Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.383.929.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), creada según Decreto Nº 2176 de fecha 27/07/1983, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.777 de la misma fecha.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.H. y P.P.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados P.A.R.C., U.J.M.L. y I.A.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 124.879, 36.921 y 105.592.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Se inicia la presente causa con una demanda por beneficio de jubilación, interpuesta por el ciudadano J.B.M.A., contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 3).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

• Consta de los RECIBOS DE PAGOS emanados de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, a quien más adelante identificare, quien es mi patrono, que mantengo con esta institución, una relación de trabajo, continuada en el tiempo, desde el día 15 de marzo de 1980, tal como se evidencia en el memorandum de fecha 19-10-82 emanado del Profesor J.A.G., jefe del Núcleo Portuguesa, (representante en aquel tiempo) mediante el cual notificaba al Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, instituto que forma parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, la nómina de los trabajadores del Instituto, apareciendo mi persona con su fecha de ingreso y monto percibido mensualmente como trabajador de la institución. Este documento, lo acompaño en copia fotostática y señalo que el original está en el archivo del Instituto en Caracas, sito en la Urb, Montecristo, sector Los Ruices esquina Avenida R.G. y la copia al carbón en el Núcleo de la Universidad, ubicada en la Avenida Sucre de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, entre las carreras 6ta. y 7ma. Estas copias se acompañan marcadas "A" y "B", solicitando que el Ciudadano Juez, al admitir esta demanda, ordene a mi patrono exhiba los originales de estos memoranda. Con el objeto de probar la relación laboral actual, consigno los recibos originales de pago por el cual se me cancelaron mis servicios, recibos estos que el ultimo corresponde al mes de noviembre de 2011 y que consigno marcados "C "D" y "E".

• Como trabajador de la Universidad, me ampara una disposición reglamentaria que dispone que cuando un trabajador haya laborado ininterrumpidamente para la Universidad, por veinticinco (25) años o más, tiene el derecho de obtener la jubilación tal como se evidencia en el artículo 3 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mi patrono, instrumento que consigno en copias simples, con el ruego al Juez que al admitir la demanda le pida a la demandada que exhiba la copia certificada del mismo. Maracados F1 al F10 se acompaña copia simple del citado Reglamento.

• En este se puede observar: “Artículo 3.- Los miembros del personal académico, administrativo y obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adquieren el derecho la jubilación de la manera siguiente: b) Los trabajadores de cualquier edad, que hayan laborado ininterrumpidamente veinticinco (25) al servicio de la administración pública, de los cuales diez (10) años o más lo hayan hecho para la Universidad.

• Como puede observar el Ciudadano Juez, en los documentos que le he presentado, consta que habiéndose producido mi ingreso al servicio del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad y por lo tanto parte integrante de esta, que desde el día 15 de marzo de 1980, fecha de mi ingreso a la Universidad, hasta la fecha de esta demanda, febrero de 2012, he trabajado ininterrumpidamente para mi patrono 31 años, Unieses, con 08 días lo que según el literal b) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se convierten en treinta y dos (32) años de trabajo ininterrumpido al servicio del patrono, la Universidad.

• En muy diversas oportunidades y por diferentes medios le he solicitado a mi patrono que me otorgue el beneficio de la jubilación tal como lo hizo con todas las personas que ingresaron al instituto después que yo lo hice y que se reflejan en el memorándum que he señalado en la parte inicial de este escrito y no he tenido otras respuestas que la negativa. Me han señalado que para otorgarme el beneficio de la jubilación debo probar la fecha de inicio de la relación, que debe constar en un contrato de trabajo supuestamente suscrito por mí y el Ejecutivo del Estado Portuguesa. Tal Relación de trabajo nunca existió ya que mi única relación de trabajo con la Administración Pública, ha sido con el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL). Puedo asumir que exista alguna confusión entre los funcionarios que se dicen técnicos en asuntos de personal, debido a que en los inicios del funcionamiento del Núcleo de la Universidad en esta ciudad, fue apoyada con un dinero proveniente del Ejecutivo del Estado Portuguesa, pero aún así nunca hubo confusión entre quienes laboraban en una u otra institución, salvo las muy contadas comisiones de servicios que otorgo la Gobernación al Instituto siempre que se trataban de miembros del personal docente, que por supuesto no fue mi caso. Marcado "G" se acompaña uno de los resultados de mi solicitud de jubilación que por supuesto resulto negativa.

• En razón de lo anterior, solicito que se cite a mi patrono la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, por intermedio del INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, para que convenga o en su defecto a ella sea condenada en los siguientes conceptos:

  1. En reconocerme como trabajador de servicio que ha laborado ininterrumpidamente desde el 15 de marzo de 1980, hasta la presente fecha, que aun continuo a su servicio.

  2. Que dado el tiempo de trabajo ininterrumpido por más de 25 años, debe otorgárseme el beneficio de la jubilación.

  3. Demando las costas y costos de este procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados.

    • Las normas de derecho que invoco, son: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89.5.- Ley Orgánica del Trabajo literal b) art.104.- Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL.

    • Estimo el valor de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), que equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.888,88).

    • Finalmente solicito que este escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

    Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/01/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, por una parte el ciudadano J.B.M.A., acompañado su abogado P.P.D. CASTELLANO, CORDINADOR UPEL Guanare STANLI TORO, por la otra, Apoderado judicial del accionado I.R.; siendo que en la prolongación pautada para fecha 18/04/2013, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como fue sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 ibidem, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 77 al 79).

    Subsecuentemente consta en fecha 18/04/2013 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 108 al 111), constante de siete (07) folios útiles sin anexos, suscrita por los abogados U.J.M.L. e I.A.R., titulares de la cedula de identidad Nº V-6.107.605 y 14.825.250 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 36.921 y 105.592, co-apoderados judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en los siguientes términos:

    • A los fines de ilustrar al A quo sobre la pretensión y su correspondiente contestación nos permitimos transcribir el libelo de la demanda del actor y los conceptos demandados, los cuales son del tenor siguiente: (…Omissis…)

    • Corresponde en este apartado dar contestación sobre los hechos que admitimos como ciertos que constan en el libelo de la demanda, con la motivación que se expone seguidamente:

    • En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el ciudadano J.B.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.383.929, ingreso a prestar sus servicios a mi representada en fecha 01 de junio de 1990, desempeñando el cargo de Vigilante nocturno, con una hornada interdiaria en el horario comprendido de 6:00 P.M. hasta la 6:00 A.M. con dos (2) horas de descanso.

    • En segundo lugar, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada, es decir, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESONAL DEL MAGISTERIO, que el actor, J.B.M.A., plenamente identificado en autos y en este escrito, que dicho ciudadano haya ingresado a prestar servicios para mi mandante la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESONAL DEL MAGISTERIO, como miembro del personal obrero, mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, subordinado, en fecha 15 de marzo de 1980, pues, lo cierto es que de acuerdo al material probatorio aportado por nuestra mandante durante la fase de audiencia preliminar, los cuales oponemos en todo su contenido y forma al actor, se constata de forma fehaciente que el actor inició su relación de trabajo con nuestro representado en fecha por lo que al realizar un simple cómputo se tiene que el actor no reúne los requisitos de antigüedad en el servicio para ser beneficiario de la jubilación que demanda. En tercer lugar niego, rechazo y contradigo que el actor para la fecha interposición de esta acción judicial, es decir, para el mes de febrero de 2012, haya acumulado una antigüedad de servicio trabajado ininterrumpidamente para mi patrono de 31 año y 11 meses, con ocho días según el literal b) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se convierte en treinta y dos (32) años de trabajo ininterrumpidamente al servicio del patrono, la Universidad y como consecuencia de ello, es decir, de la antigüedad de servicio que alega, tenga derecho a obtener el beneficio de jubilación consagrado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal académico, administrativo y obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador vigente.

    • El fundamento del presente rechazo y contradicción descansa en el hecho cierto que el actor no ha cumplido los requisitos de edad y antigüedad en el servicio consagrados en la reglamentación ad hoc, por lo que siendo la jubilación materia de reserva legal sujeta la principio de legalidad, la misma no puede ser vulnerada sin que se acredite fehacientemente la prueba que corrobore el cumplimiento de los supuestos de procedencia para su otorgamiento a título de renta vitalicia.

    • Así la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual: ...omissis... "En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado quien prestó el servicio, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y de tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las Leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. N° de sentencia: 00623. Fecha de Publicación: 25 de abril de 2007.Caso: T.M.I. contra la comisión de Funcionamiento y Reestructuración de sistema Judicial.- Materia: Recurso de nulidad.http:/www.tsj.gov.ve/decis¡ones/spa/abril/00623-25407-2007-2000-1170.html.

    • En este mismo sentido ha sostenido la propia Sala que: ... "En este contexto, el derecho a la Jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privada para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecido en la Ley de regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las Leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (...)". N° de sentencia: 01556.- Fecha de Publicación: 15 de octubre de 2003. Caso: H.A.S.A. contra el Fiscal General de la República.- Materia: Recurso de nulidad. http:/www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01556-151003-1998-05094.html. Véase, entre otra, sentencia N° 00290 del 25 de febrero de 2003.

    • De igual forma consideramos pertinente acoger y reiterar el criterio de la misma Sala en relación a los principios de legalidad y reserva legal, aplicables al presente caso, según el cual: …Omissis... (…) vistas las argumentaciones expresadas por el impugnante, resulta pertinente efectuar de manera previa algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y de reserva legal, como pilares fundamentales del Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.

    • Sobre el principio de legalidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) la sumisión de los actos establecidos a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativo en forma de la ley; y ii) el sostenimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, previamente de una autoridad pública, a las normas generales y abstracta previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no.

    • De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    • Al analizarse detenidamente el contenido de aludido principio, se evidencia la existencia de los intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abuso de la Administración; y por la otra la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

    • Así, el principio de la legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que sea anterior (lex previa) y que describe un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crime, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte la administración para actuar y aplicar detenida sanción administrativa.

    • En este orden de ideas, se ha venido afirmando que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.

    • Así, le exigencia de la legalidad o tipicidad tiene origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos reúna unas características de precisión que satisfagan esas demanda de seguridad y certeza.

    • En este orden de idea, vale la pena descartar la sentencia proferida por la Corte Pleno, de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de febrero de 1997 (caso: Venevisión), en la que se indico lo siguiente: (...) Estima esta Corte exigióle conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la fórmula general del articulo 50, venga impuesta en principio e inicialmente-sólo por ley que, en todo caso ha de respetar el contenido esencial de los mismo... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio, por lo que, en principio y en términos generales, tales actos debe encontrar apoyo en normas de rango legal que especifique claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuyas realización o incumplimiento, respectivamente, acerca del padecimiento de los efectos perjudiciales también 5 legalmente fijados... N° de sentencia: 00091.- Fecha de Publicación: 19 de enero de 2006. Caso: Á.G.Z. contra el ministerio de Infraestructura. Materia: Recurso de nulidad. http:/www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00091-190116-2000-0648.html.

    • Consecuencialmente, en el presente caso, al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos en la normativa especial que mantiene mi mandante, por parte del actor para optar al beneficio de jubilación mal puede tutelarse dicho derecho por no ser exigible a la fecha, pues lo que mantiene es una mera expectativa de derecho hasta tanto cumpla el tiempo de servicio previsto así como los años de edad previsto en la norma reglamentaria ad hoc, ya que de acordarse procedencia de dicho beneficio por parte de mi mandante también se incurriría en la violación a disposiciones legales como las previstas en la Ley Anticorrupción y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal cuya observancia debe cumplir mi mandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, numeral 9 de esta última ley, al cancelarse beneficios o derechos cuyos requisitos no fueron cumplidos conforme a lo previsto en el artículo 91, numerales 6,7,12 y 29 ejusdem., razones de hecho y de derecho que conllevan a la improcedencia de la demanda y en consecuencia se declare SIN LUGAR la presente acción judicial incoada contra mi mandante por el ciudadano J.B.M.A. en la sentencia de mérito que se dicte al efecto, junto a los demás pronunciamientos judiciales consiguientes.

    • Por último, impugnamos por exagerada e infundada la estimación de la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.M.A., plenamente identificado en autos, que cursa en el expediente PP01-L-2012-000018.- En consecuencia, al no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende el actor, debe desestimarse el monto estimado, pues de una simple lectura del libelo, se observa que el actor determina que el sub total de los montos reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00), que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS Y OCHO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.888,88) sin determinar el origen de dicha suma, ni los conceptos que la integran sobre un cálculo aritmético pormenorizado, más aún cuando se evidencia el incumplimiento por la demandante del supuesto de hecho previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

    • Admitido y sustanciado conforme a derecho que sea el presente escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, solicito que el mismo sea agregado a los autos del expediente distinguido con el número ASUNTO N° PP01-L-2012-000018 valorado y apreciado en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los demás pronunciamientos legales consiguientes.

    Ulteriormente consta en fecha 29/04/2013 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la audiencia preliminar fueron agregadas las pruebas, y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada, constante de siete (07) folios útiles, agregados a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 118); recibido en fecha 02/05/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 119), efectuándose en fecha 07/05/2013 la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 122 al 125); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/05/2013 a las 10:00 a.m. (f. 130), y es el caso que la misma fue reprogramada para el 25/06/2013, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 137 al 146).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Esta pretensión intentada por nuestro apoderado J.M. en virtud de que tiene mas de 30 años laborando en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador e Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, ya en reiteradas oportunidades ha solicitado el beneficio de jubilación la referida casa de estudio superior y la universidad, pues no le reconoce este tiempo laborado, la universidad dice que es otra cantidad de años y no esa cantidad que tiene laborando.

    • Haciendo una sinopsis histórica mas o menos como se funda en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio del estado Portuguesa, cabe destacar que este fue un instituto que vino a llenar la necesidad que había en torno a los profesionales de la educación, creemos que para esa época las instituciones educativas a nivel profesional de los maestros y pedagogos de esa época era bachilleres, que vino a hacer el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio elevar la calidad de la titularidad de esos profesionales de la educación a nivel universitario; cabe destacar que cuando se inicia esta institución en nuestro estado, se inicio a través de un convenio con la Gobernación del estado Portuguesa, para ese entonces en el cual se dejo sentado que todo el capital humano en torno a enseñanza seria el personal obrero y el mismo personal de enseñanza y administrativo seria parte del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, pero la nomina y el capital financiero y físico lo iban a poner la Gobernación del estado Portuguesa, que quiere decir esto, en un principio todas esas personas cobraban y devengaban un salario en comisión de servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, mas sin embargo la subordinación que siempre tuvieron esas personas fue del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, hoy Universidad Pedagógica Experimentar Libertador, entre ello esta nuestro representado J.M., quien entro cobrando con la Gobernación del estado Portuguesa, pero siempre su subordinación ha sido con el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, tan es así, que dentro de las probanzas que se aportan al expediente se puede ver una nomina firmada por el entonces director de esa institución en el año 1982, el profesor J.G., en donde se ve pues que la nomina de los trabajadores donde esta nuestro representado J.M., y cuya fecha de ingreso si bien se puede apreciar es el 15 de marzo de 1980, quiere decir, que el 15 de marzo del año pasado se cumplieron 33 años de que nuestro representado este laborando para dicha institución; él aun presta servicio e inclusive lo mas curioso del caso es que hay personas que ingresaron posteriormente a nuestro representado y ya ellos se jubilaron, y a nuestro representado no le han concedido el beneficio de la jubilación en virtud de que él supuestamente no ha cumplido los años de servicio requeridos.

    • Por ahí también hay una resolución, un manual de como hacen dentro de la Casa de Estudio para darle el beneficio de jubilación, nosotros también promovimos unas documentales y solicitamos la exhibición de esas originales que reposan o que deben reposar en los archivos de la universidad que se encuentra en Caracas, la contraparte nunca trajo eso a la fase de mediación para llegar a un acuerdo, simplemente manifestaron que él no tenia los años dentro de la universidad para exceder a la jubilación y es por eso llegamos a esta fase de juicio; solicitando primero que se le reconozca el tiempo de servicio que tiene nuestro mandante dentro de la institución y segundo que se le de en virtud de ello el beneficio de jubilación para nuestro representado. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • En primer lugar reproduzco en todo y cada una de sus partes nuestro escrito de contestación, procedimiento de derecho como en particular niego rechazo y contradigo que el demandante halla ingresado a prestar servicios a la institución, así lo hacen valer en su copia simple del documento promovido documento que impugnamos y desconocemos de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en materia probatoria que promovimos durante la audiencia preliminar se evidencia que el demandante ingreso a prestar servicio en el año 1993 mediante un contrato de trabajo que reposa en nuestros archivos firmado por el ente competente que es el director decano a la institución y la jefatura de recursos humanos reuniendo por lo tanto este personal obrero demandante un tiempo de servicio en la actualidad de 23 años de servicio, razón por la cual si le otorgase la jubilación estaríamos violentando el principio de la legalidad administrativa de la Ley Contra la Corrupción y la Ley de Salvaguarda y Patrimonio Publico, fue de material probatorio aportado se evidencia que no reúne los 25 años de servicio tal y como a sentada la Sala Político Administrativo en reiteradas oportunidades, que el beneficio de jubilación se otorga cuando efectivamente el trabajador cumple con los años de servicio establecidos en la ley o en este caso nuestro reglamento y jubilaciones y pensiones del personal obrero administrativo y académicos que es de 25 años aunado al hecho de que el tiempo que estuvo de reposo el ciudadano demandante no se computa para la antigüedad de acuerdo a la legislación anterior; en virtud de estos razonamientos solicitamos que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:

    • La relación laboral

    Quedando como puntos controvertidos:

    • La fecha de ingreso a la institución accionada.

    • La procedencia o no del beneficio de la jubilación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Delimitada como ha sido la controversia, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    . (Fin de la cita).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub-índice le corresponde al accionante demostrar que concurren los requisitos de procedencia de la jubilación establecidos en la Resolución Nº 2011.360.3875, de fecha 18 de mayo del 2011, emanada del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, memorándum marcado con la letra “A”, que riela al folio cuatro (04) del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien indica que impugna la misma por ser copia simple, aunado a que no esta firmado por un funcionario competente para suscribirlo. Siendo ello así, esta sentenciadora visto que la documental impugnada se trata efectivamente de una copia simple, y toda vez que la parte accionante no trajo la original de la misma u otro medio probatorio para constatar la autenticidad de la documental, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar, nomina del personal contratado que labora en el núcleo 41-Guanare, marcado con la letra “B”, que riela al folio cinco (05) del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien indica que impugna la misma por ser copia simple, aunado a que no esta firmado por un funcionario competente para suscribirlo. Siendo ello así, esta sentenciadora visto que la documental impugnada se trata efectivamente de una copia simple, y toda vez que la parte accionante no trajo la original de la misma, u otro medio probatorio para constatar la autenticidad de la documental, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar, recibos de pago, marcados con las letra “C”, “D”, “E” y “H”, que rielan del folio 6 al 8 y del 82 al 84 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, y a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en razón que las mismas no ayudan a resolver los puntos controvertidos en la causa, toda vez la relación laboral se encuentra aceptada; por lo que siendo ello así se desechan las mismas del presente proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, relación de gastos correspondiente al mes de noviembre año 1992, marcado con la letra “I”, que riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, y a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no ayuda a resolver los puntos controvertidos en la causa, toda vez que se trata de una relación de gasto de la que no se atisba mayor cosa; por lo que siendo ello así se desecha la misma del presente proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, relación presupuestaria, marcado con la letra “J”, que riela al folio ochenta y seis (86) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, y a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón que la misma no se encuentra firmada ni sellada, aunado a que al ser una simple relación presupuestaria, la misma no ayuda a resolver los puntos controvertidos en la causa, por lo que consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a sus adversarios la exhibición de los siguientes documentales:

    • Documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales corresponden a memorándum marcado con la letra “A”, que riela al folio cuatro (04) del expediente; nómina del personal contratado que labora en el núcleo 41-Guanare, marcado con la letra “B”, que riela al folio cinco (05) del expediente; recibo de pago, marcado con la letra “C”, que riela al folio seis (06) del expediente; recibo de pago, marcado con la letra “D”, que riela al folio siete (07) del expediente; recibo de pago, marcado con la letra “E”, que riela al folio ocho (08) del expediente; recibo de pago, marcado con la letra “E”, que riela al folio ocho (08) del expediente.

    Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada, la exhibición, manifiesta que no reposa en sus archivos y no trajo consiguió ninguna de la documentales requeridas, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar con respecto a esta probanza, solicitando la representación judicial solicita sea aplicada la consecuencia jurídica de ley en cuanto a la no presentación de las documentales exigidas para su exhibición, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

    Ahora bien, en razón de que en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, no se presentaron las mismas por lo que se hizo imposible su evacuación; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta en su poder.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no cumplió con la exhibición de ninguno de los documentos que le fueron solicitados. Siendo ello así, esta sentenciadora observa que respecto al memorando y nomina de personal contratado requeridas, si bien se trajo copias simple a los autos, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que estas impugnaciones quedaron firmes, estas probanza carecen de valor probatorio, no pudiendo en consecuencia aplacarles consecuencias de ley. Por su parte, respeto a los recibos de pagos, aportados a los autos y requeridos en exhibición, al no haber sido impugnados, ha de aplicárseles los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante las testifícales, de los ciudadanos: J.C.V., J.A.V.G. y D.I.C.L..

    Testigo J.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.661.708, a quien la jueza le tomó juramento de Ley, y de seguido le explicó la dinámica para su deposición en el acto; por lo que de seguido el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Le consta que el accionante labora en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, desde el año 1980, hacho que le consta en razón de que ella comenzó a trabajar en ese lugar en el año 1979.

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Ella se desempeño en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, como analista de sistemas, y hoy día se encuentra jubilada.

    • Nunca tuvo una relación de subordinación con la parte demandante.

    • Tiene conocimiento que desde el año 1982 el accionante prestó servicios de manera ininterrumpida para la institución.

    Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la testigo se contradice al indicar dos años distintos de ingreso del ingreso del accionante a la institución, por lo que siendo ello así, su declaración se desechada del proceso. Así se establece.

    Testigo J.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.050.789, a quien la jueza le tomó juramento de Ley, y le explicó la dinámica para su deposición en el acto; de seguido el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde: (transcripción parcial parafraseada)

    • Ingreso a prestar servicios en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, el 16 de enero de 1980, y para esa fecha ya se encontraba laborando el allí el ciudadano J.B.M.A..

    • Su condición actual con el Mejoramiento Profesional del Magisterio, es la de jubilado.

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Se he desempeñado en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la UPEL, como operador de maquinas.

    • No desempeño el cargo de supervisor, y ni nuca lo fue supervisor del accionante durante la relación laboral.

    Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que el año de ingreso que indica se contrapone a las de las documentales que rielan a los autos; por lo que su declaración se desechada del proceso. Así se establece.

    Testigo D.I.C.L., quien no se hizo presente a los fines de rendir declaración, por lo que resultó imposible su evacuación; y siendo ello así esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “B”, que riela al folio noventa y nueve (99) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, y a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón que la mismas no ayuda a resolver los puntos controvertidos en la causa, toda vez que se trata de copia fotostática del Registro de información Fiscal (RIF), por lo que siendo ello así se desecha la mismas del presente proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, documental identificada como contrato, marcado con la letra “C”, que riela al folio cien (100) del expediente. Documental no atacada por la contraparte parte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierto que el accionante suscribió un contrato de trabajo con la institución demandada que iba del 15/01/94 hasta el 31/07/94. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documental identificada como contrato, marcado con la letra “D”, que riela al folio ciento uno (101) del expediente. Documental no atacada por la contraparte parte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierto que el accionante suscribió un segundo contrato de trabajo con la institución demandada que iba del 01/08/94 hasta el 31/12/94. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documental referente a planilla de inscripción, marcado con la letra “E”, que riela al folio ciento dos (102) del expediente. Documental no atacada por la contraparte parte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierta que la fecha de ingreso del accionante a la institución demandada, es a partir del 15/01/94 Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documental identificada como planilla 14-02 de inscripción al Seguro Social, marcado con la letra “F”, que riela al folio ciento tres (103) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierto que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documental identificada como planilla 14-100 de inscripción al Seguro Social, marcado con la letra “G”, que riela desde el folio ciento cuatro (104) al ciento siete (107) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierto que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, comunicación identificada UP/985/10, de fecha 21/06/2010, marcado con la letra “H”, que riela al folio ciento ocho (108) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierto que el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, solicitó al hoy al accionante una serie de recaudos para computar su antigüedad. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, comunicación identificada UP/1214/10, de fecha 19/10/2010, marcado con la letra “I”, que riela al folio ciento nueve (109) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene como cierto que el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, solicitó en segunda oportunidad al hoy al accionante una serie de recaudos para computar su antigüedad. Así se aprecia.

    RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO Y PRIVADO

    Promueve la parte demandada, a los fines del reconocimiento del contenido y firma de las documentales promovidas insertas a los autos marcado con la letra “C” copia certificada del contrato individual de trabajo por parte del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.211.263, que cursa al folio 100 del expediente, marcado con la letra “D” copia certificada del contrato individual de trabajo por parte del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.211.263, que cursa al folio 100 del expediente, que cursan en el folio 68 del expediente. Siendo que el accionante reconoció el contenido y firma en las documentales indicadas, esta sentenciadora reitera el valor probatorio otorgado up supra a las mismas. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

    • Si el ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.211.263, prestó servicios en la Gobernación del estado Portuguesa, de ser afirmativo remita copia certificada.

    Probanza cuya resulta consta al folio 134 del expediente, y de la que se tiene que en la base de datos del Sistema Integral de Gestión para Entes de la Administración Pública, no aparece registrado como activo o como si hubiera prestado servicios en años anteriores a la Gobernación del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, alega el demandante que se encuentra amparado por una disposición contenida en el artículo 3 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se indica que cuando un trabajador haya laborado ininterrumpidamente para la Universidad, por veinticinco (25) años o más, tiene el derecho de obtener la jubilación; siendo que por su parte la representación judicial de la demandada indica que el accionante no ha cumplido con los extremos de , así como el referido reglamento.

    En tal sentido, se hace menester para esta sentenciadora el traer a colación lo que dispone el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    (Fin de la cita).

    Del citado artículo se desgajan dos supuestos:

  4. Que el funcionario haya alcanzado más de 60 años el hombre y 55 años la mujer siempre que hubiere cumplido 25 años de servicios.

  5. Que la funcionaria o empleado haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.

    Sin embargo es necesario analizar el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, instrumento normativo cuya aplicación exige el hoy accionante, siendo que su artículo 3 se dispone lo siguiente:

    Los miembros del personal académico, administrativo y obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adquieren el derecho la jubilación de la manera siguiente:

    (…Omissis…)

    b) Los trabajadores de cualquier edad, que hayan laborado ininterrumpidamente veinticinco (25) al servicio de la administración pública, de los cuales diez (10) años o más lo hayan hecho para la Universidad. (…)

    (Fin de la cita).

    Vita la citada disposición, resulta de superlativa importancia el que esta sentenciadora determine la norma a aplicar, para lo cual debe hacerse una serie de consideraciones.

    Así pues, el derecho a la jubilación reclamado si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.

    Dicho cuerpo normativo vigente, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    De este modo, el artículo 4 de la norma bajo examen, dispone que:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

    . (Fin de la cita).

    En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma, ello se encuentra estatuido en su artículo 27 del siguiente modo:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

    (Fin de la cita).

    De la citada disposición, queda claro que las empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

    Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la entidad de trabajo, pero sí con los establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.

    Si bien es cierto, el hoy accionante del caso de autos no está solicitando la aplicación de una disposición contenida en una contrato colectivo, sino una contenida en un reglamento interno de la Universidad accionada, ha de tenerse en cuenta la Supremacía Constitucional, que no es otra cosa que el principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico.

    Así bien, es innegable que la jubilación es un beneficio que se le otorga a los trabajadores al servicio del Estado, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y la prestación de un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública; el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador, que previa la constatación de los referidos requisitos se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

    Así, resulta oportuno destacar, que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, más no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

    (…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)

    . (Fin de la cita).

    Como corolario de lo anterior, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in comento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:

    Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    . (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

    De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

    Precisado lo anterior, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales consagran lo siguiente:

    Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley […]

    .

    Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

    . (Fin de la cita).

    Así, de los artículos transcritos se desgaja que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 28 de abril de 2006, que se reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida.

    No obstante, a su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios u otros medios, regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    De todo lo anterior, se tiene que en la cúspide normativa de nuestro país se ubica la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    En efecto, observa esta sentenciadora, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, son en su conjunto superiores en beneficios, a las contempladas en Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Así las cosas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

    De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, tienen el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales.

    Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

    Dicho lo anterior, esta juzgadora antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

    En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

    La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales; es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:

    …el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…

    (Fin de la cita).

    En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156 numeral 32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al Poder Nacional.

    En el mismo orden de ideas, es oportuno referir la sentencia de la Sala Accidental Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2005-5473, de fecha 26/05/2009, en la que se indica lo siguiente:

    “Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

    Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

    La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

    En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Al respecto, la Sala señaló que:

    ...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

    (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

    A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

    Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    Ha de hacer notar esta sentenciadora, que la citada sentencia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Sentencia de la Sala Político-Administrativa mediante la cual se interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006”.

    Así las cosas, tal como se determinó anteriormente en el caso de las disposiciones suscrita en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo, que en el caso de autos no se evidencia dicha aprobación, esta sentenciadora concluye que la legislación aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

    De todo lo antes expuesto, se ha determinado que la norma aplicable al caso bajo examen es la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; se tiene que al a.d.l. preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se atiba de aun y cuando se tomaron los años de servicios por ambas partes, el accionante no cumple con los supuesto de esta norma, esto es: a) haber alcanzado más de 60 años el hombre y 55 años la mujer siempre que hubiere cumplido 25 años de servicios; y b) haber cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad; por lo que debe indefectiblemente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción por beneficio de jubilación intentada por el ciudadano J.B.M.A., contra DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.B.M.A., contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR UPEL motivo: JUBILACION, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, primero (01) de julio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 11:36 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR