Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

EXPEDIENTE: 22.892-2009.-

PARTE ACTORA: H.A.G.M., titular de la cedula de identidad, Nº V-11.470.310.-

APODERADO JUDICIAL: G.D.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.605.-

PARTE DEMANDADA: LIESELOTTE KROUSHANGE DE PARISKA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.732.343.-

DEFENSOR AD LITEM: G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.339.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha: 07 de Octubre de 2009, por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.470.310, debidamente asistido de Abogado G.d.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.605, contra la ciudadana Lieselotte Kroushange de Pariska, titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.343.-

En fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a la ciudadana Lieselotte Kroushange de Pariska, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada que conste en autos tal circunstancia más un día que se le concede como término de distancia, a fin dar contestación a la demanda, así mismo se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar a los fines de que practique la citación de la parte demandada en el presente juicio, igualmente se acordó la citación por edicto a las personas que tengan interés o los pretendan de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto recibió y agrego la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción en donde el Alguacil de ese Juzgado no pudo encontrar y fue imposible establecer la ubicación de la ciudadana Lieselotte Kroushange de Pariska parte demandada en el presente juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado, solicito a este Tribunal librar edicto y en fecha 30 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora en el presente juicio debidamente asistido de abogado solicito el abocamiento en la presente causa y en fecha 17 de Diciembre de 2009, el doctor J.O.J.H. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2010, la parte actora en el presente juicio ciudadano H.A.G.M., otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio, G.d.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.605.

En fecha 26 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito la Citación por Cartel y en fecha 02 de Febrero de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Tovar a los fines de practicar dicha citación.

En fecha 03 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno la publicación del Cartel de Citación.

En fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar, en donde el secretario de ese Tribunal fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 06 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de defensor de oficio y en fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal ordeno la publicación de edicto dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 26 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio solicito que la publicación de los edictos sea en el diario El Clarín y en el Periodiquito y en fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal niega lo solicitado.

En fecha 15 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno la publicación de los edictos.

En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en donde repuso la causa al estado de librar nuevamente los edictos ordenado para su debida publicación en los diarios el siglo y el aragüeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Juzgado nuevamente la publicación de edictos y en fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento y en fecha 22 de Noviembre de 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno la publicación de los edictos y en la misma fecha este Tribunal mediante auto los agrega al presente expediente para que surtan efectos legales.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia la designación de defensor de oficio y en fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y designo como defensor de oficio al abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 153.339.

En fecha 29 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Notificación debidamente suscrita por el abogado G.U. y en fecha 31 de Marzo de 2011, acepto dicho cargo y juro cumplir fielmente con el mismo.

En fecha 01 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación del defensor de oficio, en fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal insto a los interesados a consignar los fotostatos para la práctica de la citación.

En fecha 15 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del defensor de oficio. En fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno la citación del defensor de oficio.

En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal suspendió temporalmente el presente juicio, por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela gaceta Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal mediante auto reanuda la presente causa al estado en que se encontraba al momento de suspenderse y acordó la notificación del presente auto.

En fecha 30 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora.

En fecha 02 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación del defensor de oficio, en fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado y en fecha 08 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor de oficio.

En fecha 11 de Abril de 2012, el defensor de oficio mediante escrito en su oportunidad procesal opuso cuestiones previas y en fecha 24 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora subsano dicha cuestión previa.

En fecha 04 de Mayo de 2012, el defensor de oficio mediante escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 25 de Mayo de 2012, el defensor de oficio consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 28 de Mayo de 2012, este Tribunal agrego a los autos los escrito de promoción de pruebas presentados por las parte en el presente juicio.

En fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó cerrar la presente pieza por cuanto se encuentra voluminosa y ordeno abrir una nueva signada con el número 2, en la misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y el defensor ad liten de la parte demandada.

En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto acuerda librar despacho de pruebas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción.

DE LA DEMANDA

Afirma el accionante que desde hace más de veinticinco (25) años, ha habitado en compañía de su grupo familiar constituido por su esposa y sus tres (03) hijos, en forma legítima, pacífica, pública, continúa, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector El Calvario, Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., con un área de Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados (2.700,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en doce metros (12 mts)con terrenos que son o fueron de la señora R.F.; Sur: en sesenta metros (60,,00 mts) con terrenos que son o fueron de J.R.B.; Este: en ciento cuatro metros con cincuenta centímetros (104,50 mts) con carretera pública y Oeste: en setenta y cinco metros (75,00 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Gerig Gutt; ejerciendo actos posesorios tales como la construcción de bienhechurias consistentes en una casa para habitación, la cual constituye la sede de mi hogar y la instalación de los servicios básicos, ahora bien por cuanto el actor desea que se le reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por tales motivo demanda en este acto a la ciudadana Lieselotte Kroushange de Pariska, titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.343.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda el defensor Ad Liten, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la presente demanda de Prescripción Adquisitiva intentada contra su representada, negó, rechazo y contradijo que el actor tenga más de 25 años poseyendo de manera legitima, pacifica, publica y continúa el inmueble objeto de la presente causa, que el actor habite en la siguiente dirección sector el Calvario sin numero Colonia Tovar, Municipio T.E.A., que el actor haya realizado construcción de bienhechurias consistente en una casa para la habitación, en el sector el calvario, Colonia Tovar, Municipio Tovar, la cual constituye la sede de su hogar, que el actor haya contratado los servicios básicos, que al actor se le reconozca como único y exclusivo propietario de dicho inmueble objeto de la presente causa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Durante el lapso probotario la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

  2. Promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 13 al 19), el cual fue ratificado dentro del lapso de evacuación de pruebas (folios 19 al 23 pieza II). Y el mismo lo aprecia esta juzgadora, teniendo en cuenta que de el se demuestra que la familia Gerig Misle tiene más de veinticinco (25) años viviendo en el mencionado inmueble objeto del presente litigio. Dicho documento no ha sido objeto de impugnación alguna, ni dicha existencia ha sido objeto de controversia, motivo por el cual es prueba de la posesión legitima del actor sobre el inmueble, siendo este un documento público, y por cuanto no fue tachado, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.

  3. Certificación de Tradición Legal, debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., Nº 101, folios 231 al 234, Protocolo Primero, de fecha 05 de Marzo de 1960, folio (03 al 12), que prueba el tracto sucesivo del inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector El Calvario, Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., con un área de Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados (2.700,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en doce metros (12 mts)con terrenos que son o fueron de la señora R.F.; Sur: en sesenta metros (60,,00 mts) con terrenos que son o fueron de J.R.B.; Este: en ciento cuatro metros con cincuenta centímetros (104,50 mts) con carretera pública y Oeste: en setenta y cinco metros (75,00 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Gerig Gutt; donde se evidencia que el inmueble ante descrito es propiedad de la ciudadana Lieselotte Kroushange de Pariska, supra identificada en autos, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

  4. Promovió sentencia emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de Noviembre de 1998, que demuestra la posesión por parte del actor sobre el inmueble, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensor ad litem en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Promovió telegrama donde se evidencia que tramitó todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa. Así se valora.

II

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes: El artículo 691 del Código de procedimiento Civil señala: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. En este sentido el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el citado artículo siendo que la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma antes transcrita condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. El procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña: “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” En el presente caso el actor demostró las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad. A tal efecto, el autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes): “Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente: “(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

En el presente caso, la parte actora aporto dicha certificación expedida por el registrador donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo; lo cual significa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces admisible. Y así se establece.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley. Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño. El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

  3. El transcurso de un tiempo determinado. Siendo que en le presente caso la parte demandante cumplió con todos los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Prescripción Adquisitiva, basada en los artículos 772, 1953 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundamentada en los artículos 772, 1953 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, que intento el ciudadano H.A.G.M., titular de la cedula de identidad, Nº V-11.470.310, contra la ciudadana LIESELOTTE KROUSHANGE DE PARISKA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.732.343.-

SEGUNDO

Una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Público de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., a los fines de su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) años 202° y 153°

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 12:00 pm

LA SECRETARIA ACC.-

Expediente Nº 22.892-2009.-

MZC/JA/.-

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