Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.J.M.; E.R.O.N.; G.A.M.; C.A. PEÑA; O.L. ROJAS CALLES; A.A.C.V.; J.A.B.A.; L.R.R.; R.O.G. y O.J.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.862.137; 4.109.712; 3.099.117; 4.373.449; 3.536.730; 1.269.777; 4.344.435; 2.537.806; 5.242.455 y 7.363.569, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.362.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R), SECCIONAL LARA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.M., apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.329.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera.

En el presente caso, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto se dejó constancia de que vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio (folios 326 y 327).

Anunciada la audiencia de juicio a las puertas del tribunal por el Alguacil, se constató que no compareció la accionada a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (03 de julio de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 20 de junio de 2008.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil J.T. el día jueves 03 de julio de 2008 a las 2:00 p.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público del Estado. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto, corresponde a la Juzgadora revisar las mismas:

Los demandantes manifestaron en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R) SECCIONAL LARA, en diferentes fechas hasta el 31 de diciembre de 1998, señalaron que en esa oportunidad el patrono les canceló sus prestaciones sociales de conformidad al acuerdo de reestructuración al que se acogieron éstos.

De lo anterior, los demandantes señalaron que en la oportunidad en que se les cancelaron sus prestaciones sociales, le fue obviado el pago doble de la antigüedad y preaviso, por lo que se les generó una diferencia y procedieron a realizar una serie de acciones por ante la Inspectoría del Trabajo para satisfacer sus derechos laborales sin obtener una respuesta satisfactoria.

En este orden, señalaron que tras a ver agotado la vía administrativa procedieron a reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales amparándose en la Cláusula Séptima literal “D” de la Convención Colectiva vigente para esa época, discriminándolas de la siguiente manera:

  1. W.J.M.:

    Inició el 11/06/1976 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 736.300,80

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 5.644.972,80

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 5.080.475,50

    SUB-TOTAL Bs.11.461.749,12

    Deducción Bs. 4.214.273,36

    TOTAL Bs. 7.247.475,76

  2. E.R.O.N.:

    Inició el 04/03/1977 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 951.762,60

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 6.662.338,20

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 5.662.987,47

    SUB-TOTAL Bs.13.277.088,27

    Deducción Bs. 4.145.955,69

    TOTAL Bs. 9.131.132,58

  3. G.A.M.:

    Inició el 25/11/1977 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 701.830,80

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 4.912.815,60

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 2.702.048,58

    SUB-TOTAL Bs. 8.316.694,98

    Deducción Bs. 2.931.627,86

    TOTAL Bs. 5.358.067,12

  4. C.A. PEÑA:

    Inició el 30/11/1976 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 905.817,60

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 6.642.662,40

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 4.228.907,76

    SUB-TOTAL Bs.11.777.387,76

    Deducción Bs. 3.467.527,02

    TOTAL Bs. 8.309.860,74

  5. O.L. ROJAS CALLES:

    Inició el 01/01/1981 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 890.695,31

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 5.047.276,20

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 3.257.553,60

    SUB-TOTAL Bs. 9.195.525,60

    Deducción Bs. 2.931.627,86

    TOTAL Bs. 6.262.813,32

  6. A.A.C.V.:

    Inició el 14/10/1977 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 767.106,00

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 5.369.742,00

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 4.564.980,70

    SUB-TOTAL Bs.10.701.828,70

    Deducción Bs. 4.004.062,68

    TOTAL Bs. 6.697.766,02

  7. J.A.B.A.:

    Inició el 12/09/1975 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 915.456,60

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 7.018.500,06

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 5.662.987,47

    SUB-TOTAL Bs.13.596.944,13

    Deducción Bs. 4.145.953,89

    TOTAL Bs. 9.450.990,24

  8. L.R.R.:

    Inició el 18/03/1977 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 881.384,40

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 6.169.690,80

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 5.737.847,72

    SUB-TOTAL Bs.12.788.922,92

    Deducción Bs. 4.145.953,89

    TOTAL Bs. 8.642.969,03

  9. R.O.G.:

    Inició el 09/09/1977 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 919.764,00

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 6.438.348,00

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 5.100.000,00

    SUB-TOTAL Bs.12.458.112,00

    Deducción Bs. 3.545.488,72

    TOTAL Bs. 8.912.623,28

  10. O.J.C.:

    Inició el 16/12/1977 hasta el 31/12/1998

    1. Preaviso………………………………………..Bs. 926.253,00

    2. Antigüedad…………………………………….Bs. 6.792.522,00

    3. Intereses sobre prestaciones………………Bs. 5.700.987,47

    SUB-TOTAL Bs.13.419.762,00

    Deducción Bs. 3.865.584,39

    TOTAL Bs. 9.554.177,61

    Por lo expuesto, está controvertido en el presente asunto la aplicación de la cláusula séptima literal “D” de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Agricultura y Cría, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, el Instituto Nacional de Parques y la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Nacional de trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardineros y Similares y las consecuencias jurídicas y económicas de la misma. Así se decide.-

    Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por los actores esta Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Corre inserta del folio 14 al 119 Convención Colectiva del Trabajo del período 1992 – 1993, celebrada entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA; EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; EL FONDO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUE, por una parte y por la otra la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES, JARDINEROS Y SIMILARES (FETARNJAS), se observa en dicha convención que su Cláusula Séptima contempla la estabilidad de los trabajadores como medio de seguridad económica y la conformación de una comisión Tripartita. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 120; 128; 132; 138; 143; 147; 132; 156; 161 y 164 rielan documentales relacionadas con comprobantes de pago de prestaciones sociales de fecha 18 de septiembre de 1998; 30 de septiembre de 1998; 23 de septiembre de 1998; 08 de octubre de 1998, a nombre de los ciudadanos W.J.M.; E.R.O.N.; G.A.M.; C.A. PEÑA; O.L. ROJAS CALLES; A.A.C.V.; J.A.B.A.; L.R.R.; R.O.G. y O.J.C.. Tales documentales no fueron desconocidas por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se tienen legalmente por reconocidas otorgándoles valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    A los folios 121; 131; 136; 142; 144; 148; 153; 158; 162 y 166 rielan planillas de gastos generados desde el mes de julio a diciembre del año 1997 y desde enero a junio del año 1998, de la cual se observa los gastos generados por pasaje, primas por hijo; bono y promedio vacacional y otros conceptos, las cuales se encuentran selladas y firmadas por el departamento de coordinación del personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. La Juzgadora observa que tales documentales nada aportan al hecho controvertido (procedencia y efectos de la cláusula 7ma literal d de la Convención Colectiva) pro lo tanto, se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 122; 123; 126; 127; 130; 133; 134; 140; 141; 146; 150; 151 y 167 recibos de pagos fechas 31 de diciembre de 1998 y 24 de diciembre de 1998, a nombre de los actores de los que se observa el concepto de pago según contrato colectivo. La Juzgadora observa que tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna en consecuencia no resultan oponibles en juicio y carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 124 cursa constancia de trabajo suscrita y sellada por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables de fecha 11 de septiembre de 1998, a nombre del ciudadano W.M., de la cual se evidencia la fecha de inicio y culminación del servicio prestado por el actor en dicho Organismo, el salario que devengó y el cargo que desempeñó. Tal documental no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 125; 129; 135; 139; 143; 149; 155; 157; 163 y 165 rielan Oficios Nros. 002003; 001998; 002000; 002008; 002001; 001999; 002007; 002002; 002005 y 002006, suscritos y sellados por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables en fecha 18 y 19 de junio de 1998, en tales instrumentales se observa comunicación suscrita por la Directora de Personal de la Demandada consistentes de notificaciones realizadas a los actores de la prescindencia de sus servicios con motivo de la eliminación definitiva del cargo de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de la convención Colectiva. Tales documentales no fueron desconocidas por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se tienen legalmente por reconocidas otorgándoles valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    A los folios 137 y 154; rielan listados sellados y firmados por el jefe de personal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de los cuales se observan que contienen la fecha de ingreso y las vacaciones pendientes no disfrutas a nombre de los actores. Tales documentales se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos por lo tanto, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 159 riela voucher de pago y cheque por pago de prestaciones sociales a nombre del actor L.R.R.; suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Se evidencia al folio 160 riela liquidación de pagos, de la semana 53 del mes de diciembre de 1998, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de la cual se observa que aparece las firmas y los nombres de los actores A.C.; A.M.; L.R.R.; G.M. y W.M.. Los instrumentos anteriores nada aportan a los hechos controvertidos (procedencia y efectos de la cláusula 7ma literal d de la Convención Colectiva) pro lo tanto, se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 168 cursa original de Constancia suscrita por el Ministerio del Trabajo de la Coordinación de la Zona Central Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la misma se encuentra firmada y sellada por el jefe de la sala de contratos, conflictos y conciliación, donde se evidencia el reclamo que presentaron los actores por ante dicha Institución y la no comparecencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Lara a la celebración del acto celebrado el 25 de febrero de 1999. Con tales documentales se demuestra el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo cuando se interponen demandan en contra de la República. Así se decide.-

    Visto el cúmulo probatorio analizado, la Juzgadora observa que en el presente caso, los demandantes reclamaron la diferencia de prestaciones sociales con fundamento en lo establecido en el Literal “D” de la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva; al respecto se hace necesario verificar el alcance y contenido de la cláusula indicada.

    La cláusula séptima establece lo siguiente:

    Cláusula N° 7: Los Organismos mantendrán la mayor estabilidad posible de sus trabajadores como medio de propender a su seguridad económica y de contribuir a evitar el riesgo del desempleo. Dentro del término de diez (10) días hábiles después de realizado el despido o retiro del trabajador, este podrá notificar a la Comisión Tripartita establecida en la presente Cláusula. La Comisión en uso de sus atribuciones, previa la sustanciación del procedimiento, podrá decidir:

    1. Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente, en cuyo caso la Comisión ordenará la reincorporación del trabajador a su cargo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado del mismo.

    2. Que la terminación del contrato de trabajo sea por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso el organismo pagará doble las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, a menos que este hubiera sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor, a demás de las sumas no recibidas por vacaciones vencidas y no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los meses completos de servicios de la Bonificación de Fin de Año. Se establecerá una o más Comisiones Tripartitas, y su Sede será la ciudad en donde funcione el Organismo Central.

      Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros principales quienes tendrán sus respectivos suplentes, uno (1) principal y su suplente, serán designados por el Organismo respectivo, otro principal y su suplente designado por la Federación y el tercero principal y su suplente designado de mutuo acuerdo entre las partes, y en caso de desacuerdo, el Ministerio del Trabajo designará una terna de candidatos para que las partes de mutuo acuerdo lo escojan y designen. Este tercer miembro podrá ser removido, cuando existan motivos legales que comprueben las causas para su remoción y si así lo solicitara cualquiera de las partes, o si una vez suscrito el presente Contrato no fuere ratificado expresamente.

      Las Comisiones Tripartitas en uso de sus atribuciones podrán conocer de las siguientes materias:

    3. Calificación de la causal de los despidos o retiros de los trabajadores y en consecuencia, ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus respectivos cargos, así como el pago de los salarios caídos pertinentes e igualmente determinar la bonificación correspondiente de fin de año, ésta última será cancelada en su debida oportunidad.

    4. Que el trabajador ha sido despedido justificadamente conforme a las previsiones del Artículo Nro. 102 de la Ley orgánica del Trabajo Vigente o se ha retirado voluntariamente. En estos casos el trabajador recibirá el monto de sus Prestaciones Sociales, además de las sumas que corresponda a vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, y la proporción correspondiente a los meses completos de servicios de la Bonificación de Fin de Año.

    5. Que el trabajador se haya retirado conforme a lo previsto en el Artículo Nro. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. En este caso el Organismo cancelará doble las indemnizaciones de preaviso y antigüedad.

    6. En los casos de terminación del Contrato por causa de la eliminación definitiva del cargo desempeñado por el trabajador, comprobada ante la Comisión Tripartita, el Organismo pagará doble al trabajador las Prestaciones Sociales de preaviso y antigüedad.

      Queda entendido que si la terminación del Contrato de Trabajo es por eliminación definitiva del cargo, comprobada ante la Comisión Tripartita, y pasa el trabajador a desempeñar otro cargo por disposición del Organismo en condiciones de trabajo diferente, previo consentimiento del trabajador, sólo tendrá derecho a recibir el monto del pago de las indemnizaciones y Prestaciones legales y contractuales que sean procedentes.

    7. Conocer, sustanciar y decidir los conflictos de intereses individuales o colectivos, que se susciten por interpretación, aplicación y ejecución de la presente Convención Colectiva.

    8. Emitir opiniones de carácter general sobre la interpretación jurídica de las Cláusulas del presente contrato y las disposiciones legales, que se consideren como supletorias. Es entendido que las inasistencias ocasionales de uno de los árbitros no viciará la validez del acto.

    9. Cuando haya desacuerdo entre árbitros, el voto del tercer miembro prevalecerá los efectos del fallo.

      Las decisiones de la Comisión Tripartita son inapelables.

      UNICO: Los miembros de la Comisión Tripartita durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos

      Del contenido trascrito, interpreta quien suscribe que esta Cláusula Séptima de la Convención Colectiva 1992 – 1993 le otorga al trabajador un término de diez (10) días hábiles siguientes al despido o retiro del mismo, para que notifique a la Comisión Tripartita y esta haga uso de sus atribuciones, siendo que previa sustanciación del procedimiento será la Comisión quien decida, de acuerdo al caso en particular, las consecuencias jurídicas y económicas que en las misma cláusula séptima se establecen. Así se establece.

      En este sentido, si bien en las documentales ya valoradas la Dirección de Personal de la demandada les notificó a cada uno de los actores que el motivo de finalización de la relación de trabajo era la eliminación definitiva del cargo, a partir de allí les correspondía entonces a los demandantes, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificar a la Comisión Tripartita (que establece la misma cláusula de la Convención) para que esta se pronunciará sobre si efectivamente el motivo de la terminación del contrato era la eliminación definitiva del cargo y consecuencialmente declarará la obligación de pagar doble al trabajador las prestaciones de preaviso y antigüedad.

      Como se puede observar, la cláusula in comento contiene un lapso de caducidad, pues le otorgan a los trabajadores diez (10) días para notificar a la Comisión su situación y que esta comience la tramitación del procedimiento correspondiente, con esto se entiende que de no notificar los trabajadores en el lapso indicado se entenderá como falta de interés en el procedimiento y en la consecuente calificación y efectos que determine la Comisión. Así se establece.-

      A tal efecto, tras la valoración de los medios probatorios, quien Juzga observa que, no existe en autos prueba alguna de la cual se pueda inferir que los trabajadores hayan notificado a la Comisión Tripartita y que esta haya sustanciado el procedimiento correspondiente dentro del lapso establecido en la Claúsula Séptima de dicha Convención, requisito indispensable para declarar procedentes las pretensiones de los demandante, pues es a la Comisión Tripartita a la que le corresponde comprobar las causas de la terminación de la relación (literal d). Así se decide.-

      De manera que, visto que los actores no lograron demostrar que hayan notificado a la Comisión Tripartita y que esta como consecuencia se haya pronunciado sobre las causas y consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedentes en derecho las pretensiones de los actores porque no se ajustan al contenido de la cláusula invocada. Así se decide.-

      D I S P O S I T I V A

      En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO

Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos: W.J.M.; E.R.O.N.; G.A.M.; C.A. PEÑA; O.L. ROJAS CALLES; A.A.C.V.; J.A.B.A.; L.R.R.; R.O.G. y O.J.C., ya identificados, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R), SECCIONAL LARA por lo razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante porque alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso de 8 días hábiles para que se tenga por notificado y luego se computará el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C..

NJAV/mfvo.-

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