55.140 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de agosto de 1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Miranda, del Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio M.d.E.C., según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector los Potreros calle principal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que desde el mes de junio del año 1.999, se encuentran separados de cuerpos y de hecho, llegando a extenderse dicha ruptura prolongada de su vida en común por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16, 14, 12 y 10 de años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 22/09/2005 y en fecha 27/09/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/09/2005.

En fecha 07/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se inquirió a la ciudadana B.Y.R., que debe aclarar la disparidad que existe en el nombre de la misma, en la presente solicitud de divorcio, siendo lo correcto B.Y.R., tal como se evidencia en el acta de matrimonio y en la cedula de identidad de la referida solicitante.

En fecha 28 de abril de 2006, compareció la solicitante del presente divorcio y aclaró al tribunal que el nombre que aparece en la presente solicitud es incorrecto, ya que su nombre correcto es B.Y.R., tal como se desprende de su cédula de identidad, que se trató de un error de trascripción de su abogada asistente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Corregida como fue la disparidad del nombre de la solicitante, señalado en el libelo y el establecido en su cédula de identidad y en el acta de matrimonio y como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR-RUIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: S.M.A.V. y B.Y.R.S., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Miranda, del Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio M.d.E.C., según acta Nº 81 de fecha 26/08/1.987.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) semanales y ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria, proveyéndolos de todos los útiles y demás objetos para su estudio. Así mismo gastos de medicinas, deportes, de recreación y otros de acuerdo a las condiciones económicas de cada uno.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los menores. El padre para sacarlos fuera del Estado Yaracuy, deberá solicitar permiso a la madre, así mismo el niño no podrá ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del Territorio Nacional sin el permiso previo de la madre. En la temporada de vacaciones carnavalescas, Semana Santa, vacaciones escolares, épocas decembrinas o cualquier otra los padres se pondrán de acuerdo para compartir ambos con ellos.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. N° 6812/00

EMN/ Abg. P.V..

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