Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000475

ASUNTO : BP01-P-2007-000475

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado J.A.A.T., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-05-83, de 23 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.G. y A.A.H., residenciado en Tronconal Tercero, Sector 02, calle 04, N° 30, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 374, 458 y 174 del Código Penal Vigente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…De la Investigación realizada en el presente hecho, se desprende que el día 10/12/06, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos de nombres JONATHAN LUPERA ZARPA, YORLENIS AYELIAN MIJARES, J.A.P. y J.H., en la ciudad de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, específicamente en la calle 10, Tercera cuadra, casa la Golondrina, a cuatro cuadras de la iglesia de Boca de Uchire, de vacaciones perpetraron en el interior de dicha residencia dos sujetos portando Armas de fuego, los cuales lograron someter a todos los presentes bajo amenaza de muerte amarándolos, donde estos proceden a cometer actos carnales en contra de la ciudadana de nombre YORLENIS ANYELINA MIJARES, para posteriormente despojar a los presentes de los siguientes objetos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000) en efectivo, una cadena de Oro, valorada en Un Millón Doscientos mil (1.200.000) bolívares, un anillo de matrimonio valorado en trescientos (300.000) mil Bolívares, una llave 0perteneciente al vehículo RENAULT, MODELO TWYNGO, AÑO 2006, DE COLOR BEIGE y Cinco Teléfonos Celulares…De igual forma la familia conformada por CHENG MARIN MARYLIB REBECA, CHENG M.D.J., CHENG M.L.G. quienes se encontraban en compañía de YASIBVI CAROLI BENITEZ DELGADO, en momentos que se encontraban departiendo en una casa vacacional el día sábado 10 de Enero en la ciudad de Boca de Uchire, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amarraron con mecates… despojándolos del dinero, celulares y otras pertenencias para luego abusar sexualmente de las ciudadanas YASIVI CAROLI BENITEZ DELGADO y CHENG M.L.G.. Posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inicia las averiguaciones del caso y luego de realizar las pesquisas correspondientes, entre ellas solicitar las Empresas de Telefonía Celular, relación de llamadas telefónicas de los teléfonos móviles pertenecientes a las victimas, en los días posteriores a la fecha de la comisión del hecho. Efectivamente, por información aportada por la empresa de Telefonía Celular…los funcionarios lograron ubicar a una persona que recibió llamadas de uno de los referido teléfonos, aportando esta ciudadana información que permitió llegar a la residencia del ciudadano J.A.A.T., quién sorprendieron en la parte exterior de la misma portando Arma de Fuego y al verse sorprendido por la comisión huyó e veloz carrera hacia el interior de la casa y viéndose perseguido por los funcionarios optó por lanzar el arma a un pozo séptico deshaciéndose de ella. Seguidamente se procedió a revisar las diferentes habitaciones del inmueble donde ubicaron algunas de las pertenencias que le fueron despojadas a las victimas, entre ellas Un (01) bolso de color negro Marca NIKE con un logo que se puede leer JUVENTUS Un 801 Bolso de color marrón, marca …dos (02) Celulares serial 32A26008F, uno marca NOKIA Serial 03301004705, ambos con sus pilas, un forro de cuero marca Palmote de color negro, una gorra de color amarilla marca REEBOK, Un (01) par de zapatos Marca PUMA de color negro, Un (01) par de zapatos Marca NIKE, una (01) correa de color marrón Marca Wlanger, Un (01) reloj de dama Marca Disel, Una (01) correa de Color Marca CNACO, por lo que se procedió a realizar su aprehensión flagrante …

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En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Juzgador pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO, sobre la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa del imputado J.A.A.T., quien alegó que su representado no fue aprehendido en flagrancia, es decir que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al respecto este Juzgador observa que el origen de este hecho delictivo, se genera mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana LENYS R.M.D.C., donde señala que el día Sábado 27-01-07, como a las diez de la noche se encontraba en Boca de Uchire con unos familiares y amigos, luego observa que viene corriendo un tipo y su mama le dijo que era un atraco, una vez dominada la situación los sujetos los despojaron de sus pertenencias personales, como celulares, prendas, efectivos y posteriormente abusaron de ellas; posteriormente el Detective EIMER MAGO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, se traslado en compañía del funcionarios agente L.D., hacía la población de Boca de Uchire, en esa población ubico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, abordando a una ciudadana quien se identificó como M.M. DUNA DE FALCON, quien señalo que le fue alquilada una vivienda a la ciudadana LENYS M.D.C., en el referido lugar. Una vez que el funcionario TIRADO HILDEMARO adscrito al departamento de Investigaciones de la División Nacional Contra Robos de la Delegación Barcelona, donde prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la presente causa, se traslado en compañía de los funcionarios CAMISARIO L.R., INSPECTORES JHONATHAN, MAGO EIMER Y EL AGENTE L.D., conjuntamente con el ciudadano AGUILARTE TRIAS A.E. con la finalidad de ubicar e identificar al hermano AGUILAR TRIAS J.A., una vez en la mencionada dirección y estando a pocos metros de la residencia, el ciudadano AGUILARTE TRIAS A.E. le señala a los funcionarios, al ciudadano AGUILAR TRIAS J.A., quien al observar la presencia de la comisión, llevó su mano derecha a la cintura, esgrimiendo un arma de fuego sin efectuar disparo alguno introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual con la premura del caso descendieron del vehículo, ubicaron dos testigos que estaban por las adyacencia y lograron ingresar a la residencia, manifestando ser y llamarse AGUILARTE TRIAS J.A., no encontrándole arma o instrumentos que representan peligro para la comisión, luego se procedió a revisar el dormitorio del mismo, donde se le localizaron las siguientes evidencia: Varias prenda de vestir que guarda relación con los casos investigados los cuales fueron identificados como: Un bolso de color negro marca “NIKE” con un logo que se puede Leer “ Juventud”, un bolso de color marrón marca “Fósil”, dos celulares: un marca motorola, serial 32A2608F, uno marca Nokia, serial 03301004705, ambos con sus pilas, un forro de cuero marca Palm one de color negro, una gorra de color amarilla marca Reebok, un par de zapato marca “ Puma” de color negro, una par de zapato marca “Nike”, una correa de color marrón marca “Wrangler”, un reloj de dama marca Dissel, una navaja marca Canaco, motivo por el cual se dejó plasmado en acta de visita domiciliaria; una vez incautado todos estos objetos se demostró que pertenecían a las victimas que fueron objeto del Robo y Violación.

Este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, acordó realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuo del ciudadano J.A.A.T., Indocumentado, donde el reconocedor J.L.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.911.528, reconoció al ciudadano J.A.A.T., como el presunto autor de la violación de su esposa; seguidamente la reconocedora YASIVI BENITES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.462, señalo al ciudadano J.A.A.T., como el presunto violador de su persona; y la reconocedora L.G. CHENG MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.594.207, señalo al ciudadano J.A.A.T., como la persona que abuso sexualmente de ella.

Este Tribunal observa, que al ciudadano J.A.A.T., se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, pero una vez practicado el Allanamiento, se le incauto partencias a las victimas de ROBO y VIOLACION.

Con respecto al Allanamiento el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. ...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47 establece lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...” El Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

De esta norma jurídica se desprende que el allanamiento es licito siempre y cuando sea presenciado por dos testigos imparciales, esto es con la finalidad de evitar hechos irregulares; y además, ha sido reiterada por la Jurisprudencia emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. R.E.A.A., en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, Exp. 04-1587 - Sentencia Nº 534, señala:

La regla para la practica de un allanamiento, es la orden del Juez de Control, y ésta tiene su excepción siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales

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Este Juzgador es Garantista de los Derechos Fundamentales y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 49 y 334 del mismo texto legal.

Existe Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, donde señala: “Es criterio de esta Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismo policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

El Articulo 257 de la Constitución Nacional señala que la Justicia no se sacrificara por las formalidades no esenciales.

Por todas estas razones, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad hecha por la defensa del ciudadano J.A.A.T..

En Cuanto a la oposición de la admisión de la Acusación Fiscal, este Tribunal una vez revisada el referido escrito interpuesto por la representación fiscal, observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

Con respecto a la oposición del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgador observa que en autos no consta que el imputado haya formado o forma parte de un grupo de delincuencia para cometer delitos de los previstos en la mencionada ley, requisitos indispensable que exige dicha norma Jurídica, declarándose así Con Lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se desestima el mencionado delito.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cinco días antes del vencimiento de la Audiencia Preliminar, las partes podrán …7° Promover las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad…; por esta razón, no se admiten las Pruebas

En cuanto a la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma que fue dictada en fecha 27 de Abril de 2007, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada tres (03) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 30 Unidades Tributarias cada uno de ellos, esto es en virtud de que el Ministerio Publico no presento el escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.

SEGUNDO

Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal formulada en este Acto por la Representación Fiscal, en contra del acusado J.A.A.T., INDOCUMENTADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 374, 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.G. CHENG MARIN.

TERCERO

Se admiten totalmente por ser licitas, pertinentes y necesaria, las Pruebas ofertadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

CUARTO

Se mantiene la Medida dictada en fecha 27 de Abril de 2007, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada tres (03) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 30 Unidades Tributarias cada uno de ellos, esto es en virtud de que el Ministerio Publico no presento el escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ras de garantizar los Derechos y Garantías del acusado, decide mantener la Medida dictada en fecha 22 de Marzo de 2007, en contra de J.A.A.T..

QUINTO

En la Audiencia de Presentación el acusado J.A.A.T., dio su consentimiento para que le practiquen algunos exámenes; por esta razón, se ordena el Traslado al Instituto de la S. delE.A. a los fines de que le practiquen el Examen de Despistaje de VIH y de alguna otra enfermedad de transmisión sexual.

SEXTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.A.A.T., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 374, 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.G. CHENG MARIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

JFM/yuneiry

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