Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000402

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.725.159, 12.009792, 14.600.390 y 17.217.178 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.865.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.035.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (quien no se hizo presente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos R.A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 09).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que en fecha, lunes 15/12/2008 el ciudadano J.M.A.M., titular de la cédula de identidad № V-5.951.019, en su condición de único representante legal y de Alcalde Electo, de la Alcaldía del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa, DECIDIÓ, sin justa causa dar por terminado el vínculo laboral existente con todos y cada uno de sus representados, quienes se desempeñaban todos y cada uno de ellos como OBREROS adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, unos en áreas de limpieza y otros como chóferes de ambulancia o vehículos propiedad de la municipalidad, cumpliendo con una jornada de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. con un último salario básico mensual por decreto presidencial para la fecha de Bs. 799,23.

• A la par señala que la terminación de la relación laboral se efectuó desvirtuando la inamovilidad laboral que va comprendida desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.656, que hace público el Decreto Presidencial 5.265, el cual prorroga la medida de inamovilidad establecida en el decreto presidencial 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.532 del 28 de septiembre de 2006, y sin agotar el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, conforme a lo previsto y contemplado en nuestra legislación laboral vigente, para la fecha del irrito y posterior despido injustificado, sus representados se encontraban en la sede de esta Alcaldía, ubicada en la Junta Municipal, al frente de la Plaza Bolívar, del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, procede el Jefe de Personal designado a despedir uno por uno a sus representados.

• Que innumerables han sido sus ruegos y petitorios por la vía amistosa y todos han resultado infructuosos por ante el ente patronal, por lo que sus mandantes demandan COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORARLES NO CANCELADOS, según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (litis consorcio).

• Que los nombres, apellidos, fechas de ingresos, fechas de egreso, duración de la relación laboral y conceptos reclamados por sus representados son los siguientes:

  1. R.A.H.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.166,66.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de horas extras diarias y nocturnas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en el año 2008, 100 horas extras por Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 500,00.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación no cancelado los últimos tres (3) meses de la relación laboral, estimándose los mismos en 21 días por mes para un total Bs. 1.446,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, salario percibido Bs. 614,79 siendo la diferencia por mes Bs. 184,43, para un total por este concepto de Bs. 2.70,16.

     las siguientes la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Sumando todos los conceptos reclamados por el accionante R.A.H., la cantidad de Bs. 10.115,48.

  2. Y.R.H.R.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.166,66.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de horas extras diarias y nocturnas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en el año 2008, 100 horas extras por Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 500,00.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación no cancelado los últimos tres (3) meses de la relación laboral, estimándose los mismos en 21 días por mes para un total Bs. 1.446,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, salario percibido Bs. 614,79 siendo la diferencia por mes Bs. 184,43, para un total por este concepto de Bs. 2.70,16.

     las siguientes la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante Y.H.R., la cantidad de Bs. 10.115,48.

  3. M.O.V.S.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.166,66.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de horas extras diarias y nocturnas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en el año 2008, 100 horas extras por Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 500,00.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación no cancelado los últimos tres (3) meses de la relación laboral, estimándose los mismos en 21 días por mes para un total Bs. 1.446,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, salario percibido Bs. 614,79 siendo la diferencia por mes Bs. 184,43, para un total por este concepto de Bs. 2.70,16.

     las siguientes la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante M.O.V.S., la cantidad de Bs. 10.115,48.

  4. Roviro R.S.R.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.166,66.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de horas extras diarias y nocturnas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en el año 2008, 100 horas extras por Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 500,00.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación no cancelado los últimos tres (3) meses de la relación laboral, estimándose los mismos en 21 días por mes para un total Bs. 1.446,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, salario percibido Bs. 614,79 siendo la diferencia por mes Bs. 184,43, para un total por este concepto de Bs. 2.70,16.

     las siguientes la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Sumando todos los conceptos reclamados por el accionante Roviro R.S.R., la cantidad de Bs. 10.115,48.

    • Que reclama para cada uno de sus representados, indemnización por daños y perjuicios ocasionados por omisión de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por semanas cotizadas y no aportadas la cantidad de Bs. 20.000,00

    • Que reclama para cada uno de sus representados indemnización por negativa de entrega de recaudos obligatorios para la solicitud y retiro efectivo del para forzoso, que consiste en el pago de una prestación dineraria mensual de hasta cinco (5) mese, equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 mese de trabajo anteriores a la cesantía, para los obreros y empleados tanto del sector público con el privado, cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo que hayan terminado su relación laboral por las causas tipificada en la Ley, la cual se estima en la cantidad de Bs. 25.000,00

    • Por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del valor total de la demanda y desglosados de la siguiente manera: total de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos no cancelados a la terminación de la relación laboral Bs. 85.461,92 por 25% la cantidad de Bs. 21.365,48.

    • Que todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 106.827,04. monto en que es estimada la demanda.

    • Que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada.

    • Que fundamentan su acción en los artículos 108, 125. 174, 155, 156, 216, 219 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    • Que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados, así como la imposición de costas procesales a la parte perdidosa en caso de sentencia definitivamente firme.

    • Que solicita para sus representados se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene pagar.

    • Que finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/03/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035 apoderado judicial de los actores, A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. Y Roviro R.S.R.; asimismo el Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante legal de la Alcaldía, del Sindico (a) Procurador Municipal, sin hacerse presente apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” procede a recepcionar las pruebas de la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (f. 24 al 25).

    Posteriormente en fecha 06/04/2010 (f. 37), concluida como fue la Audiencia Preliminar en fecha 19 de marzo del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 13/04/2010 (f. 39), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 16/04/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 40 al 43), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18/04/2010, a las 09:00 a.m. (f. 46), día en el cual se certificó la comparecencia de los ciudadanos R.A.H. y Y.R.H.R., titulares de la en su condición de partes co-demandantes, acompañados de su apoderado judicial abogado C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.865.759, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.035, el cual actúa igualmente como representante judicial de los demandantes M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal, Sindico Procurador Municipal, ni por apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de los co-demandados, este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 57 al 63).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los co-demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que se interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del municipio Papelón.

    • Que los hoy accionantes ingresaron a prestar sus servicios para la Alcaldía del municipio papelón en fecha 07/01/2008.

    • Que para fecha 15/12/2008, la Alcaldía del municipio Papelón, sin justa causa pone fin a la relación laboral, siendo que hasta la presente fecha no se les han pagado ningún concepto por prestaciones sociales, entiéndase antigüedad, bono vacacional, y no disfrutaron vacaciones.

    • Que fundamentan la demanda en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que dentro del petitorio se encuentra el concepto de antigüedad para cada uno sus poderdantes por la cantidad Bs. 1.666,00.

    • Que se reclaman vacaciones vencidas y no disfrutadas; así como el concepto de utilidades.

    • Que igualmente reclaman por contratación colectiva el concepto de dotación de uniformes.

    • Que los salarios de accionantes eran depositados en cuenta bancaria del Banco Provincial.

    • Que reclaman la omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así mismo el paro forzoso, por cuanto no se les dieron los requisitos a los trabajadores para poder reclamar esos conceptos.

    • Que el último salario percibido por los accionantes fue de 614,00 Bs., es decir, por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se reclama una diferencia salarial.

    En este estado el Tribunal pregunta a la representación judicial de los accionantes, ¿en el libelo se establece que es una demanda por diferencia de prestaciones sociales, mas no se señala la cantidad que les fue otorgada a los accionantes como adelanto de prestaciones sociales?, a lo que responde, que ello se debe a un error de transcripción por cuanto su poderdantes nunca recibieron adelanto alguna por prestaciones sociales.

    Asimismo, el Tribunal pregunta ¿en los hechos narrados en el libelo, se indica que fue un despido injustificado, pero no reclaman este concepto?, respondiendo el apoderado judicial de los co-demandantes: que no se reclama despido injustificado, por cuanto al momento de redactar el libelo sus poderdantes le indicaron que no fueron despidos como tal, sino mas bien que esto fue una cuestión moral, ya que no querían trabajar con el Alcalde recién electo, por cuanto eran de una corriente política distinta, y ello conduce a que sus poderdantes en realidad se retiraron voluntariamente.

    • Que en los últimos tres (3) meses de trabajo no percibieron el pago del bono de alimentación, así como la diferencia de salario. Es todo.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

    Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de los accionantes, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con los demandantes, los cargos desempañados, así como las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hechos controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante signada con la letra “A” copia de registro y afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los accionantes ciudadanos R.A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., que cursan a los folios 31 al 36. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a cuentas individuales de los ciudadanos R.A.H., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., quines fueron afiliados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Alcaldía de del Municipio Papelón, número patronal P19950108, y a la fecha se encontraban con estatus de activos; así también se observa del un listado de los trabajadores activos en donde se leen los nombres de todos los accionantes, así como el de la accionante ciudadana Y.R.H.R.. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Las nominas del personal obrero que prestó servicios desde el mes de enero del 2008 hasta el mes de diciembre de 2009, así como también de los archivos del personal obrero llevados en las instalaciones de dicha Municipalidad.

    • De los libros de entrada y salida del personal obrero, de asistencia, y de los libros contables de dicha Alcaldía.

    • De las transacciones laborales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare a favor de los demandantes.

    • De las cancelaciones, pagos y demás beneficios laborales, por concepto de prestaciones sociales a favor de los demandantes.

    Probanza admitida según auto 16/04/2010 (f. 40 al 43) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como constar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la demandada, los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.H., P.R.G.C., R.J.G., J.T.S.O., R.J.G.S., A.L., A.J.B.H. y Y.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.040.202, 7.307.240, 15.349.399, 6.634.281, 11.267.540, 9.259.243 y 8.054.972 respectivamente. La secretaria dejó constancia que solamente comparecieron los ciudadanos R.H.G., J.T.S.O. Y A.J.B., antes identificados; y siendo que al momento de realizar su juramentación los testigos manifestaron tener interés en las resultas del proceso, esta sentenciadora los desecha del proceso. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guare estado Portuguesa para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentran registrados los ciudadanos R.A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., titulares de las cedulas de identidades Nros. 10.725.159, 12.009.792, 14.600.390 y 17.217.178, respectivamente, como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa desde el día 16 de enero del año 2008 y en caso de ser afirmativo hágase mención del motivo de la terminación de la relación laboral, cuantas semanas, ha cotizado el patrono a favor de los ciudadano antes mencionados

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si existe registrada el numero de cuenta 0108-0388-88-0100001056 a favor de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en caso de ser cierto remita información sobre sus depósitos, pagos por cuenta nomina, cheques, estado de cuenta y cualquier otro instrumento bancario cancelado por dicho ente municipal a favor de los ciudadanos R.A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R. titulares de las cedulas de identidades Nros. 10.725.159, 12.009.792, 14.600.390 y 17.217.178. desde el 16 de enero de 2008 hasta el 16 de enero de 20009.

    Probanza admitida según acta de fecha 17/04/2010 (f. 40 al 43) cuyas resultas no constan en actas, por lo que resulta imposible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Seguidamente la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las partes co-demandantes ciudadanos R.A.H. y Y.R.H.R. con relación a los hechos acontecidos en la presente causa.

    Ciudadano R.A.H., quien responde lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: (transcripción parcial).

    • Que comenzó a laborar para la Alcaldía del municipio Papelón en fecha 07/01/2008, hasta el 15/12/2008.

    • Que su salario era de Bs. 614,00 mensual, durante toda la relación de trabajo.

    • Que tres (3) meses antes de la culminación de la relación laboral le fue suspendido el pago de cesta tickets.

    • Que no disfrutó sus vacaciones, y no le pagaron sus prestaciones sociales.

    • Que él no solicitó ningún tipo de anticipo de prestaciones sociales.

    Ciudadana Y.R.H.R., quien responde lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: (transcripción parcial).

    • Que comenzó a laborar para la Alcaldía del municipio Papelón en fecha 07/01/2008, hasta el 15/12/2008.

    • Que durante toda la relación de trabajo, tuvo un salario Bs. 614,00 mensual.

    • Que tres (3) meses antes de la culminación de la relación laboral le fue suspendido el pago de cesta tickets.

    • Que no disfrutó sus vacaciones, ni le pagaron bono vacacional.

    • Que no le pagaron sus prestaciones sociales, ni solicitó ningún tipo de anticipo de prestaciones sociales.

    Declaración de partes, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que los accionantes, R.A.H. y Y.R.H.R., comenzaron a prestar servicios efectivos para la Alcaldía del municipio Papelón en fecha 07/01/2008, hasta el 15/12/2008; que durante la relación de trabajo su salario fue de Bs. 614,00 mensual; que tres (3) meses antes de la culminación de la relación laboral le fue suspendido el pago del bono de alimentación; de cesta tickets; que no disfrutaron sus vacaciones, ni se les pagó bono vacacional; y que no recibieron pago de prestaciones sociales, ni solicitaron ningún tipo de anticipo de estas.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 18/05/2010 día en el cual se certificó la comparecencia de los co-demandantes ciudadanos R.A.H. y Y.R.H.R., acompañados de su apoderado judicial el abogado C.P., quien igualmente actúa como representante judicial de los co-demandantes M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 57 al 63).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que los co-demandantes pretende que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que los unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de lo demandantes.

    Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto los co-demandantes iniciaron a la inicio a prestar sus servicios para el ente demandado, como trabajadores a tiempo indeterminado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de trabajadores prestaban sus servicios para el ente demandado como trabajadores a tiempo indeterminado, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que los trabajadores iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de contratado con el ente demandado, y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 15/12/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por los accionantes en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad o no del contrato colectivo suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón. Ante tal circunstancia le corresponde a este Tribunal determinar si los accionantes se trata de un funcionario público, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública.

    Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso de marras no se evidencia la forma en los accionantes ingresaron a la administración pública.

    Asimismo, este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si los demandantes se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso J.F.A.O. contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:

    El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que los accionantes trabajadores (obreros) que laboraron bajo la modalidad de contratados a tiempo indeterminado por cuanto la actividad desempeñada por los accionantes no era una actividad intelectual en virtud de que su funciones las de obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual al proceder este Tribunal a revisar la convención colectiva observa en la cláusula Nº 1 referida a las definiciones, establece:

    Alcaldía: Se refriere a la Alcaldía del Municipio Papelón, en quien reside el Poder Ejecutivo Municipal.

    El Sindicato: Se refiere al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos al servicio de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, afines y conexos, como único representante de los Funcionarios Públicos y/o de Carrera y Trabajadores (obreros al servicio de la Administración Pública) amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las definiciones de la cláusula precedentemente trascrita que la Convención Colectiva de Trabajo, quienes y bajo que figura participan las partes en la misma, aunado al hecho de que la misma es suscrita entre la Alcandía del municipio Papelón y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos al servicio de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, afines y conexos, quien lo hace como único representante de los Funcionarios Públicos y/o de Carrera y Trabajadores (obreros al servicio de la Administración Pública), siendo así representados aquellos trabajadores que ejercen cargos como obreros, razón por la cual ésta juzgadora considera que les es aplicable la convención colectiva invocada por los accionantes en su escrito libelar. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  5. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/01/2008.

  6. Que los accionantes se desempeñaban como obreros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Papelón.

  7. Que la relación laboral terminó por retiro voluntario el 15/12/2008, según manifestación del apoderado judicial de los accionantes, y no como inicialmente fue plateada en el libelo (despido injustificado).

  8. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Papelón.

  9. Que el salario básico era de Bs. 614,79 mensuales.

  10. Que les es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por las consideraciones antes expuestas.

  11. Que el Salario utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por los trabajadores en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 07/01/2008

    Fecha egreso: 15/12/2008

    0 Años 11 Meses 8 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-08 614,79 20,49 20,49 8,54 2,85 31,88 130,85 130,85 12,76 28 1,28

    Mar-08 614,79 20,49 20,49 8,54 2,85 31,88 261,70 392,55 12,31 31 4,10

    Abr-08 614,79 20,49 20,49 8,54 2,85 31,88 392,55 785,10 12,11 30 7,81

    May-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 392,55 1.177,65 12,15 31 12,15

    Jun-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 1.384,86 11,94 30 13,59

    Jul-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 1.592,07 12,29 31 16,62

    Ago-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 1.799,27 12,43 31 18,99

    Sep-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 2.006,48 12,32 30 20,32

    Oct-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 2.213,69 12,46 31 23,43

    Nov-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 2.420,90 12,63 30 25,13

    Dic-08 799,23 26,64 26,64 11,10 3,70 41,44 5 207,21 2.628,10 12,67 15 13,68

    Parágrafo 1ero Artículo 108 L.O.T 5 207,21

    Totales 45 2.835,31 157,11

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando la cantidad de Bs. 2.835,31, para cada trabajador. De igual forma corresponden a cada uno de los accionantes Bs. 157,11, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones fraccionadas:

    Años Salario Vacaciones Total

    2009 26,64 45,83 1.221,05

    Totales 45,83 1.221,05

    Resultando Bs. 1.221,05, a favor de cada trabajador por concepto de vacaciones, calculadas de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusulas 39 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 137,50 3.663,14

    Total 137,50 3.663,14

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 3.663,14, a cada uno de los accionantes y en ese monto se ordena su pago.

    Horas Extras No canceladas: se ordena el pago de este concepto de conformidad con los límites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año, en la cantidad reclamada por cada trabajador de Bs. 500,00. Y en ese monto se ordena su pago.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a los trabajadores el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por los últimos tres meses de servicios estimándose 21 días por cada mes, es decir, 63 días en base Bs. 16,25 que se corresponde con el 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.023,75.

    Diferencia de Salario: corresponde a cada trabajador Bs. 1.457,43 por la diferencia existente entre el salario mínimo que debió devengar cada trabajador y el salario que efectivamente les fue cancelado, calculada de la siguiente manera:

    Mes/Año Salario que debió devengar Salario Pagado Diferencia de Salario

    May-08 799,23 614,79 184,44

    Jun-08 799,23 614,79 184,44

    Jul-08 799,23 614,79 184,44

    Ago-08 799,23 614,79 184,44

    Sep-08 799,23 614,79 184,44

    Oct-08 799,23 614,79 184,44

    Nov-08 799,23 614,79 184,44

    Dic-08 399,62 307,40 92,22

    Totale 1.457,43

    Suman los conceptos detallados anteriormente y adeudados a cada trabajador, DIEZ MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 10.857,79), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 157,11 = Bs. 10.700,68.

    En lo atinente a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones (daños y perjuicios patrimoniales y morales) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y paro forzoso, es menester señalar que estos conceptos son cotizaciones que deben ser pagadas a los fondos de la seguridad social y no a los accionantes quienes son sólo cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por los accionantes. Y así de establece.

    Respecto al concepto de dotaciones reclamado por los accionantes, el mismo resulta IMPROCEDENTE en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Y así se decide.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 19/01/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan los conceptos a favor de los co-demandantes la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 43.431,16) suma de la cual corresponde a cada uno de los accionantes un monto de DIEZ MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.857,79) mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.835,31

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 157,11

    Vacaciones Fraccionadas 1.221,05

    Bonificación de Fin de Año o Utilidades 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia de Salarios 1.457,43

    Total a Pagar a cada trabajador 10.857,79

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos R.A.H., Y.R.H.R., M.O.V.S. y ROVIRO R.S.R., demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 43.431,16) suma de la cual corresponde a cada uno de los accionantes un monto de DIEZ MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.857,79) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:46 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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