Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

I

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos R.E.A.D.C. y CLAY A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, economistas, y titulares de las cédulas de identidad Números 3.832.895 y 2.744.080, respectivamente, representados por los abogados L.M.N. y E.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.854 y 25.031, en el mismo orden; contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), inscrita en la oficina subalterna de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 1.943, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 51 al 53, Tomo 8, Protocolo Primero, representada por las abogadas S.G.M., R.V.C.C. y S.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 75.042, 75.075 y 21.312 respectivamente.

En fecha 24 de agosto de 2.004, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana A.J.M.S., en su carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de septiembre de 2.004, compareció el alguacil y expuso que logró la citación de la ciudadana A.J.M.S., quien manifestó no querer firmar la compulsa. No obstante en fecha 29 de septiembre de 2.004, comparecieron las apoderadas de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), y se dieron por “notificadas” (sic) de la demanda, consignado poder que acredita su representación.

En fecha 26 de octubre de 2.004, las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda, y reconvinieron a los actores, reconvención que fue admitida el día 10 de marzo de 2.005, sólo en contra de la ciudadana R.E.A.D.C..

En fecha 09 de junio de 2.005, promovió pruebas la parte actora reconvenida, y en fecha 13 de junio del mismo año la parte demandada reconviniente.

En fecha 25 de mayo de 2.006, la parte actora reconvenida, presentó informes.

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES EN EL LIBELO

Señala la parte accionante en su libelo de demanda que la ciudadana R.E.A., desde el 13 de enero 1.995 hasta el día 23 de febrero de 1.999, ejerció la función de tesorera en la junta directiva de la caja de ahorros contra quien ejerce la acción, electa para el período 1.995 al 1.999; rindiendo cuentas de la gestión administrativa el 23 de febrero de 1.999, formalizando la entrega de la administración a la nueva junta directiva electa.

Que desde el mismo momento de la entrega de la administración por parte de la junta directiva saliente, comenzaron a circular una serie de rumores sobre la posible demanda penal que se intentaría contra el Presidente y Tesorera de la junta directiva saliente, por la mala gestión de administración realizada, así como sobre el supuesto enriquecimiento ilícito de éstos por cuanto ostentan bienes que superan sus ingresos.

Que en fecha 02 de febrero de 2.000, las ciudadanas A.J.M.S. y MARINELLI HAIDEMAR CAMERO, actuando con el carácter de Presidenta y Tesorera, respectivamente, de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), se dirigieron a la Fiscalía General de la República haciendo una serie de imputaciones. Indican que dichas ciudadanas fundamentan sus imputaciones en el supuesto manejo irregular que de los fondos de la caja de ahorros habrían realizado los actores, y que imputan al ciudadano CLAY C.M. por enriquecimiento ilícito cuando se desempeñó como la persona que realizaba las compras en el Ministerio de Sanidad (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Salud), cuestión que, a su decir, no guarda relación con la caja de ahorros de los empleados públicos del Ministerio de Agricultura y Cría, pues dicho ciudadano no es empleado de tal Ministerio, pues laboró para el Ministerio de Sanidad.

Que el 26 de abril de 2.000, la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en cuestión, y que en fecha 14 de julio de 2.000, los expertos del C.I.C.P.C., concluyeron que la Caja de ahorros de los empleados públicos del Ministerio de Agricultura y Cría, realizó una inversión por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00) en la empresa de corretaje O.K. VALORES, S.A.; indicando que dicha inversión fue finiquitada mediante el pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y la dación en pago de un lote de terreno en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.

Que los funcionarios policiales se dirigieron en fecha 06 de mayo de 2.002, en su unidad policial, a la dirección de habitación de los actores con la finalidad de ubicarlos y citarlos. Que se realizaron las actas de entrevista con relación a los hechos denunciados y finalmente en fecha 16 de diciembre de 2.003, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los actores.

Que involucraron en los hechos a la hija de los actores, ciudadana R.E.C.A., como la persona que manejaba el dinero, que sus padres obtenían ilícitamente, cuestión que a su decir es totalmente falsa; indicando además que la demandada aprobó que R.E.A.D.C., fuera execrada y congelados los intereses de la caja de ahorro, no pudiendo participar en ninguna de sus formas como socia de la misma, violándose sus derechos establecidos en los estatutos sociales que rigen la organización, y sin habérsele realizado un juicio previo con todas las garantías del debido proceso.

Finalmente indican que con base a las acusaciones falsas e imputaciones de corruptos incólumes, y de enriquecimiento ilícito, se produjo a los demandantes, en su momento, y en el curso de la investigación (que duró más de 3 años), un estado de ansiedad e incertidumbre; lo cual afectó su reputación, el prestigio como profesional, el honor, la integridad familiar, la posición social y comercial, entre otros, al ser sometidos al escarnio público y a una constante presión psicológica con consecuencias lesivas a la salud.

Estiman la demanda por daño moral en la cantidad de SEIS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,0), hoy equivalentes hoy día, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.000.000,00, tomando como base las condiciones morales, intelectuales y educacionales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte las apoderadas judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por la parte actora, fundamentando dicha negativa en la inexistencia de un hecho ilícito por parte de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), indicando que en ninguna parte del libelo de la demanda se señalan cuales fueron los daños causados que afectaron el patrimonio de los actores, y que tampoco se señalaron sus causas, ni la relación causal entre uno y otro.

Afirman que la denuncia interpuesta por su representada ante el Ministerio Público se realizó con ocasión a la negligencia e irregularidades ocurridas en las colocaciones realizadas por el orden de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 275.000.000,00), hoy -Bs.F 275.000,00- en una casa de valores (Orson Kravitz), por un plazo de 360 días en el Estado Táchira.

Que por el hecho que su mandante interpusiera una denuncia, bajo supuestos ciertos y legítimos, los actores no se hacen merecedores de una indemnización por daño moral, por un monto aproximado al 50% del patrimonio de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC); pretendiendo enriquecerse sin justa causa a expensas de ésta.

Indican que los reclamantes no señalan en que consiste el daño, porque sencillamente no existe un daño, tan subjetivo e indeterminable, y que por lo tanto se evidencia que no existe ni se ha configurado el daño y sus causas.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada reconvino por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, a los ciudadanos R.E.A.D.C. y H.C., titulares de las cédulas de identidad Números 1.580.372 y 3.832.895, respectivamente. En tal sentido alegan que:

El lucro cesante y el daño emergente por la cantidad de Bs.F. 1.141.795,97, ocasionado por la negligencia, impericia e inobservancia de normas jurídicas relativas a la administración de los bienes de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), durante el período del año 1.995 a 1.999.

Señalan que colocaron Bs. 388.869.834,90 – hoy Bs.F 388.869,83 – en una empresa que no gozaba de una solvencia comprobada y que no estaba garantizada por FOGADE, y que dicha institución se encontraba ubicada fuera del domicilio de la caja de ahorros, contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 11 de los estatutos de la caja de ahorros, así como las directrices impartidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas.

Indican que en fecha 20 de diciembre de 1.999, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informa a la caja de ahorros en cuestión las medidas que deben tomarse en virtud de las inversiones realizadas en ORZON KRAVITZ VALORES, S.A., BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN Y CAVENDES, señalando que la inversión de los fondos de la asociación sólo debe estar orientada a bancos y demás entidades regidas por la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, y la Ley del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamo, a través de los instrumentos que allí señalan. Piden se condene a los actores reconvenidos a cancelar la suma señalada (Bs.F. 1.141.795,97) y que dicha cantidad sea indexada a través de una experticia complementaria del fallo.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A R E C O N V E N C I Ó N

Los apoderados judiciales de los actores reconvenidos, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la acción reconvencional por DAÑOS Y PERJUCIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, indicando que los reconvinientes, no especifican de una manera sencilla y clara cuales fueron los daños ocasionados y cuales de esos daños causaron perjuicios en el patrimonio de CADEMAC.

Señalaron que no se especifican en forma clara, detallada y precisa, cuales son los perjuicios ocasionados a CADEMAC, y que tampoco se indica en que consisten esos perjuicios, ni quienes o quien debe responder por los perjuicios, entre otros.

Afirman que la parte demandada trata de confundir al tribunal al incorporar nuevamente una serie de hechos, ya juzgados, como lo es la inversión discrecional realizada en la empresa O.K., S.A., por la cantidad de Bs. 275.000.000,00 -hoy Bs.F 275.000,00-; por cuanto los argumentos de sobreseimiento fueron aceptados y decididos a favor de la ciudadana R.E.A.D.C., por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia; y, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A R E P O S I C I Ó N S O L I C I T A D A

En fecha 02 de junio del 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponga de oficio la presente causa al estado de admisión de la demanda, donde se ordene la notificación a la Procuradora General de la República; pedimento que fue ratificado en fecha 07 de junio de 2.006, 12 junio de 2.006, y en fecha 07 de marzo de 2.007.

A tal efecto, hay que señalar que no correspondía en el presente caso practicar la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones, pues en el presente caso la República no es parte en el juicio, razón por la cual es improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Igualmente, sobre la falta de notificación del Procurador General de la República, debe esta Juzgadora reiterar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al sujeto legitimado para delatar la supuesta necesidad de notificación de la Procuraduría, cual es, el sujeto llamado por la misma Ley, es decir, el propio representante de dicho órgano, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestro M.T., criterio que consta entre otras, en sentencia Nº 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente Nº 97-252, que reza:

...Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación hecha el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar... la censura del juez denunciado como agraviante...

.

De la doctrina expuesta, se evidencia la improcedencia de la defensa de la parte demandada, toda vez, que el único llamado por la Ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, es el propio representante de la Procuraduría, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en debida forma, toda vez, que la reposición y nulidad de un proceso donde se han brindado las garantías procesales a los intervinientes y en el cual no se evidencian detrimentos de las prerrogativas de la Nación, iría en contra de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E L F O N D O

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia del daño moral alegado por los actores en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), en virtud que, las apoderadas de la accionada objetaron la verificación del mismo. En tal sentido abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:

  1. De las Pruebas aportadas por la parte actora:

    1. Marcada “B” junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia certificada de ACTA DE ENTREGA de fecha 23 de febrero de 1.999, en la que el c.d.a. saliente, hace entrega formal de los particulares que allí se mencionan, entre los cuales se encuentran una serie de colocaciones en Bancos; acta que se encuentra suscrita por los miembros del c.d.a. saliente y entrante. Dicha documental la valora este tribunal en el sentido que se efectuó un acta de entrega con los bienes y documentos existentes a la fecha de entrada de la nueva administración, sin que ello implique que se evidencie un manejo adecuado o inadecuado de dichos fondos. Así se precisa.

    2. Marcada “C” junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia certificada de escrito de solicitud de averiguación del supuesto enriquecimiento sin causa que ostentarían los actores, indicando una serie de hechos que harían presumir el cambio en las condiciones económicas de éstos. Al analizar dicha documental se puede observar que en la denuncia se indica que la posición económica de los actores impedía que éstos tuvieran acceso a los bienes y cuentas que poseían en ese momento, resaltando al final de dicho escrito: “….solicitamos que se cumpla con la penalidad absoluta de estos corruptos incólumes, que son unos de los tantos que han desangrado y han contribuido al deterioro de los valores morales de esta sociedad…”. En tal sentido este tribunal valora dicha documental por ser una de las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las personas que interponen dicha solicitud en nombre de la caja de ahorros, parte accionada en el presente juicio, utilizaron un lenguaje que podría perjudicar la reputación de los actores. Sin embargo, en la motiva de la presente decisión se concatenarán las demás probanzas a los fines de la determinación del supuesto daño moral reclamado. Así se precisa.

    3. Marcada “D” junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia certificada de ACTA ORDINARIA Nº 04, de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), de fecha 06 de abril de 2.000, en la que se aprueba por unanimidad la averiguación sobre los bienes del presidente y tesorera de la directiva saliente de la caja de ahorros, sin que pueda inferirse de la referida documental ninguna imputación que deshonre la reputación de los actores. Así se establece.

    4. Marcado “E” junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia certificada de informe presentado al Jefe de la División de experticias financieras, de fecha 14 de julio de 2.000, en la que los expertos comisionados que suscriben dicha documental, indican que se evidencia la cancelación de la deuda por concepto de capital, mantenida por la empresa de corretajes O.K. VALORES, S.A., con la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC); por lo cual se evidencia que respecto de los hechos narrados en su informe, no hubo ninguna irregularidad. Así se establece.

    5. Marcada “F” junto con el libelo de la demanda, se acompañó comunicación de fecha 09 de agosto de 1.999, suscrita por el ciudadano C.M.M., interventor de la sociedad O.K. VALORES, S.A., documental que emana de un tercero, y por no haber sido debidamente ratificada por quien la suscribió, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

    6. Marcadas “G” y “H”, junto con el libelo de la demanda se acompañaron copias certificadas emanadas de la Fiscalía y de acta policial, respectivamente, que nada aportan respecto al daño reclamado; por cuanto se refieren a recaudos que faltaron, la primera, y la segunda a la imposibilidad de poder dejar una comunicación, por ende no se le atribuyen valor probatorio alguno. Así se declara.

    7. Marcadas “I”, “J” y “K”, junto con el libelo de la demanda se acompañaron copias certificadas de actas de entrevistas, de las ciudadanas M.C., E.R.O. y A.M.S., respectivamente, las cuales no aportan nada al presente proceso en cuanto al supuesto daño moral reclamado, pues de un análisis exhaustivo de dichas actas este tribunal no puede concluir que exista alguna imputación en contra de los actores, por tanto dichas documentales son desechadas. Así se resuelve.

    8. Marcadas “L” y “M” junto con el libelo de la demanda, se acompañaron copias certificadas del escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2.003, y copias del decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en el primero de éstos (el escrito de la Fiscal), se solicita que se fije la audiencia preliminar, así como que sea admitida la acusación en contra de los demandantes por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO MALICIOSO DE INFORMACIÓN EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, y OCULTAMIENTO MALICIOSO CONTINUADO DE INFORMACIÓN EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO; finalmente indicando que se les decrete sobreseimiento de la causa con relación a las presuntas irregularidades cometidas en el manejo de los fondos pertenecientes a la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), toda vez que el hecho no se cometió, así como del presunto enriquecimiento ilícito. En el segundo, esto es, en el decreto de sobreseimiento, de fecha 16 de diciembre de 2.006, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los actores. Dichas documentales son valoradas por esta juzgadora en el sentido que la denuncia interpuesta en contra de los accionantes, no prosperó por cuanto no se pudo comprobar que los mismos hayan efectuado algún hecho punible, y que efectivamente se estaba siguiendo la causa en contra de ellos, lo cual conlleva que los hechos afirmados en la denuncia por la parte de la accionada no se tienen como ciertos. Así de establece.

    9. Marcados “N” y “O”, junto con el libelo de la demanda, se acompañaron Currícula Vitae de los actores, documentales que no se encuentran suscritas por persona alguna, y que además violentan el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio, por tal razón, no son valoradas por esta juzgadora. Así se resuelve.

    10. Marcado “P” junto con el libelo de la demanda, se acompañaron los ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, documental que resulta impertinente respecto a los hechos que en el presente proceso han quedado controvertidos, por lo que igualmente se desecha. Así se decide.

    11. Marcado “Q” junto con el libelo de la demanda, se acompañó fotocopia de los estados financieros auditados de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, este tribunal desecha dicha documental por no ser una de las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aporta elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos. Así se precisa.

    12. En el escrito de promoción de pruebas se ratificaron las documentales promovidas junto con el libelo de demanda. Asimismo se ratificó el escrito de contestación a la reconvención. Adicionalmente a ello, promovieron copia de informe de inspección de fecha 20 de diciembre de 1.999, emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro; documental a la que se le confiere valor probatorio por haber sido aportado por la parte demandada reconviniente, evidenciándose de la misma la fecha del informe en cuestión, así como que en el mismo, se hacen recomendaciones de acuerdo con estudio realizado al 30 de junio de 1.999; lo cual nada tiene que ver con que sea emitido luego del cese en las funciones de los actores para hacer el estudio de hechos anteriores; por cuanto se evidencia que se hace un estudio de colocaciones (inclusive se establece que se constató el incumplimiento de las medidas dictadas por ese despacho de fecha 07-09-1.998); sin embargo no acarrea imputaciones directas a los actores, no arrojando tal documental demostración de los hechos afirmados por una y otra parte, siendo desechada del proceso. Así se decide.

    13. Junto con el escrito de informes consignaron oficios de la Superintencia de Seguros, de fecha 26 de marzo de 2.001 los primeros, y 17 de septiembre el último, con el objeto de demostrar el daño moral causado a sus representados, documentales que no fueron traídas a los autos en la oportunidad procesal válida para ell, esto es, en el lapso de promoción del pruebas, por lo que tales pruebas aportadas en la referida oportunidad contravienen el principio de control y contradicción de la prueba, razón por la que se desechan. A todo evento, es necesario advertir que la documental de fecha 26 de marzo de 2.001, signada 000919, por ser una comunicación suscrita por una de las partes del juicio y un tercero ajeno al mismo, debía cumplirse con la pautado en el artículo 1.372, en cuanto al consentimiento del autor de la carta. Así se declara.

  2. De las Pruebas aportadas por la parte accionada:

    1. Anexaron marcada “A”, junto con la contestación de la demanda, comunicación de fecha 20 de enero de 1.999, suscrita por el Director de O.K.; de ahí que, al tratarse de una documental que emana de un tercero, y que no fue ratificada en juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se resuelve.

    2. Anexaron marcada “B”, junto con la contestación de la demanda, copia certificada de comunicación de fecha 20 de diciembre de 1.999, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde informa a la caja de ahorros en cuestión las medidas que deben tomarse en virtud de las inversiones realizadas en ORZON KRAVITZ VALORES, S.A., BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN Y CAVENDES, señalando que la inversión de los fondos de la asociación sólo debe estar orientada a bancos y demás entidades regidas por la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, y la Ley del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamo, a través de los instrumentos que allí señalan. Asimismo señalan, respecto al Presidente y Tesorero del C.d.A., que los mismos deben suscribir los documentos de colocación de la caja de ahorros, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de los estatutos; documental que se valora en el sentido de las pautas que se impartieron en el año 1.999. No obstante no se realizan imputaciones a los actores reconvenidos, por lo cual de la misma no emana directamente una responsabilidad para ellos. Así se precisa.

    3. Anexaron marcado “C”, junto con la contestación de la demanda, copia certificada de comunicación de INFORME DEL FINIQUITO con relación a las inversiones realizadas por CADEMAC, por la cantidad de Bs. 257,0 millones en la sociedad de corretaje O.K. VALORES, S.A., durante el año 1.998, así como acta de fecha 18 de octubre de 1.999; documentales que se encuentran suscritas por los representantes de la demandada reconviniente, por lo que no los valora esta juzgadora en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

    4. Anexaron, junto con la contestación de la demanda, copia fotostática de documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 1.999, certificada por el Superintendente de cajas de ahorros, de donde se evidencia que la ciudadana A.J.M.S., aceptó una dación en pago. No obstante esta juzgadora desecha dicha documental pues no prueba ninguna irregularidad cometida por los actores reconvenidos. Así se precisa.

    5. En el escrito de pruebas se promovió el mérito favorable de autos, en cuanto a las pruebas documentales que cursan a los autos, las cuales fueron previamente valoradas; asimismo se promovieron posiciones juradas, las cuales no fueron absueltas por no haberse citado a las partes, de conformidad con auto de fecha 25 de mayo 2.005. Igualmente no fueron evacuadas, por falta de impulso de la parte promoverte, ni las pruebas testimoniales, ni la de informes, ni la experticia, que habían sido admitidas por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005.

    6. Marcado “A”, en el escrito de promoción de pruebas se promovió copia del escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2.003, el cual fue supra valorado; no obstante nada tiene que ver con algún ilícito en cuanto a las funciones de los actores en caja de ahorros. Así se establece.

    7. En el escrito de promoción de pruebas se promovieron documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, que nada tienen que ver con los hechos invocados, pues alguna de estas fueron desechadas anteriormente, y las restantes (“1”, ” 2” y “ 5”), nada demuestran en cuanto a las supuestas irregularidades cometidas por los actores. Así se resuelve.

    Cumplida la tarea valorativa de pruebas que a esta sentenciadora corresponde, queda claro que todas las documentales respecto de las cuales ambas partes están contestes, y sobre las cuales la parte actora pretende se declare que existió un daño moral, no revisten un incumplimiento culposo por parte de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), así como tampoco evidencian un supuesto incumplimiento por parte de los actores, que conlleve a un supuesto lucro cesante y daño emergente por la cantidad de Bs.F. 1.141.795,97, durante el período del año 1.995 a 1.999.

    Finalmente, también quedó demostrado que la averiguación penal culminó con el sobreseimiento de la causa seguida a los aquí demandante, decisión que por sí sola no genera daño moral alguno. Así se decide.

    La controversia se circunscribe a determinar si efectivamente los señalamientos realizados por la directiva de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), pudieran ser generadores de un hecho ilícito que conlleve a la procedencia del daño moral reclamado por los actores, en especial se tendrá que determinar si lo expuesto en el libelo de demanda (folio 9), en el sentido que:

    .. los señalamientos hechos por los directivos de CADEMAC, contra los actores y su hija, son inaceptables, pues mancillan su honor, reputación como valores supremos…….(..)…toda la familia, padres, hijos, hermanos, amigos, compañeros de trabajo, vecinos, se vieron afectados tanta física, psicológica, moral y espiritualmente por estos falsos y aberrantes señalamientos.

    Ahora bien, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades competentes, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en nuestro ordenamiento legal, que no puede, ni debe entenderse como la necesaria configuración de un ilícito civil, que eventualmente generaría una responsabilidad civil extra-contractual a cargo del denunciante; tomando además en consideración, la independencia que la actuación, es decir, la denuncia, cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    En tal sentido, en el libelo de la demanda los actores fundamentan el daño moral reclamado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem; someramente asomando que en la primera norma se contempla la figura del abuso de derecho, no obstante no se fundamenta la pretensión en dicho supuesto. De tal manera los apoderados de la parte actora señalan:

    … la presente demanda busca obtener el resarcimiento de los daños ocasionados a nuestros defendidos, los cuales fueron generados por una acción temeraria basada en infundios discriminatorios contra la persona de ellos y su familia, un grupo familiar que se ha caracterizado de ser portador de una solvencia moral de forma notoria y pública..

    (Subrayado del tribunal)

    Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, queda claro para quien juzga, que se debe resolver la presente demanda, sobre la base de la existencia de una denuncia temeraria en contra de los actores, calificando dicha pretensión, en un supuesto hecho ilícito derivado de un presunto abuso de derecho por parte de integrantes de la junta directiva de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), pues se trata del ejercicio de un derecho, lo cual está en sintonía con el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    En el caso concreto, se atribuye a las ciudadanas A.J.M.S. y MARINELLI HAIDEMAR CAMERO, que actuando con el carácter de Presidenta y Tesorera, respectivamente, de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), se dirigieron a la Fiscalía General de la República haciendo una serie de imputaciones que causaron una afección a la reputación y honor de los actores, y que por ello, se vieron sujetos a un proceso que duró mas de 3 años, con el consiguiente daño moral cuya indemnización se demanda. Basan la procedencia de la acción en las expresiones que consideraron ofensivas, difamatorias o maliciosas, de manera que coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

    Por su parte, la accionada indica que los actores “…no señalan en que consiste el DAÑO, porque sencillamente no existe un DAÑO, tan subjetivo e indeterminable (sic)…”, y que por lo tanto se evidencia que no existe ni se ha configurado el daño y sus causas. En tal sentido este tribunal se percata que de las actas procesales se evidencia que lo reclamado es un daño moral, el cual en todo caso es estimado por el juez de proceder la demanda, resaltando que lo importante es la constatación de un hecho que pudiera generar un daño moral, con lo cual la obligación de los actores era estimar el quantum del daño moral reclamado. Por tanto la defensa opuesta en cuanto a que no se especificaron los daños en cuestión no debe prosperar. Así se establece.

    Cabe acotar la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31-10-2000, que este Tribunal acoge, en los términos siguientes:

    “Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

    …se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios

    .

    Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de fecha 26 de junio de 2001, señaló:

    “…Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

    En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:

    “La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

    En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …omissis…

    Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.). (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal)

    También en relación con el mismo tema del abuso de derecho el maestro PEIRANO, señala:

    “En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, Sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)

    En el mismo orden de ideas LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...

    . (LAZO, Oscar.Código Civil Venezolano”)

    Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas al caso que nos ocupa, y concatenados al cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, sólo se puede inferir que junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia certificada de escrito de solicitud de averiguación del supuesto enriquecimiento sin causa que ostentarían los actores, la cual fue supra valorada, de donde se evidencia que se solicitaba que se cumpliera con la penalidad en contra de los actores, calificándolos de corruptos incólumes, señalando finalmente que son unos de los tantos que han desangrado y contribuido al deterioro de los valores morales de esta sociedad, única prueba de donde se podría colegir una supuesta falta en contra de la reputación de los actores, la cual por si sola no hace plena prueba para la declaratoria con lugar de la acción intentada. Toda vez que del análisis de las actas que corren en autos, se puede además establecer que de las entrevistas levantadas en el C.I.C.P.C., a las ciudadanas M.C., E.R.O. y A.M.S., no se evidencia que éstas hayan hecho imputación alguna contra los actores. Así se establece.

    Es sin duda lamentable que en casos como el de autos, se exceda en el uso del vocabulario en contra de los actores, y que además los actores hayan tenido que verse sometidos a un proceso en el cual -según la decisión en materia penal- no se pudieron comprobar las imputaciones realizadas a éstos, declarando el mismo sobreseído. Sin embargo, del cúmulo de pruebas valoradas, no se puede establecer que haya existido un hecho generador de un posible daño moral a los actores. Especial mención que debe puntualizarse es que existen afirmaciones de hecho en el libelo, como por ejemplo: 1) que uno de los actores fuera execrado de la caja de ahorros; 2) que se haya difamado a los actores ante la sociedad, 3) Que se hayan congelado los intereses de uno de ellos, 4) Que se haya afectado al grupo familiar, entre otros.

    Afirmaciones de hecho que no fueron demostradas en la secuela del presente proceso, lo que ha debido ocurrir para la procedencia del supuesto daño reclamado, conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho; lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código Adjetivo en la que se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

    Aunado a ello, de la documental marcada “D”, acompañada con el libelo de demanda, se evidencia la necesidad de averiguar si se cumplieron con las normas de control interno a los fines de administrar adecuadamente los fondos de la caja de ahorros; lo cual, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es perfectamente posible en el sentido que nuestra jurisprudencia ha establecido el sólo hecho que la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.

    Por lo expuesta, es forzoso concluir que la acción de daños morales intentada por los ciudadanos R.E.A.D.C. y CLAY A.C.M., contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIS (CADEMAC) ha de ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

    D E L A R E C O N V E N C I Ó N

    En cuanto a la procedencia de la reconvención se debe verificar si procede la demandada por la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, en contra de la ciudadana R.E.A.D.C., por la cantidad de Bs.F. 1.141.795,97, ocasionado por la negligencia, impericia e inobservancia de normas jurídicas relativas a la administración de los bienes de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), durante el período 1.995 a 1.999.

    Teniendo en consideración que los apoderados judiciales de los actores reconvenidos, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la acción reconvencional por DAÑOS Y PERJUCIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, se establece que la demandada reconviniente debía probar los hechos que originarían una responsabilidad por incumplimiento. En este caso negligencia o inobservancia de normas, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, las pruebas aportadas y valoradas no demuestran uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual invocada, como es la culpa. En virtud de ello, siendo necesario que se den los elementos concurrentes para la procedencia de dicha responsabilidad, no se pasan a analizar los restantes elementos (daño y relación de causalidad), toda vez, que de estar probados los mismos, al no demostrarse la culpa no ha lugar a la responsabilidad. En virtud de ello, la reconvención propuesta por la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), contra la ciudadana R.E.A.D.C., ha de ser declarada SIN LUGAR.

    III

    Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la demandada en cuanto a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos R.E.A.D.C. y CLAY A.C.M., contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (CADEMAC), ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por ésta contra la ciudadana R.E.A.D.C..

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida a pagar las costas del juicio principal y a la demandada reconviniente a pagar las costas de la reconvención, al resultar cada una de las partes totalmente vencida en la acción propuesta.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 18-7-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 40847

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