Decisión nº PJ0022010000114 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2009 por el ciudadano A.J.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.752.111, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.B.B. y E.E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.753 y 67.623, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 2, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Altagracia, Municipio Mirada del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.J.V.R., alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que comenzó a prestar sus servicios para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., en mantenimiento de áreas verdes en el complejo A.M.C. (antes El Tablazo), el 05 de diciembre de 2006, realizando por orden de PALMICHAL S.C.; que dicho contrato se realizó bajo condiciones laborales del Contrato Colectivo de PEQUIVEN, y bajo esa relación laboral trabajo todo el año 20047 ejecutando funciones de Supervisor de Logística, a pesar de tener clasificación de Chofer en su listín de pago, hasta que el contrato mencionado finalizó, caso en el cual se le canceló su liquidación correspondiente; que sus funciones como Supervisor Logístico eran: controlar la salida de bienes muebles de las instalaciones de su patronal, inspeccionar los equipos a su llegada a las instalaciones de su ex patronal, analizar costos de obras, a.g.o., mantener el stock de repuestos y bienes consumibles. Que en los primeros días del año 2008, la Empresa PALMICHAL S.C., hace un nuevo llamado para retomar los trabajos de mantenimiento de las áreas verdes atendidas hasta final del año 2007, reiniciando trabajos en la misma tarea, y de la misma manera continuó ejecutando las mismas funciones antes descritas, hasta el mes de marzo de 2008 cuando fueron paralizados los trabajos, ya que PALMICHAL S.C., giró instrucciones para realizar un proceso de licitación de las mismas áreas verdes a ser mantenidas, de este período también recibió su correspondiente liquidación; que personalmente se encargó de elaborar el análisis de precios unitarios para participar en dicho proceso, resultando favorecidos con la asignación del sector oeste del complejo para el mantenimiento de las áreas verdes; que dicho contrato dio inicio formalmente el 16 de abril de 2008, siendo establecida su duración hasta el 25 de enero de 2009, trabajando de nuevo todo el contrato hasta su finalización en la fecha antes mencionada. Que su relación de trabajo inició el día 01 de abril de 2005 y finalizó el 25 de enero de 2009, por un tiempo total de NUEVE (09) meses. Que para el momento de ser cancelada su liquidación no estuvo conforme, ya que no se le cálculo según el tabulador del Contrato Colectivo de PEQUIVEN, por cuanto su patronal COOPERATIVA ALTAMAR R.L., solo realizara labores para el sector petroquímico, con lo cual la inherencia o conexidad se presume tal como lo prevé el artículo 57 de La Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte in fine del artículo 55 ejusdem. Que según el tabulador del Contrato Colectivo de PEQUIVEN su Salario diario Básico es de Bs. 36,00, a los cual debe incluírsele las horas extras, bono nocturno y demás conceptos percibidos continuamente, lo cual en cada mes es variable y que para el último mes de relación de trabajo fue de Bs. 1.380,60, lo cual da un Salario Normal diario de Bs. 46,02, y al sumarle a este Salario diario normal la alícuota del Bono Vacacional que es de 60 días que multiplicados por su Salario Normal de Bs. 46,02, arroja un total de Bs. 2.761,20, que al dividirlo entre doce nos da una alícuota de Bs. 230,10 que al reducirlo al Salario diario da como resultado Bs. 7,67; a dicho Salario diario Integral también debe incluírsele la proporción de las Utilidades que equivalen al 33,33% de lo percibido, de esta manera entonces, de esta manera entonces siendo su Salario mensual Normal el de Bs. 1.380,60 sus Utilidades se traducen en la cantidad de Bs. 3.681,23, que al reducirlo a la alícuota diaria da la cantidad de Bs. 50,16, de esta manera da un Salario diario Integral de Bs. 103,85, que se traduce en un Salario mensual Integral de Bs. 3.515,50. Que de esta manera su ex patronal le adeuda una serie de diferencia, por la aplicación del Contrato Colectivo de PEQUIVEN, pero se han negado innumerablemente a cancelarlo esgrimiendo una serie de excusas irracionales e ilegales; que estos conceptos pendientes de pago son: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El equivalente a 85 días, que corresponden a la Antigüedad Legal y Contractual, a razón de Bs. 103,85, da como resultado la cantidad de Bs. 8.827,25, de lo cual hasta el momento solo le han cancelado la cantidad de Bs. 1.500,00, queda una diferencia que asciende a Bs. 7.327,25. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente a los NUEVE (09) me4ses de trabajo realizado, dado que, por las Vacaciones anuales le hubiese tocado 30 días de disfrutes que dividido entre doce da una alícuota de 2,5 días que multiplicados por 09 arroja un resultado de 22,50 días a razón de Bs. 46,02, da como resultado la cantidad de Bs. 1.035,45, de lo cual hasta el momento solo se le ha cancelado la cantidad de Bs. 936,22, queda una diferencia que asciende a Bs. 99,23. 3.- AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan la totalidad de este concepto ya que no se lo cancelaron y que equivale a 33,33 días, por los NUEVE (09) meses de la relación de trabajo que mantuvo con su patronal, a razón de Bs. 36,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.200,00. 4.- EXAMEN MÉDICO DE RETIRO: De conformidad con la Convención Colectiva de PEQUIVEN, le adeuda la cantidad de Bs. 36,00. 5.- SEMANAS LABORADAS Y PENDIENTES DE PAGO: Que corresponden a las tres primeras semanas del mes de enero de 2009 debido a un nuevo llamado que hiciera PALMICHAL S.C., a su patronal para que hiciera trabajos de limpieza de maleza en áreas de planta de L.G.N., dentro del Complejo A.M.C., lo cual por semana hace un total de Bs. 352,96, lo cual hace un total de Bs. 1.058,88. 6.- RETROACTIVO: Que aunado a lo anterior, se le adeuda también la cantidad de Bs. 9.084,00, como resultado de haber trabajador del 16 de abril al 31 de diciembre de 2008 bajo un tabulador vencido, dado que el 15 de mayo de 2008 fue firmada la nueva Contratación Colectiva de PEQUIVEN, y por cuanto la ejecución del contrato en cuestión fue realizada también bajo condiciones PEQUIVEN, y que en el mismo contrato firmado por PALMICHAL S.C., y COOPERATIVA ALTAMAR R.L., establece que para modificación de precios solo se acepta mediante decreto presidencial o firma de nuevas Convenciones Colectivas, era obligación de COOPERATIVA ALTAMAR R.L., cancela su sueldo y todo lo que le correspondía bajo el nuevo tabulador de PEQUIVEN, lo cual nunca se hizo, de hecho desde el 16 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008 trabajó recibiendo su pago bajo las condiciones contractuales vencidas, por lo tenía que haber ganado como Salario Básico la cantidad de Bs. 1.900,00 pero solo le cancelaron un total de Bs. 1.080,00, lo cual da una diferencia mensual de Bs. 820,00 que debe multiplicarse por 12 meses que van desde enero de 2008 a enero de 2009, da la cantidad de Bs. 9.840,00. 7.- DEDUCCIONES NO ENTERADAS: Durante su relación de trabajo la ex patronal le dedujo 33 semanas del Régimen de Política habitacional (Hoy Régimen de Vivienda y Hábitat), a razón de Bs. 2,52 por semana, lo que hace un total de Bs. 83,16, puesto en los registros de BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde reposan los depósitos hechos por tal concepto consta que COOPERATIVA ALTAMAR R.L., solo enteró dicha deducción hasta el mes de abril de 2008. Que todos los conceptos y montos pormenorizados en los puntos anteriores ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.876,96). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., para que le cancele o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.876,96), por los conceptos pormenorizados arriba. Solicitó que se ordene la indexación monetaria debido al detrimento del valor de nuestra moneda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La COOPERATIVA ALTAMAR R.L., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente que el ciudadano A.J.V.R., laboró para ella en el cargo de Supervisor Logístico, en la obra de mantenimiento de las áreas vedes sector oeste del Complejo A.M.C. (antes El Tablazo), realizado por orden de la Empresa PALMICHAL S.C.; que en el ejercicio del mencionado cargo de Supervisor Logístico el antes nombrado ciudadano A.J.V.R., realizaba labores de análisis de precios unitarios para participar en el proceso de licitación de la dicha obra, controlando la salida de bienes muebles de las instalaciones de ella, inspeccionando los equipos a su llegada a sus instalaciones, analizando los costos de obras y gastos operativos, manteniendo el stock de los repuestos y bienes consumibles; que para el momento de la culminación de la relación laboral que nos ocupa, su Salario Básico era de Bs. 36,00. Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el nombrado ciudadano haya ingresado a laborar para ella el día 01 de abril de 2008, tal y como lo afirma falsamente en su escrito de subsanación del libelo de demanda que encabeza este procedimiento, ya que, realmente la relación laboral que nos ocupa inició el día 16 de abril de 2008, debido a que esta es la fecha en la que se inició el día 16 de abril de 2008, debido a que esta es la fecha en que se dio inicio a la obra de mantenimiento de áreas verdes sector oeste del complejo A.M.C. (antes el Tablazo), antes mencionada, siendo que de la misma declaración que hace el demandante en su libelo de demanda se desprende que la fecha real de inicio de dicha obra fue el 16 de abril de 2008, por lo que mal pudo haber ingresado a laborar para ella dentro de la misma obra antes de que la misma iniciara; que esta es una de las tantas contradicciones que se desprenden del escrito libelar y el de subsanación del libelo de demanda presentado por el demandante en este proceso. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la relación laboral que nos ocupa haya culminado en fecha 25 de enero de 2009, por cuanto la misma vio su culminación el día 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó el contrato mantenimiento de áreas verdes sector oeste del complejo A.M.C. (antes El Tablazo) que ejecutara para la Empresa PALMICHAL S.C. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la relación laboral que nos ocupa estuviera amparada por el Centro Colectivo de PEQUIVEN, tal como lo afirma falsamente el demandante en su libelo de demanda, ya que como es evidente y así lo declara expresamente el demandante en su escrito libelar su representada ejecutó una obra a la Empresa PALMICHAL S.C., la cual es una Sociedad Civil que no tiene Contrato Colectivo alguno suscrito entre sus trabajadores, ni mucho menos ejecuta labores en el ramo petroquímico, por lo cual mal puede alegarse que el marco legal que rija la relación laboral que nos ocupa sea el contemplado en el referido Contrato Colectivo de PEQUIVEN; asimismo, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que COOPERATIVA ALTAMAR R.L., realice solo labores para el sector Petroquímico, por lo cual también queda negada, rechazada y contradicha categóricamente las afirmaciones que hace el demandante en su escrito libelar cerca de la supuesta inherencia y conexidad que pudiera existir entre las labores ejecutada por ella y las ejecutadas por la Industria Petroquímica, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte in fine del artículo 55 Ejusdem, ya que, además de lo antes dicho en ningún caso estamos en presencia de actividades mineras ni de hidrocarburos; en tal sentido niega, rechaza y contradice las dichas inherencia y conexidad que falsamente quiere hacer presumir el demandante en su escrito libelar en este sentido, ya que como ha quedado expresado, no ejecuta labores exclusivas para el sector petroquímico, y además porque la obra ejecutada para la Empresa PALMICHAL S.C. (y que fue donde laboró el demandante), carece de inherencia y conexidad con las propias de la Industria Petroquímica; que lo expresado aquí es una razón más de hecho y de derecho para reafirmar que la relación laboral que nos ocupa no se encuentra en ningún momento regida por el Contrato Colectivo de PEQUIVEN. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que aquí nos ocupa estuviere amparada por el mencionado Contrato Colectivo de PEQUIVEN, ya que la naturaleza del cargo ejercido por el demandante lo exceptúa de la aplicación de Contratación Colectiva alguna; que en efecto, de la misma confesión que hace el demandante en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación del mismo, se desprende que él ejercía funciones de Supervisor Logístico para ella, e incluso las labores que ejecutaba el demandante para ella participan de la naturaleza tal que deja ver a todas luces que el demandante era una persona de suma confianza para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., hasta el punto de que incluso el demandante se encargaba del proceso de licitación en los que participaba, y en fin, se denota claramente de las descripciones de dichas labores que el demandante ejercía el cargo de dirección y por demás de confianza para ella, de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo incluso representante del patrono de acuerdo a lo previsto en los artículos 50 y 51 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo excluye de la aplicación de Contrataciones Colectivas de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 Ejusdem; que de hecho si verificamos el tabulador de la mencionada Contratación Colectiva de PEQUIVEN, se puede ver claramente que el mismo no se encuentra el cargo de Supervisor Logístico, ni mucho menos cargo alguno que implique la descripción de las labores ejecutadas por el demandante para ella, que es en todo caso lo que permite la calificación del demandante como empleado de dirección y confianza e incluso representante del patrono, tal y como ha quedo establecido de acuerdo al principio de primacía de la realidad, contemplado en el artículo 47 Ejusdem. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el último mes de la relación laboral que nos ocupa el demandante devengara un Salario Normal de Bs. 1.380,60, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que al demandante le corresponda un Salario Normal diario de Bs. 46,02, ya que la realidad de los hechos es que el Salario diario Normal que le correspondía al demandante para el momento de culminación de la relación laboral que nos ocupa era de Bs. 41,35, ya que no corresponde al demandante el concepto de bono nocturno, horas extras ni ningún otro, alegado por éste en su escrito libelar, y en la subsanación de la demanda; igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le corresponda al mencionado ciudadano A.J.V.R., un Salario Integral diario de Bs. 103,85, ya que las operaciones matemáticas utilizadas para obtener las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidad, así como la utilizada para obtener el Salario diario Normal se encuentran totalmente desajustadas a la realidad de los hechos y a lo previsto en el derecho para su correcto cálculo; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al demandante le corresponda un Bono Vacacional de 60 días que se traduzca en Bs. 2.761,20, ni mucho menos que le corresponda Bs. 230,10 mensual, ni mucho menos que le corresponda una alícuota diaria por este concepto de Bs. 7,67; además, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que las Utilidades que correspondan al nombrado ciudadano alcance el 33,33% de lo percibido por él durante la relación laboral que nos ocupa ni mucho menos que le corresponda por dicho concepto Bs. 3.681,23, ya que el Salario base tomado para dicho cálculo jamás lo devengó dicho ciudadano, y por ende, queda entonces negada la alícuota de Utilidad diaria de Bs. 50,16, que pretende injustamente el demandante por este concepto; que en efecto, correspondía al demandante para el momento de la culminación de la relación laboral que nos ocupa un Salario diario Integral de Bs. 50,14, y en consecuencia un Salario Integral mensual de Bs. 1.504,20. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude cantidad de dinero alguna al mencionado ciudadano A.J.V.R., ni diferencia alguna al mismo por aplicación del Contrato Colectivo de PEQUIVEN, ni por ningún otro medio, ya que los conceptos nacidos de la relación laboral que nos ocupa le fueron oportunamente cancelados al nombrado ciudadano por ella, y además porque al mismo no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo alguno ni mucho menos de PEQUIVEN, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al nombrado ciudadano A.J.V.R., 85 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL, a razón de de Bs. 103,85, ni mucho menos que adeude por este concepto la cantidad de Bs. 8.827,25, ya que es evidente que al nombrado ciudadano le corresponde tan solo 45 días por este concepto (debido a la duración de la relación de trabajo que nos ocupa), a razón de Bs. 50,14, lo que da como resultado que al mismo le corresponda por Antigüedad Legal y Contractual la cantidad de Bs. 2.256,50, los cuales le fueron cancelados oportunamente al nombrado ciudadano por lo cual nada queda a adeudarle por este concepto al nombrado ciudadano; que con este argumento queda por demás negado, rechazado y contradicho la falsa declaración que hace el demandante en su escrito libelar que solo se le ha cancelado la cantidad de Bs. 1.500,00, por este concepto. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al ciudadano A.J.V.R., 22,64 días a razón de Bs. 46,02, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que el Salario Normal que corresponde al nombrado ciudadano es de Bs. 41,35, como ha quedado expuesto antes, y que al multiplicarlo por los mencionados 22,64 días resulta la cantidad de Bs. 936,22 los cuales fueron cancelados al nombrado ciudadano oportunamente, tal y como el mismo lo confiesa en el libelo de demanda que encabeza este procedimiento, por lo cual nada quede a adeudarle por este concepto al nombrado ciudadano; hizo hincapié en la contradicción en la que incurre el demandante en su escrito libelar y en el de subsanación de la demanda cuando calcula en uno y otro la supuesta diferencia que le adeuda por este concepto; que en efecto, en el primero alega que le adeuda por este concepto una diferencia de Bs. 105,73 por Vacaciones Fraccionadas, y en el segundo de los escritos nombrados alega que le adeuda una diferencia de Bs. 99,23, cuando la realidad de los hechos es que no le adeuda al demandante ninguna de esas dos cantidades ni ninguna otra por diferencia de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al ciudadano A.J.V.R., 33,33 días a razón de Bs. 36,00, que da como resultado la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, y además le canceló oportunamente al demandante, por lo cual nada queda a adeudarle por este concepto al nombrado ciudadano. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al ciudadano A.J.V.R., Bs. 36,00 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, previsto en el Contrato Colectivo de PEQUIVEN, ya que como lo ha dicho antes, la relación laboral que nos ocupa no se encuentra enmarcada en el Contrato Colectivo de PEQUIVEN. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al ciudadano A.J.V.R., las tres primeras semanas del mes de enero de 2009, e igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la Empresa PALMICHAL S.C., hiciera un nuevo llamado a ella para realizar trabajos de limpieza de maleza en áreas de planta L.G.N., dentro del nombrado Complejo A.M.C.; de igual manera, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 356,96semanales ni mucho menos el importes de 3 semanas a este Salario que asciende a la cantidad de Bs. 1.058,88 que injustamente reclama el demandante; que la verdad de los hechos es que es contradictorio el escrito libelar que encabeza este procedimiento, ya que el demandante luego de haber indicado que laboro para ella dentro de la obra mantenimiento de áreas verdes para la Empresa PALMICHAL S.C., posteriormente reclama una supuestas semanas laboradas pendientes de pago alegando abruptamente un nuevo supuesto contrato en otra obra, con lo que hay gran incongruencia en el libelo de la demanda que nos ocupa en ese sentido; que en efecto, la relación laboral existente entre el demandante y ella culminó en fecha 19 de diciembre de 208, fecha en la cual culminó la obra mantenimiento de áreas verdes sector oeste ejecutada por ella para la Empresa PALMICHAL S.C., razón por la cual mal puede ella adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de Salarios supuestamente causados en las tres primera semanas de enero cuando realmente ya el demandante había dejado de prestar servicios a ella en diciembre de 2008. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al ciudadano A.J.V.R., la cantidad de Bs. 9.067,94 como resultado de haber trabajado desde el 16 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo un tabulador vencido de la Contratación Colectiva de PEQUIVEN, ya que, como ha quedado dicho, en primer lugar la relación laboral que nos ocupa no está regida por el mencionado Contrato Colectivo, y en segundo lugar la fecha de culminación de la relación laboral que nos ocupa fue el 19 de diciembre de 2008; igualmente negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la ejecución del contrato en cuestión fuera realizada bajo condiciones PEQUIVEN, así como también niega, rechaza y contradice que el contrato firmado ente ellos, obligara la obligara en forma alguna a ella cancelar al demandante bajo el nuevo tabulador de PEQUIVEN, e igualmente se niega, rechaza y contradice por este medio que al demandante se le adeude cantidad alguna derivada del nuevo Contrato Colectivo de PEQUIVEN; que en consecuencia, también negó, rechazó y contradijo que le deba DIFERENCIA SALARIAL alguna al demandante, ni mucho menos que este tuviera derecho a devengar un Salario Básico de Bs. 1.900,00, y mucho menos que se le adeuden 12 meses a razón de una diferencia de Bs. 820,00, ni muchísimo menos aún que le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.840,00, ya que en este caso no aplica la Contratación Colectiva de PEQUIVEN; que en parte también es necesario resaltar la gran contradicción en la que se encuentra el demandante cuanto en su escrito de subsanación de la demanda reclama 12 meses de diferencia por este concepto, cuando en el libelo de demanda enmarca el período reclamado por este concepto entre los meses de abril y diciembre de 2008 (entre los cuales evidentemente no hay 12 meses transcurridos); que una vez más es contradictoria la reclamación que hace el demandante en este procedimiento. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al nombrado ciudadano A.J.V.R., la cantidad de Bs. 83,16 por concepto de DEDUCCIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN DE POLÍTICA HABITACIONAL (Hoy Régimen de Vivienda y Hábitat), ya que, cumplió a cabalidad con esta obligación frente al demandante. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al ciudadano A.J.V.R., la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.876,96), por los conceptos pormenorizados en el libelo de demanda que nos ocupa, ni por ningún otro concepto, ya que, todos los conceptos generados de la relación laboral que existiera entre ellos, fueron cancelados oportunamente, razón por la cual nada queda a adeudarle al accionante por dichos conceptos ni ningún otro nacido de la relación laboral que nos ocupa. Por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada dentro de este procedimiento en su contra, de acuerdo a los fundamentos ya indicados.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.R. con la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. Verificar si la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., realizaba obras y servicios inherentes o conexos con el objeto social desarrollado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos – laborales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPF, SUTPYEMYSS, SINUTRAPEQUIS y STOPPS).

  3. En caso de comprobarse lo anterior, se deberá establecer si el ciudadano A.J.V.R., durante su relación de trabajo con la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., desempeñaba funciones de confianza o de dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

  4. Determinar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano A.J.V.R. durante su prestación de servicios personales a favor de la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.V.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron honrados por la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano A.J.V.R., le prestaba servicios de mantenimiento de áreas verdes en el sector oeste del Complejo A.M.C. (antes el Tablazo), realizando por orden de PALMICHAL S.C., ejecutando funciones de Supervisor Logístico, a pesar de tener clasificación de Chofer en su Listín de Pago, encargándose de controlar la salida de bienes muebles de las instalaciones de la patronal, inspeccionar los equipos a su llegada a las instalaciones, analizar costos de obras, a.g.o., mantener el stock de repuestos y bienes consumibles, devengado un último Salario Básico diario de Bs. 36,00; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ex trabajador accionante hubiese laborado para ella desde el 01 de abril de 2008 hasta el 25 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses; que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPF, SUTPYEMYSS, SINUTRAPEQUIS y STOPPS); que hubiese devengado un último Salario Normal diario de Bs. 46,02 y un Salario Integral diario de Bs. 103,85; y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.J.V.R., solicitó la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual laboral que rige las relaciones de trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es por lo que les corresponde la carga de probar los hechos que configuran su pretensión, es decir, deben demostrar en juicio que ciertamente sus ex patrono COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); asimismo, por cuanto la parte demandada COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.J.V.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, y modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.J.V.R., que dicho ex trabajador accionante ejecutaba labores que lo calificaban como empleado de dirección y de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluían del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano A.J.V.R.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; todo conforme con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso Mac Rivas Vs. Desarrollo Hotelco C.A., operadora del Hotel JW Marriot Caracas). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009 (folios Nros. 26 al 28 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folios Nro. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folios Nros. 115 y 116 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias al carbón y originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., al ciudadano A.J.V.R., correspondiente a los períodos de 19/01/2007 al 25/01/2007, 02/02/2007 al 08/02/2007, 02/02/2007 al 0/8/02/2007, 26/01/2007 al 01/02/2007, 26/01/2007 al 01/02/2007, 19/01/2007 al 25/01/2007, 12/01/2007 al 18/01/2007, 12/01/2007 al 18/01/2007, 05/01/2007 al 11/01/2007, 29/12/2006 al 04/01/2007, 29/12/2006 al 04/01/2007, 22/12/2006 al 28/12/2006, 07/12/2006 al 10/12/2006, 14/07/2008 al 20/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 26/08/2008 al 01/06/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 03/01/2008, 17/12/2007 al 23/12/2007, 10/12/20047 al 16/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 24/09/2007 al 30/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 27/08/25007 al 02/09/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, /6/08/2007 al 12/08/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 25/11/2007 al 02/12/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 21/07/2008 al 27/07/2008, 03/03/208 al 09/03/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/208 al 10/08/2008, 18/08/208 al 24/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008 y del 15/09/2008 al 21/09/2008, constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 42 al 74 de la Pieza Principal Nro. 01, del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales se pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, unicamenente a los recibos de pagos de salarios correspondientes a las semanas del 14/07/2008 al 20/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008 y del 15/09/2008 al 21/09/2008, rielados a los folios 46 al 50, 53, 71 al 74 de la Pieza Principal Nro. 1, a los fines de verificar la fecha de ingreso del ciudadano A.J.V.R. a la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., fue el día 16 de abril de 2008, el cargo de Chofer 1era, las diversas remuneraciones salariales devengadas en forma semanal durante el periodo que unió a ambas partes, así como las deducciones realizadas por aporte a la Ley de Política Habitacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, con respecto a los recibos de pagos de salarios referidos a las semanas del 19/01/2007 al 25/01/2007, 02/02/2007 al 08/02/2007, 02/02/2007 al 0/8/02/2007, 26/01/2007 al 01/02/2007, 26/01/2007 al 01/02/2007, 19/01/2007 al 25/01/2007, 12/01/2007 al 18/01/2007, 12/01/2007 al 18/01/2007, 05/01/2007 al 11/01/2007, 29/12/2006 al 04/01/2007, 29/12/2006 al 04/01/2007, 22/12/2006 al 28/12/2006, 07/12/2006 al 10/12/2006, 02/06/2008 al 08/06/2008, 26/08/2008 al 01/06/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 03/01/2008, 17/12/2007 al 23/12/2007, 10/12/20047 al 16/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 24/09/2007 al 30/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 27/08/25007 al 02/09/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, /6/08/2007 al 12/08/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 05/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 25/11/2007 al 02/12/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 03/03/208 al 09/03/2008, rielados a los folios Nros. 42 al 45, 51, 52, 54 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1, no obstante haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio, este Tribunal observa que los mismos no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto se refieren a periodos laborados, así como la fecha de ingreso a la empresa, diferentes y anteriores a los reclamados por la misma parte demandante en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  7. - Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano A.J.V.R., emitida en fecha 11 de febrero de 2009 por la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada la reconoció expresamente, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.R. con la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., fue el día 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPF, SUTPYEMYSS, SINUTRAPEQUIS y STOPPS), constante de CINCUENTA (50) folios útiles, rielada del folio Nro. 48 al 97 de la Pieza Principal Nro. 02; con respecto a dicha instrumental se evidencia que la misma fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2010, al respecto es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de Certificado de Asistencia al taller “Como Manejar en el Complejo Zulia – El Tablazo”, emitido el día 12 de mayo de 2005 por la Empresa PEQUIVEN, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 47 de la Pieza Principal Nro. 02, con respecto a dicha instrumental se evidencia que la misma fue consignada por el ciudadano A.J.V.R. en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2010, en la oportunidad de tomarle su Declaración de Parte, al respecto es de hacer notar que el mismo fue otorgado en fecha 12/05/05 por la empresa PEQUIVEN, S.A., a fin de certificar que el prenombrado ciudadano asistió al taller “Cómo manejar en el Complejo Zulia – El Tablazo”, lo cual no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que fue otorgado en forma previa al periodo laboral reclamado en el presente asunto, aunado a que en modo alguno demuestra la forma y lugar de la prestación de servicio afirmado por el demandante; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., al ciudadano A.J.V.R., correspondiente a los períodos de: 08/12/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 12/05/2008 al 19/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, y del 14/04/208 al 20/04/2008, constantes de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 79 al 88 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante la reconoció expresamente. Del análisis realizado a dichas instrumentales este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los recibos de pagos de salarios con respecto a las semanas del 08/12/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, rielados a los folios 79 y 80, 86 y 87 de la Pieza Principal Nro. 1, a los fines de verificar la fecha de ingreso del ciudadano A.J.V.R. a la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., fue el día 16 de abril de 2008, el cargo de Chofer 1era, las diversas remuneraciones salariales devengadas en forma semanal durante el periodo que unió a ambas partes, así como las deducciones realizadas por aporte a la Ley de Política Habitacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, con respecto a los recibos de pagos de salarios referidos a las semanas del 09/06/2008 al 15/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 12/05/2008 al 19/05/2008, y del 14/04/208 al 20/04/2008, rielados a los folios Nros. 81 al 85 y 88 de la Pieza Principal Nro. 1, no obstante haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, este Tribunal observa que los mismos no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto se refieren la fecha de ingreso a la empresa, diferentes y anteriores a los reclamados por la misma parte demandante en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  11. - Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano A.J.V.R. por la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante la reconoció expresamente. Del análisis realizado a dichas instrumentales este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., le canceló al ciudadano A.J.V.R., por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.826,19, por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 936,22 (22,64 días x Bs. 41,35 salario normal = Bs. 936,22); Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.376,21 (33,28 días x Bs. 41,35 salario normal = Bs. 1.376,21); Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) por la cantidad de Bs. 2.256,50 (45 días x Bs. 50,14 salario promedio = Bs. 2.256,50); Pago por Utilidad por la cantidad de Bs. 3.193,48 (Bs. 9.581,38 bonificable x 0,33.= Bs. 3.193,48); sin ningún tipo de deducciones, por un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y TRES (03) días, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, en el cargo de chofer. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Iniciación de Obras suscrita en fecha 16 de abril de 2008 entre PALMICHAL S.C., y la COOPERATIVA ALTAMAR R.L.; y Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008 dirigida por PALMICHAL S.C., a la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante la reconoció expresamente. Del análisis realizado a dichas instrumentales este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., y la empresa PALMICHAL, S.C., suscribieron en fecha 16 de abril de 2008, un acta en la cual se da comienzo a la ejecución de los trabajos de “Mantenimiento de las Áreas Verdes Sector Oeste”, cuyo nombre de la empresa es Cooperativa Altamar, R.L., y el contrato es de fecha 16 de abril de 2008; así como también que en fecha 19 de diciembre de 2008, se realiza comunicación dirigida al ciudadano J.Á. (Cooperativa Altamar, R.L.), en la cual se hace del conocimiento de la culminación del contrato “Mantenimiento General de los Jardines en sector “OESTE” del Complejo A.M.C.”, manifestando que el servicio prestado hasta dicha fecha, ha sido satisfactorio para la empresa contratante Palmichal, S.C. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copias al carbón y original de: Control de Entrada/Salida Interna de Materiales/equipos Inter-Plantas, emitido en fecha 02 de octubre de 2008 por la Empresa POLINTER; y Comunicación de fecha 27 de febrero de 2009 dirigida por la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., a la Empresa PEQUIVEN S.A., referido a solicitud para que se permita circular en el complejo durante el año 2009, un vehículo propiedad de Cooperativa Altamar, R.L., siendo una camioneta Pick-Up C-10, Chevrolet, color azul, año 1977, Placa 985-LAH; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 92 y 93 de la Pieza Principal Nro. 01. Del análisis realizado a dichas instrumentales, no obstante haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, este Tribunal observa que los mismos no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que los mismos no refieren a la labor realizada por la parte demandante, así como tampoco que dicho vehículo haya sido utilizado por el mismo; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  14. - Original de Orden de Servicios Nro. S20021022005, de fecha 22 de octubre de 2008, efectuada por la Empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., a la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., constantes de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 01. Del análisis realizado a dichas instrumentales, no obstante haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, este Tribunal observa que los mismos no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que los mismos no refieren a la labor realizada por la parte demandante; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 96 al 101 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental se evidencia que en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante la reconoció expresamente. Del análisis realizado a dichas instrumentales este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la misma fue inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 2, de los libros respectivos, y que el objeto social es armar y desarmar estructuras de andamios en general a nivel Industrial, Urbano, Comercial, y otros como la Industria Petrolera, Petroquímica, a fin de ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - PALMICHAL S.C., ubicada en el Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal la fecha de inicio y de culminación de la Obra Mantenimiento de las Áreas Verdes sector Oeste / Tipo: Mantenimiento General de los Jardines ubicados en el Sector Oeste del Complejo Petroquímico A.M.C.; y si la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., fue contratada por dicha Empresa para la ejecución de dicha obra; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 15 al 22 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “(…) 1) La fecha de inicio fue 09 de Junio de 2008 y la fecha de culminación fue 31 de diciembre de 2008 de la obra; 2) La Cooperativa Altamar, R.L. si fue contratada por mi representada para ejecutar dicha obra. También declaramos en este acto que mi representado cancelo todo las obligaciones adquiridas con la Cooperativa Altamar, R.L. relacionadas a este contrato, sin más a que hacer referencia, se termino, se leyó y se firmó.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la culminación de la Obra Mantenimiento de las Áreas Verdes sector Oeste / Tipo: Mantenimiento General de los Jardines ubicados en el Sector Oeste del Complejo Petroquímico A.M.C., fue en fecha 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - POLINTER, ubicada en el Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal si la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., ha ejecutado obras para esa Empresa, y en caso de ser ciertos, informe igualmente cuáles fueron las dichas obras y en qué fechas fueron realizadas; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 40 al 43 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “(…) Dándole cumplimiento a su oficio Nro. T1J-2010-285, de fecha Tres (03) de Junio de 2010, referente al Asunto: VP21-L-2009-000660, procedemos a informar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMAR, R.A., solo ha ejecutado servicios para POLINTER. Se proceden a indicar cuales fueron dichos servicios y en que fechas fueron realizados:

    Servicios realizados Inicio Finalización

    Servicio de Corte, Recolección y Bote de Maleza en Planta Lineal 10/11/08 15/12/08

    Servicio de corte y recolección de maleza en planta de baja densidad 03/03/08

    02/06/08

    18/08/08

    10/11/08 31/03/08

    23/06/08

    01/10/08

    27/11/08

    Corte de maleza en planta de alta densidad 01/11/07 13/12/07

    Corte de maleza en planta de baja densidad 12/11/07 04/12/07

    Corte de maleza en planta lineal 01/11/07 13/12/07

    Corte de maleza en planta de alta densidad 02/07/07 26/07/07

    Corte de maleza en planta de naja densidad 02/07/07 26/07/07

    Corte de maleza en planta lineal 036/07/07 09/08/07

    Limpieza general y saneamiento ambiental en la planta alta 01/10/08 17/10/08

    Limpieza en el área 13 y recolección de chatarra en la planta de alta densidad 12/09/08 30/09/08

    Servicio de pintura en planta lineal, alta densidad y baja densidad 01/05/08 30/05/08

    Servicio de pintura en planta lineal, alta densidad y baja densidad 01/04/08 30/04/08

    Acondicionamiento de Terreno y siembre de grama 03/03/08 31/03/08

    Servicio de pintura en Plantas lineal/alta/baja 28/02/08 31/03/08

    Servicio de pintura en Plantas lineal/alta/baja 28/02/08 31/03/08

    Servicio de limpieza en Planta de Alta Densidad 25/02/08 31/03/08

    Serv de vertido de líquido contenido en pipas o fosa 01/09/07 30/09/07

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no observa que la parte demandante, ciudadano A.J.V.R., haya estado adscrito o haya laborado en alguno de los servicios realizados por la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., a favor de la empresa POLINTER, destacando igualmente que en modo alguno aportan algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que no han sido discutidos los servicios prestados por la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., a favor de la empresa POLINTER; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  18. - POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., ubicada en el Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal si la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., ha ejecutado obras para esa Empresa, y en caso de ser cierto, informe igualmente cuáles fueron las dichas obras y en qué fechas fueron realizadas; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 25 al 29 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que la empresa Asociación Cooperativa Altamar R.L., a ejecutados obras de servicios para nuestra organización, las cuales se especifican según solicitud anexa en el siguiente cuadro:

    PERIODO TRABAJOS REALIZADOS MONTO

    11/12/2005 ÁREAS VERDES 100,90

    06/09/2005 SERVICIO DE PINTURA 1.076,46

    06/09/2005 SERVICIO DE MANTENIMIENTO ÁREAS VERDES1 10.901,84

    14/02/2006 SERVICIO LIMPIEZA DE FOSA 2.375,29

    24/02/2006 SERVICIO MANTENIMIENTO ÁREAS VERDES 16.590,43

    23/03/2006 SERVICIOS MANTENIMIENTO ÁREAS VERDES 1.215,35

    25/10/2006 SERVICIO DE LIMPIEZA 1.998,72

    22/10/2008 SERVICIO DE INFRAESTRUCTURA CONSISTENTE 6.392,52

    Examinada como sido la información suministrada por la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., quien suscribe el presente fallo no observa que la parte demandante, ciudadano A.J.V.R., haya estado adscrito o haya laborado en alguno de los servicios realizados por la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., a favor de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., destacando igualmente que en modo alguno aportan algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que no han sido discutidos los servicios prestados por la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., a favor de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A.; por lo que en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO A.J.V.R.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.J.V.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su patrono le dio entrada desde el inicio de su relación de trabajo como chofer, por ser un requisito indispensable dentro del Complejo Petroquímico, y de hecho para poder conducir vehículos dentro del Complejo se necesita tener la aprobación de un curso de manejo defensivo que se dicta dentro de las instalaciones del mismo PEQUIVEN, mostrando dicho carnet, que es expedido por la autoridad interna para ese fin; que inicialmente se le dio entrada en la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., por cuanto ninguno de ellos poseía dicha autorización, por eso él inicio las operaciones desde siempre como Chofer de la demandada, aduciendo que la carta de trabajo que se encuentra rielada en autos dice Supervisor Logístico porque eso fue un acuerdo entre el ciudadano J.Á. y su persona, porque eso siempre es lo que en su currículo venía apareciendo, más las distintas facetas de trabajo con respecto a la demandada aunque se pudiera relacionar con un cargo de confianza, nunca lo fueron, porque simplemente se le relacionó con ellos, porque siempre estaba en todas las actividades administrativas con ellos, porque él era quien los transportaba, llámese instituciones financieras, reuniones con la gerencia de la Empresas, reuniones aclaratorias para realizar determinado trabajo, procesos de licitación; que todas esas actividades siempre estaba en compañía del ciudadano J.Á., porque él los transportaba, y para eso tenía que llevarlos y generalmente entraba con el referido ciudadano a todas esas reuniones, e incluso llegó a estar en esas reuniones, porque tenía que asistir alguien con la Cooperativa, más nunca tuvo una firma autorizada por la Cooperativa, y nunca ha sido firma autorizada por la Cooperativa, pues la firma autorizada de la Cooperativa siempre ha sido el ciudadano J.Á., y su hermano ENDER; que para todas las actividades que debía de realizar fuera del complejo era él quien lo transportaba, pues era la persona que manipulaba el vehiculo, llámese Maracaibo, aquí en Cabimas o para cualquier parte, siempre andaban los dos juntos generalmente, porque él era quien manejaba; explicó que el rol común del día a día era ir a buscar la camioneta, salir con la camioneta a buscar los trabajadores de la cuadrilla, llegar a un sitio preestablecido para recogerlos, pasar por el agua, por el hielo, por otras cuestiones que son necesarias para la operación diaria, ingresar a las áreas del Complejo, se bajaban los trabajadores, se revisaba el vehículo, se volvían a montar, llegaban al área de trabajo, se cambiaban los trabajadores, se volvían a montar los trabajadores al vehículo con todas las herramientas, llegaba al sitio de trabajo, se dejaba la cuadrilla de trabajo con el Supervisor encargado del área, y ellos s iban a hacer las otras diligencias o cualquier otra cosa que hubiese que hacer dejando a los trabajadores allí, todo eso siempre en el vehiculo asignado para tal fin; que en ningún momento se quedó en alguna área o departamento para verificar lo que se estaba haciendo, porque nunca tuvo esa función, pues él lo que hacía eran actividades logísticas, más nunca tuvo el cargo como tal, de hecho en los carnets que siempre tuvo en la Cooperativa lo reflejaban con el cargo de Chofer, porque es necesario reflejar el cargo; que le dieron la denominación de Supervisor Logístico porque fue un favor que le pidió al ciudadano J.Á., pues en todo su curriculun las experiencias laborales que ha tenido siempre han sido de Supervisor Logístico; indicó que anteriormente en la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., desempeñó funciones como Supervisor Logístico en un proyecto que estaba paralizado desde el año 2000, llamado adecuación de afluentes de planta oleofina, lo cual se realizo con el Consorcio Yánez de Revé Simaca; que en esa oportunidad sí desempeñaba todas las funciones de Supervisor Logístico, de hecho para ejercer las funciones como Supervisor, tiene que avalarse con un curso que también se dicta en las instalaciones del complejo, llamado SEPAS, es decir seguridad para supervisor, lo cual lo facultad para firmar permisos de trabajo en frío y en caliente, en frío cuando son de trabajo normales que no conllevan riesgos de naturaleza dañina para el humano, como ejemplo manejo de sustancias explosivas, manejo de maquinarias y cualquier otro tipo de cosas; mientras que los permisos en caliente son para trabajos mas especifico y más delicados, los cuales tienen que ver con cuestiones motorizadas, manejo de sustancias químicas, etc.; que ese curso lo tuvo él en ese entonces, lo hizo con la Empresa y lo utilizó porque el Supervisor Logístico todas las mañana se ve en la obligación de pedir la emisión de los permisos de trabajo correspondientes a su área, y para ese entonces él tenía su cargo en la parte de maquinarias, tales como: grúas, camiones, vehículos, montacargas, etc., todo ello con su respectivo personal, por lo que en ese caso si ejecutó las funciones de Supervisor Logístico; explicó que para la Empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., efectivamente laboraba como Chofer, pero quería que siguiera apareciendo en su record laboral como Supervisor de Logístico; que las funciones que desempeñaba para la demanda eran principalmente manejar, y llevar tanto al señor JHONY, como al resto de los trabajadores al sitio de trabajo, siendo su función diaria, teniendo que realizar ese recorrido diariamente, llevar a los trabajadores desde la mañana para el área de trabajo, en la medio día había que ir a buscar el almuerzo, llegar a buscarlos a ellos en el área de trabajo, trasladarlos hasta el comedor dentro del Complejo Petroquímico, debiendo ser llenadas unas situaciones bien concretas respecto a seguridad, higiene y ambiente, lo cual incluye la zona del comedor, donde debe tenerse una estructura o un sitio dedicado para tal fin con la mayor limpieza posible, y eso había que hacerlo, trasladar al personal desde el sitio del trabajo hasta el área del comedor, esperar el tiempo reglamentario de descanso de acuerdo a la Ley, y luego volver a recoger al personal y llevarlo nuevamente al área de trabajo finalizada la jornada; que las funciones que eran ejecutadas por su persona debía ser dictadas por el ciudadano J.Á., o por su defecto el Supervisor, que era su hermano, de acuerdo a la necesidad de trabajo; que jerárquicamente por encima de él tenía a los dos ciudadanos antes mencionados, indicando que el señor J.Á., es el administrador, y en la Cooperativa recibe el nombre de instancia administrativa, pero en definitiva viene siendo el administrador, y después de él venía su hermano E.M., quien sí era el Supervisor Directo de área, y quien generalmente estaba encargado del trabajo de PALMICHAL, y luego de él venían todos los demás, y a ese nivel estaban la de seguridad y él, que estaban debajo de ellos, y luego de ellos estaban los Obreros; que aparte de fungir como Chofer dentro de las instalaciones de la demandada, también transportaba a sus superiores al Banco tanto del complejo como afuera del Complejo, hasta la ciudad de Maracaibo para llevar las cuestiones de contabilidad, pues se le paga el servicio a una contadora y había que llevarle todos los recaudos a la oficina; explicó que la última relación de trabajo que mantuvo con la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., fue desde el 16 de abril hasta el 31 de diciembre del 2008; que sabe y le consta que su ex patrono estaba facultado para prestarle servicios a cualquier Empresa, pues de hecho su objeto social es amplio, solamente que tanto PALMICHAL, POLINTER y PROPILVEN, también se encuentran dentro del Complejo Petroquímico, y PALMICHAL, en este caso es una Empresa distinta de PEQUIVEN, en cuanto a su denominación, pero ellos son los que por mandato de PEQUIVEN, son lo que se encargan de toda la parte de arborización y ornamento del Complejo Petroquímico, ellos son los que tiene que ver con todo lo que se siembra dentro del Complejo, ellos son los que tienen que ver con todo lo del cuidado de la grama del Complejo en el Edifico Principal, y en todo lo que son las áreas verdes, y para eso ellos ejecutan diferentes programas de mantenimiento y siembran inclusive nuevas áreas verdes dentro del Complejo Petroquímico; que en el tiempo que estuvo laborando para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., nunca pudo verificar que la misma prestara servicios para otras personas jurídicas fuera de las instalaciones del Complejo Petroquímico; que explicó que luego en el tiempo hubo la necesidad y se le dio el curso al ciudadano J.Á., que logró aprobarlo, y se le dio el curso también al señor J.L.D., y fue cuando hubo la necesidad de darle ingreso a otra camioneta, para que éste último fuese el chofer de una camioneta, y el siguiera siendo el chofer de la otra camioneta; que nunca fue hasta la oficina del contador sólo, ya que siempre iba con el ciudadano J.Á., quien era la persona que hablaba con el contador; que a veces iba solo hasta otras Empresas para llevar alguna documentación, o cuando se daba el caso que se debía de asistir a dos reuniones al mismo tiempo, y el Supervisor no podía ya que tenía que supervisar el área, y como se necesitaba era alguien que estuviere presente, él iba a una reunión y el ciudadano J.Á. iba a la otra reunión, porque había que firmar una asistencia, dado que, a los efectos de las licitaciones en el Complejo, para poder licitar la demandada tenía que dar fe que hubo alguien presente en la reunión, y para eso hay que poner la firma de una persona que pertenezca a la Cooperativa, y ese momento si era el caso tenía que quedarse en la reunión y dar fe que había asistido, debido a que el ciudadano J.Á. necesariamente tenía que estar en otro lado y no podía estar en dos partes al mismo tiempo; que no se identificaba como Supervisor de la demanda, ya que la lista de asistencia no identificada cargos, sino que era una simple asistencia en la que se colocaba el nombre y el apellido, la firma y un número de contacto telefónico; que en ese momento cada vez que se conversaba respecto a alguna licitación lo tomaban a él como representante de la Cooperativa, pues podía conversar con ellos debido a que conocía el trabajo, la dinámica del trabajo, el desarrollo del trabajo y hasta las condiciones del trabajo, podía conversar de tu a tu con ellos en ese sentido; que no podía tomar decisiones directas ya que, nunca tuvo un cargo directivo dentro de la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., y cualquier cosa que pudiera decidir él, obligatoriamente tenía con consultarlo con el ciudadano J.Á., no pudiendo tomar decisiones por el mismo.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que el ciudadano A.J.V.R. prestó servicio para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., desde el 16 de abril hasta el 31 de diciembre del año 2008 y que siempre se desempeñó como Chofer de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada COOPERATIVA ALTAMAR R.L., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.J.V.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada COOPERATIVA ALTAMAR R.L., negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante A.J.V.R. le haya prestado servicios personales desde el 01 de abril de 2008 dado que, a su decir, el hoy demandante le prestó servicios laborales desde el 16 de abril de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la propia Declaración de Parte del demandante ciudadano A.J.V.R., ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral; adminiculada con los recibos de pagos de salarios semanales, consignados tanto por la parte demandada, respecto a las semanas del 08/12/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, rielados a los folios 79 y 80, 86 y 87 de la Pieza Principal Nro. 1, como por la parte demandante, respecto a las 14/07/2008 al 20/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008 y del 15/09/2008 al 21/09/2008, rielados a los folios 46 al 50, 53, 71 al 74 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo evidenciar que el ciudadano A.J.V.R. comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., desde el día 16 de abril de 2008. Por otro lado, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada COOPERATIVA ALTAMAR R.L., negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante A.J.V.R. le haya prestado servicios personales hasta el 25 de enero de 2009 dado que, a su decir, el hoy demandante le prestó servicios laborales hasta el 19 de diciembre de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la propia Declaración de Parte del demandante ciudadano A.J.V.R., ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral; adminiculada con la Prueba de Informes dirigida a la empresa PALMICHAL, S.C., previamente valorados por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo evidenciar que la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.R. con la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., culminó el día 31 de diciembre de 2008, por lo que se concluye que el ciudadano A.J.V.R., durante su prestación de servicios, acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y QUINCE (15) días, comprendido desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los puntos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, se centra en determinar si el demandante ciudadano A.J.V.R. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en el Contrato Colectivo de PEQUIVEN, considerando que para el momento de ser cancelada su liquidación no estuvo conforme, ya que no se le cálculo según el tabulador del Contrato Colectivo de PEQUIVEN, por cuanto su patronal COOPERATIVA ALTAMAR R.L., solo realizara labores para el sector petroquímico, con lo cual la inherencia o conexidad se presume tal como lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte in fine del artículo 55 ejusdem; siendo negado y rechazado por la parte demandada, afirmando que como es evidente y así lo declara expresamente el demandante en su escrito libelar su representada ejecutó una obra a la Empresa PALMICHAL S.C., la cual es una Sociedad Civil que no tiene Contrato Colectivo alguno suscrito entre sus trabajadores, ni mucho menos ejecuta labores en el ramo petroquímico, por lo cual mal puede alegarse que el marco legal que rija la presente relación laboral sea el contemplado en el referido Contrato Colectivo de PEQUIVEN; argumentando igualmente que COOPERATIVA ALTAMAR R.L., no realiza labores exclusivamente para el sector Petroquímico, le corresponde al ex trabajador demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited).

    Al respecto, quien aquí sentencia considera necesario observar que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; de la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En éste orden de ideas, las Cláusulas Nros. 03 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2008-2011, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

    Cláusula 03: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 508 y 509 de la LOT, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que serán regulados por normas y procedimientos de la empresa que contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención. En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos amparados por esta Convención. En la Cláusula 15 denominada CONTRATISTAS de esta Convención Colectiva se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se obliga a hacer cumplir.

    Cláusula 15: La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuanto les sean aplicables. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas ut-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN S.A., a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Finalmente, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Subrayados y negritas del Tribunal)

    Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a). Estuvieren íntimamente vinculado; b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadano A.J.V.R., tal como expone en su libelo de la demanda y tal como se evidencia de todo el acervo probatorio vertido en el presente asunto, en todo momento laboró para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., quien a su vez fue contratada por la empresa PALMICHAL, S.C., es decir, en ningún momento dicha empresa ha sido contratada por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ni mucho menos se evidencia que haya prestado servicios para la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., a favor de algún trabajo realizado a favor de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), así como tampoco que las labores realizadas por el ex trabajador y por la patronal eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella); verificando finalmente que el que el objeto social de la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., es armar y desarmar estructuras de andamios en general a nivel Industrial, Urbano, Comercial, y otros como la Industria Petrolera, Petroquímica, a fin de ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, por lo que tampoco se evidencia que la misma preste servicios exclusivamente para el Sector Petroquímico, sin que se haya observado que las labores realizadas por el ciudadano A.J.V.R., según la propia declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, estén relacionadas con las actividades petroquímicas.

    Con fundamento en lo anterior, observa quien decide que, no se evidencian de las pruebas constantes en actas, los elementos presuntivos antes previstos para consagrar la existencia de la inherencia y conexidad, por lo que no puede establecerse la misma, tal cual como lo estableció en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1185, de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz Caso Adenis de J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y solidariamente Chevron Global Technology Services Company), resultando forzoso concluir que el ciudadano A.J.V.R. no es beneficiario de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, resultando aplicable en el presente caso el régimen legal aducido por la empresa demandada, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, para la determinación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder; en consecuencia, se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO (Conforme al Contrato Colectivo PEQUIVEN) y RETROACTIVO (Cancelación de Sueldos conforme al nuevo tabulador del Contrato Colectivo de PEQUIVEN), al no comprobarse de autos que la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., le hubiese realizado alguna obra o servicios a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni muchos menos que dichas obras o servicios fuesen inherentes o conexas con el objeto social de esta última. Finalmente destaca este Tribunal que no procederá a determinar si el ciudadano A.J.V.R., fue un trabajador de dirección y de confianza, en virtud de que la parte demandada alegó dichas condiciones para excluir al demandante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, en el caso de que fuera establecido el mismo, y por cuanto se concluyó que el ciudadano A.J.V.R. no es beneficiario de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, conforme lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que resulta inoficioso su pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, la parte demandante, ciudadano A.J.V.R., reclamó las SEMANAS LABORADAS Y PENDIENTES DE PAGO DEL MES DE ENERO DE 2009; al respecto observa este Juzgador de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano A.J.V.R., mediante su declaración de parte, adminiculado con la Prueba de Informes dirigida a la empresa PALMICHAL, S.C., rielada a las actas procesales y previamente valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, tal como fuera establecido por este Juzgador en líneas anteriores; en consecuencia, resulta improcedente en derecho el pago de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo efectuado de las DEDUCCIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN DE VIVIENDA Y HÁBITAT, la parte demandante manifestó que la ex patronal le dedujo 33 semanas del Régimen de Política habitacional (Hoy Régimen de Vivienda y Hábitat), a razón de Bs. 2,52 por semana, lo que hace un total de Bs. 83,16, puesto en los registros de BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde reposan los depósitos hechos por tal concepto consta que COOPERATIVA ALTAMAR R.L., solo enteró dicha deducción hasta el mes de abril de 2008, siendo negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, afirmando que cumplió a cabalidad con esta obligación frente al demandante.

    Bajo este hilo argumentativo, se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio COOPERATIVA ALTAMAR R.L.,, reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) haber inscrito al ciudadano A.J.V.R. en la Ley de Política Habitacional por ante la entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y que le haya realizado las deducciones correspondientes al periodo laborado y enterado las mismas hasta el mes de abril de 2008, no obstante, manifestó la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., que han cumplido con sus obligaciones legales frente al trabajador; por lo que correspondía a la demandada demostrar que durante la relación de trabajo que la unió con el ciudadano A.J.V.R., enteró las deducciones realizadas desde el mes de mayo de 2008 hasta la culminación de la relación de trabajo. En este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la COOPERATIVA ALTAMAR R.L., haya enterado dichas deducciones realizadas por aporte a la Ley de Política Habitacional al BANESCO, BANCO UNIVERSAL, conforme lo alegado por la parte demandante; en consecuencia, se ordena a la empresa demandada COOPERATIVA ALTAMAR R.L., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir del mes de mayo de 2008, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante (31 de diciembre del año 2008); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el ciudadano A.J.V.R., de Bs. 36,00, determinándose dicho aporte al demandante, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en la cuenta que posee el ex trabajador por ante la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, conforme a lo narrado por la parte demandante y que no fuera negado ni desvirtuado por la parte demandada ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este Juzgador de Instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho del resto de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.V.R., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de OCHO (08) meses y QUINCE (15) días, le correspondía el pago de 45 días, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Fecha de inicio: 16 de abril de 2008 (según la declaración de parte, previamente establecido por este Juzgador).

    Fecha de culminación: 31 de diciembre de 2008 (según la declaración de parte y la prueba de informes de PALMICHAL, previamente establecido por este Juzgador).

    Tiempo de servicio: OCHO (08) meses y QUINCE (15) días.

    Régimen Laboral: Ley Orgánica del Trabajo.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 36,00 (reconocido expresamente por ambas partes)

     SALARIO NORMAL: Bs. 41,35 (Bs. 206,75 [Semana del 08-12-2008 al 14-12-2008: Días Trabajados Bs. 180,00 + Ayuda Única y Especial Bs. 10,00 + Tiempo de Viaje Bs. 16,75] + Bs. 206,75 [Semana del 01-12-2008 al 07-12-2008: Días Trabajados Bs. 180,00 + Ayuda Única y Especial Bs. 10,00 + Tiempo de Viaje Bs. 16,75] = Bs. 413,50 / 10 días = Bs. 41,35)

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 55,85 (Salario Normal Diario de Bs. 41,35 + alícuota de Horas Extras Diurnas Bs. 1,18 [Semana del 08-12-2008 al 14-12-2008: Bs. 8,27 + Semana del 01-12-2008 al 07-12-2008: Bs. 8,27 = Bs. 16,54 / 14 días = Bs. 1,18] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,80 [07 días X Salario Normal diario de Bs. 41,35 = Bs. 289,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,80] + Alícuota de Utilidades diarias Bs. 12,52 [Bs. 3.193,48 según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 01 / 255 días efectivamente laborados = Bs. 12,52] = Bs. 55,85).

  19. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) del Parágrafo Primero, 45 días X Salario Integral diario de Bs. 55,85, resulta la cantidad de Bs. 2.513,25, menos la suma cancelada de Bs. 2.256,50, según se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte demandada, que fuera reconocida por la parte demandante y que fuera valorada previamente por este Juzgador, resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,75), los cuales se ordena a la empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., cancelar al ciudadano A.J.V.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador le corresponden 10 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 08 meses completos laborados = 10 días) X Salario Normal diario de Bs. 41,35, resulta la cantidad de Bs. 413,50; y al constatarse de autos que la demandada le canceló la suma de Bs. 936,22, por este concepto, es por lo que este Juzgador concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 4,66 días (07 días / 12 meses X 08 meses completos laborados = 4,66 días) X Salario Normal diario de Bs. 41,35, resulta la cantidad de Bs. 192,69; y al constatarse de autos que la demandada le canceló la suma de Bs. 1.376,21, por este concepto, es por lo que este Juzgador concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,75), que deberán ser cancelados por la Empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., al ciudadano A.J.V.R. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,75); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,75); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.R., en contra de la Empresa COOPERATIVA ALTAMAR R.L., por motivo de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,75), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.V.R. en contra de la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la COOPERATIVA ALTAMAR, R.L., pagar al ciudadano A.J.V.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 04:28 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000660.-

JDPB/mc.-

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