Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 14 de abril de 2014

AP21-L-2013-000535

En la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y sus secuelas incoada por el ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.614.056, representado por los abogados J.M. y J.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.738 y 49.908, respectivamente; contra la empresa mercantil Trevi Cimentaciones C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando inscrita en fecha 3 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 29, del tomo Nº 54-A-Sgdo; representada por los abogados R.O. y D.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.146 y 112.695, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar a solicitud de partes, pues no constaban las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes para la fecha 31 de marzo de 2014, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la parte demandante, que en fecha 25 de abril de 2006 comenzó a prestar servicios como ayudante de maquinaria, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., devengando un último salario diario integral de Bsf. 60,04.

Señala que durante la relación laboral prestó servicios en la obra civil “Ferrocarril Ezequiel Zamora”, específicamente en la autopista Regional del Centro, del Estado Aragua, en la cual colocaba barras de 3 metros y 10 kilogramos en la maquina perforadora denominada “ROK”, así como las de movimiento y recolección de tierra mediante un equipo denominado “PALA”, vaciado de cemento para lo cual debía cargar al hombro sacos de cementos con un peso por saco de 42,5 kilogramos y caminar de 2 a 3 metros hacia la maquinaria denominada “TROMPO” y vaciar en ésta cada saco, trasladado de cabilla con una longitud de 6 metros para transportarla a cuesta a una distancia de 20 metros con un promedio de 2 cabillas al día, cargo y traslado de cabillas de 9 metros de longitud debido al peso de las mismas eran transportadas por 2 personas, así como que en reiteradas oportunidades laboró horas extraordinarias por la imposición de su patrono.

Asimismo señala que el actor sufrió un primer accidente en fecha 26 de junio de 2006 cuando se disponía a bajar de la maquina perforadora conocidaza como “ROCL”, cargando sobre sus hombros una barra de perforación y resbaló cayendo con todo el peso de la barra y de su cuerpo golpeándose las costillas y la pierna derecha con la oruga de la máquina, lo que le originó hematomas y fuertes contusiones y en fecha 29 de octubre de 2007 sufre un nuevo accidente cuando se encontraba golpeando y de repente sintió un fuerte dolor en la espalda, los cuales fueron acumulados a la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que concluye que el segundo accidente precipitó la Lumbalgia certificando: (1) Protusión Discal Postero Central C3-C4, C4-C5 y centro lateral derecha C6-C7 (Cod. CIE10-M50) y; (2) Discopatía Degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal Central L4-L5 Y L5-S1 (Cod. CIE10-M51) consideradas como enfermedades agravadas para el trabajo que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo.

Aduce que en la actualidad el demandante sufre de profundas secuelas, agudos dolores en la región lumbar y cervical que minimizan su capacidad para sus quehaceres diarios, que los exámenes médicos han sido costeados con su patrimonio y con la ayuda de sus familiares.

Indica que la actividad de la construcción civil es una actividad de alto riesgo y que la empresa a sabiendas de la ocurrencia del primer accidente, lo puso a trabajar de nuevo haciendo el esfuerzo de apalear tierra en el frente de trabajo, lo generó la ocurrencia del segundo accidente por exponerlo a un medio ambiente de trabajo inadecuado, lo cual se subsume en el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando demostrado que la causa inmediata del infortunio laboral fue la ausencia de procedimientos seguros para la ejecución de las labores.

Señala que el patrono tenía conocimiento de las condiciones riesgosas a las que se encontraba expuesto el demandante, tales como la exposición a los agentes químicos, el empleo de maquinaria pesada y demás equipos de trabajo, exposición a presión de altura, iluminación, temperatura, vibraciones, ruido, polvo en espacios abiertos, cerrados y/o confinados, entre otros factores, por lo que debía disponer de un Programa de Seguridad y Salud para impartir las directrices para un procedimiento seguro.

Aduce que las actividades realizadas por el actor demandaban un gran esfuerzo físico por instrucciones de su empleador, lo que perjudicaron su salud, por ser fiel y responsable a las mismas.

Indica que para el momento del accidente tenía 43 años, que cursó estudios hasta 6º grado de educación primaria, sabe leer y escribir, tiene conocimientos básicos de matemática, nociones de historia nacional, conocimientos técnicos adquiridos por la experiencia en la construcción. Que la demandada es una multinacional, que no disponía de un puesto de salud inmediato en el centro de trabajo, ni le prestó auxilio, no asumió los gastos de medicamentos, ni exámenes médicos, por lo que reclama el pago de Bsf. 1.260, por las facturas de las resonancias magnéticas nuclear.

Señala que tomando en consideración que presenta una discapacidad total y permanente, la cual afecta sus ingresos y tomando en consideración que la vida útil laboral del venezolano es hasta los 64 años, le restan 21 años de vida útil, sobre la base del salario diario normal de Bsf. 62,04, arroja un total de Bsf. 469.022,40, al cual debe incrementársele el 30% que aproximadamente otorga la industria de la construcción, lo que genera un total de Bsf. 609.729,12.

Por los motivos expuestos, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: (1) Bsf. 175.287,60 por 2190 días por la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) Bsf. 100.000,00 por daño moral; (3) Bsf. 609.729,12 por lucro cesante y; (4) Bsf. 1.260,00; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 886.276,72, más lo intereses de mora, indexación, el reingreso a su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 eiusdem, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la fecha de inicio de la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado y el salario de Bsf. 62,04.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera contratado a tiempo indeterminado, pues suscribió un contrato de obra, tal como consta en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, S.M., M.B.I., L.A., Libertador, del Estado Aragua, así como que fuera despedido, pues lo cierto, es que su retiro obedeció a la conclusión de la obra para la cual fue contratado.

Niega, rechaza y contradice que no fuera tomando en consideración los incrementos acordados en la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que no se le diera ningún apoyo al actor, pues la demandada canceló continuo pagando su salario mientras se encontraba de reposo, canceló la intervención quirúrgica, la cual fue programada y que por sus propias razones decidió no intervenirse y lo reubicó conforme al análisis de trabajo seguro señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con limitaciones y haciendo la notificación pertinente.

Niega, rechaza y contradice que la lesión del demandante fuera producto del trabajo o por alguna conducta o instrucción de la demandada, pues el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que se trata de una lesión agravada por el trabajo, es decir, no se determina que fue causada por el trabajo o que fuere atribuible al patrono, debiendo destacar, que las hernias discales no son consideradas por su naturaleza como enfermedades ocupacionales conforme a la sentencia Nº 41, de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad de la empresa, así como la indemnización por violación de norma alguna, pues se cumplieron con todas la normas aplicables.

Niega, rechaza y contradice que tenga injerencia la violación de alguna normal en la caída cuando se disponía a bajar de una maquina del demandante, así como que fuera el causante de la lesión presentada por el trabajador, pues luego de 7 meses se le presentó un dolor, que fue reportado como accidente conforme al formato del Seguro Social, pero que no se trataba de un siniestro relacionado con la actividad particular relacionada con el trabajo, sino una lumbalgia propiamente dicha, como se indica en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aduce que la certificación otorgada es incongruente, pues se expresa que la “…patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo…”, con ausencia total de justificación y motivación para llegar a tal conclusión, señalando asimismo que “…las lesiones son consideradas agravadas por el trabajo…”, lo cual no implica que derive de una conducta, acción u omisión de la demandada, menos aún por el incumplimiento normativa alguna.

Niega, rechaza y contradice que la lesión del trabajador sea imputable a la demandada, por lo que conforme al numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa oponen la excepción de ilegalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consistente en la certificación con la cual pretende hacer responsable a la demandada, cuando se evidencia que la misma cumple con todas las exigencias de Ley, tales como análisis de trabajo seguro, notificación de riesgos, análisis de trabajo con limitación, registro del Comité de Higiene y Salud, listas de instrucción y capacitación diaria, plan de higiene y salud, entre otros.

Asimismo señala que no existan procedimientos seguros en el entorno de trabajo, que exista una falta de previsión en el cumplimiento de la normas relacionadas con la seguridad y salud de los trabajadores, pues la demandada cumple con todas sus obligaciones legales, lo cual se puede evidenciar en las pruebas que rielan a los autos, así como en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se menciona que existen procedimientos seguros en el entorno de trabajo, se constata la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la dotación de equipos de protección personal, que el demandante fue trasladado al momento del primer accidente inmediatamente al centro medico Cagua, la notificación de riesgos firmada por el trabajador el 16 de mayo de 2006.

Aduce que el demandante fue contratado para una obra determinada, la cual concluyó, por lo que mal puede ser reingresado a su puesto de trabajo, más aun cuando fue incapacitado total y permanente.

Por todos los motivos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan a los folios Nº 2 al 43, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron presentadas observaciones, no así contradicción alguna. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 2 y 3, ambos inclusive, rielan marcadas con “b” en copias certificadas las actuaciones referidas al expediente AP21-L-2011-005368; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el auto de admisión de la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada emanado del Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2011, de la cual fue notificada la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2011. Así se establece.

Folios Nº 4 al 8, 10, 11 y 43, rielan marcadas con “c”, “d”, “e”, “f”, “i” e “p”, originales de: (1) comprobante de factura e informes médicos, evaluación de columna Lumbo-Sacra y Columna Cervical, todos emanados de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (Asodiam) de fechas 4, 11 y 17 de mayo de 2011; (2) originales de planilla de presupuesto aproximado correspondiente a un acto medico sin complicaciones de fecha 29 de mayo de 2007, emanado del Centro Médico Maracay, C.A.; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folio Nº 9, riela marcada con la letra “h”, original de constancia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 8 de octubre de 2008; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia consulta por medicina física, en el cual el ciudadano actor presenta patología cérvico lumbar, con sintomatología dolorosa. Así se establece.

Folios Nº 12 al 15, ambos inclusive, rielan marcadas con “j” y “j1”; originales de la certificación y notificación al demandante emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 3 y 5 de junio de 2009, respectivamente; respecto a la cual los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la excepción de ilegalidad conforme al Nº 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues consideran que no sólo es incongruente, sino que le establece responsabilidad a la demandada a pesar de haber cumplido con todas las exigencias de Ley.

En tal sentido, es oportuno destacar que conforme a la sentencia Nº 1.041 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa, la excepción de ilegalidad sólo procede en la fase de ejecución del acto administrativo que se considera ilegal, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que mal puede ser admitida, en consecuencia se le confiere valor probatorio a las mismas y de su contenido se evidencia que las tareas predominantes del demandante le exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, se determina Discopatía Degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal Central L4-L5 Y L5-S1 (Cod. CIE10-M51), Protusión Discal Postero Central C3-C4, C4-C5 y Centro Lateral Derecha C6-C7, Hernia Discal L4-L5 y L4-L5, contraída con ocasión al trabajo al cual se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, por lo que certifica que la Protusión Discal Postero Central C3-C4, C4-C5 y centro lateral derecha C6-C7 (Cod. CIE10-M50) y; (2) Discopatía Degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal Central L4-L5 Y L5-S1 (Cod. CIE10-M51) consideradas como enfermedades agravadas para el trabajo que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

Folios Nº 16 al 42, ambos inclusive, rielan marcadas con “k”, “k1”, “l” y “n”: (1) copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente ARA-07-IE-07-1186 contentivo de los diferentes tramites, procedimientos e investigaciones, que cursa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (2) original y copia de los oficios Nº 0036-08 y SSL/NC/0170-09, de fechas 29 de enero de 2008 y 5 de junio de 2009, emanados de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigidos a la demandada, (3) original del informe emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 20 de enero de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contendido se evidencia la investigación de origen de enfermedad del actor realizada por el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la notificación a la demandada que conforme a la historia clínica Nº 0483-07, el actor presenta una enfermedad discal cervical y lumbar que amerita evaluación por neurocirugía y medicina física de forma regular, que puede incorporarse en actividades que no impliquen levantamiento y empuje de cargas de manera continua, movimientos de flexo-extensión y rotación de cuello y tronco de forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongada, todo con la finalidad de preservar la salud del trabajador evitando mayor deterioro de la patología y el ausentismo laboral, dicho puesto de trabajo debe ser intervenido por el Servicio de Seguridad y Salud a los fines de dar cumplimiento a la normativa, la cual debe ser acatada desde el momento de su reintegro efectivo; de la certificación Nº 0276-09, de fecha 3 de junio de 2009 otorgada al demandante y, del informe en el cual se señala que el actor padece Cérvico lumbalgia Crónica, Protrusión Discal C3, C4, C4-C5, C6-C7, Protrusión Discal L1-L2, L4-L5, L5-S1. Así se establece.

Exhibición

(1) Recibos de pago de salario de los años 2007 al 2011; se dejó constancia que no fueron exhibidos, por cuanto a decir de los apoderados judiciales de la parte demandada rielan a los autos, por lo que los mismos serán a.m.a.a. momento de valorar las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.

(2) Recibos de pagos de utilidades 2006 al 2011 y vacaciones 2007 al 2011; se dejó constancia que fueron consignados 8 folios útiles, las cuales cursan del folio Nº 96 al 103, ambas inclusive, de la pieza Nº 2 y sobre los cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio que carecen de firma pero en los mismos se evidencia el numero de cuenta del demandante, que demuestran los pagos realizados por esos conceptos en los periodos allí identificados. Al respecto, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron contradicción respecto a los mismos y que los representantes de la parte demandada insistieron en su valor probatorio solicitando a tal fin mediante la prueba de informes al Banco de Venezuela, sin embargo no constan las resultas a los autos, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

(3) Declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los años 2007 al 2010; señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhiben, pues no guardan relación con los hechos controvertidos. En tal sentido, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos, no puede ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto. Así se establece.

(4) Nomina de la empresa de los años 2007 al 2011; señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhibe, pues fueron consignados los recibos de pagos. No fueron consignadas copias, ni se señaló el contenido, por lo que mal podemos tener como cierto hecho alguno. Así se establece.

(5) Planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhiben, pues cursan a los autos en el expediente, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada al folio Nº 40 y 41, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

(6) Notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 6 de junio de 2009, marcada “K-1”; señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhiben, pues cursan a los autos en el expediente, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada al folio Nº 40 y 41, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

(7) Comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. De fecha 28 de enero de 2008, marcada “L”; señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhiben, pues cursan a los autos en el expediente, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada al folio Nº 42, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

(8) Solvencia laboral; señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhiben, pues no guardan relación con los hechos controvertidos. No fueron consignadas copias, ni se señaló el contenido, por lo que mal podemos tener como cierto hecho alguno. Así se establece.

(9) Listado remitidos al Banco referidos a la Ley de Política Habitacional, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que no se exhiben, pues no guardan relación con los hechos controvertidos. No fueron consignadas copias, ni se señaló el contenido, por lo que mal podemos tener como cierto hecho alguno. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan a los folios Nº 8 al 10, de la pieza Nº 2 y sobre los cuales los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron – a su decir – que existe un error en el informe, pues señala que el patrono del trabajador es la Constructora REMAVENCA CA. y no la demandada, en tal sentido, consigna la planilla de ingreso y egreso del trabajador que riela a los folios N° 93 al 95, de la pieza Nº 2.

Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que el objeto de la prueba era comprobar si la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto e insisten en hacer valer las resultas, pues los documentos consignados debieron ser promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que solicitan no se les otorgue valor probatorio y de dicho informe se evidencia que el trabajador nunca fue inscrito por la empresa demandada.

Visto lo expuesto, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se libre nuevo oficio a los fines de esclarecer si la demandada cumplió o no con su carga de inscribir al trabajador, lo cual fue acordado.

Ahora bien, a pesar que no cursa a los autos las resultas referidas a los fines de aclarar si el demandante fue o no inscrito en el Institutito, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que el demandante si fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se desechan los folios N° 8 al 10, de la pieza Nº 2. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 35 al 40 y 42 al 80, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que en la historia medica del demandante reposan los siguientes documentos: (1) informe medico del especialista en traumatología, de fecha 3 de mayo de 2007, con diagnostico de Síndrome Compresivo Radicular Lumbar; (2) informe medico del especialista de neurocirugía de fecha 4 de mayo de 2007, por estudio RMN de Columna Lumbosacra evidencia Discopatía en los segmentos L1-L2, L4-L5 y L5-S1; (3) informe medico de especialista en neurocirugía, de fecha 28 de mayo de 2007; (4) informe medico de especialista en neurocirugía, de fecha 13 de abril de 2007, que diagnostica Síndrome Fascetario Lumbar; (5) informes médicos del especialista en Fisiatría, de fechas 28 de enero de 2008 y 20 de enero de 2009; (6) copia de estudio de resonancia de Columna Lumbo Sacra, de fecha 7 de marzo de 2007; (7) copia de informe del estudio de Electromiografía de Miembros Superiores, de fecha 27 de junio de 2007; (8) copia del informe del estudio del RMN de Columna Lumbo-Sacra, de fecha 22 de febrero de 2009 y; (9) certificación emitida por ese Instituto en fecha 3 de junio de 2009, que certifica Protusión Discal Postero Central C3-C4, C4-C5 y Centro Lateral Derecha C6-C7 (Cod. CIE10-M50) y; (2) Discopatía Degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal Central L4-L5 Y L5-S1 (Cod. CIE10-M51) consideradas como enfermedades agravadas para el trabajo que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), cuyas resultas no cursan a los autos y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Centro Medico Maracay, C.A., cuyas resultas no cursan a los autos y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora no insistieron en su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que mal podríamos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

A los ciudadanos J.N., P.S., D.A.A., W.L., J.V., P.R.P. y I.D., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 2: del folio Nº 2 al 100; cuaderno de recaudos Nº 3: del folio Nº 2 al 101; cuaderno de recaudos Nº 4: del folio Nº 2 al 159; cuaderno de recaudos Nº 5: del folio Nº 2 al 99; cuaderno de recaudos Nº 6: folio Nº 2 al 84 y cuaderno de recaudos Nº 7: del folio Nº 2 al 121, y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que: (1) Pieza Nº 1, impugnan por ser copia el folio Nº 92; (2) cuaderno de recaudos Nº 2 impugnan por ser copias simples y no ser fidedignas los folios Nº 6 al 10, 24 al 31, 36 al 58; (3) cuaderno de recaudos Nº 3 impugnan por ser copias simples y no ser fidedignas los folios Nº 46 al 101, ambos inclusive; (4) cuaderno de recaudos Nº 5, 6 y 7 impugnan por ser copias simples y no ser fidedignas los folios Nº 3 al 99, 2 al 84 y 2 al 119, todos inclusive.

Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en su valor probatorio y en tal sentido señalaron que respecto al folio Nº 92 de la pieza Nº 1, el original consta en la Inspectoría del Trabajo de Estado Aragua, por lo que solicitan se oficie a los fines de que informen respecto al original y respecto al resto de impugnaciones insistieron en el valor probatorio de las mismas.

En tal sentido, pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 92, de la pieza N° 1, se desecha del proceso por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Folios Nº 2 al 5, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas con “a” originales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de egreso y registro del ciudadano demandante; se le confiere valor probatorio solo respecto al cumplimiento de la demandada de su obligación de inscribir al demandante ante el mencionado Instituto no así respecto, a la forma de terminación del nexo, pues la misma es una declaración unilateral de la parte demandada, por lo que no le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 6 y 27 del cuaderno de recaudos N° 2, riela marcada con la letra “b” y “j”, copia simple de récipe emanado del Centro Médico “San José” de fecha 20 de abril de 2006; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folios Nº 7 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas con “c” en original de la notificación de riesgos realizada por la demandada al actor, de fecha 16 de mayo de 2006; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia notificación de riesgos en el cual se evidencia las obligaciones y disposiciones generales que el trabajador debía cumplir y aceptar. Así se establece.

Folio Nº 11, del cuaderno de recaudos N° 2, riela marcada con “d” copia simple de oficio signado bajo el N° 0036-08 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y dirigido a la empresa demandada de fecha 29 de enero de 2008; la cual fue consignada también por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Folios Nº 12 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas con “e” y “f” riesgos de trabajo para el obrero de pantalla, así como análisis de puesto de trabajo con limitación, de fechas 25 de abril de 2006 y 29 de enero de 2008, suscrita por la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia información especifica sobre los riesgos de trabajo para obrero de pantalla, análisis de puesto de trabajo, procedimiento de trabajo, riesgos de trabajo para obreros paneles y pilotes, análisis de puesto de trabajo con limitación y riesgo de trabajo obrero de pilotes limitado dirigido al demandante. Así se establece.

Folios Nº 24 al 26, ambos inclusive, marcadas “g”, “h” e “i”, rielan copias simples de los certificados de Registro del Comité de Seguridad Laboral, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples y no ser fidedignas por los apoderados judiciales de la parte actora, sin embargo dicho medio de ataque no puede enervar su valor probatorio, pues constan a los autos las resultas de las pruebas de informes emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales situado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y de los Delegados de Prevención Integrantes del Comité de Higiene y Salud de la demandada que demuestran cumplió con sus obligaciones legales; por lo que en consecuencia se les confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folios N° 34, 49 y 50, rielan en original informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 28 de enero de 2008, 9 de junio de 2009, así como el reposo otorgado al demandante por el mencionado Instituto de fecha 17 de junio de 2009; los cuales fueron impugnados por ser copias, lo cual resulta desacertado pues son originales, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las evaluaciones realizadas al demandante y el reposo otorgado por el mencionado Ente, en las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 57, riala copia simple del examen medico post-empleo, de fecha 19 de octubre de 2010, el cual fue impugnado, y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios Nº 28 al 33, 35 al 48, 51 al 56, y 58, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas con las letras “g”, “h”, “i” e “j” originales y copias simples de certificado de registro, constancia de registro delegado de prevención, récipes, constancias e informes médicos; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folios Nº 59 al 98, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas con “k” copias simples de la N.T. para la declaración de Enfermedad Ocupacional; se desechan del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folios Nº 99 al 100, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas con “o” copias simples; comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigida a la parte actora, de fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual le remiten la certificación de la enfermedad agravada; las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora y ut supra valorada, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 2 al 101, ambos inclusive y vuelto, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan marcadas con “p” Originales de Instrucción y Capacitación diaria para el personal; se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron por ser copias simples y no ser fidedignos los folios N° 46 al 101, ambos inclusive. En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que existen algunas documentales que no encuentra firmadas debido a la incapacidad del trabajador de trasladarse al lugar a firmarlas. Así las cosas, se desechan los folios N° 46 al 101, ambas inclusive, por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora y se les concede valor probatorio a las que rielan del folios N° 2 al 45, ambas inclusive, de cuyo contenido se evidencia la capacitación del demandante para la prestación del servicio, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 2 al 159, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, rielan marcadas con “q” hojas de impresión comprobantes de pago desde el 15 de enero de 2007 hasta 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada al demandante y donde se describen los conceptos pagados por salario semanal; días de descanso; tiempo de viaje; ley de política habitacional; seguro de paro forzoso; federación; sindicato; seguro social obligatorio. Así se establece.

Folios Nº 3 al 99, ambos inclusive, del 2 al 84, ambos inclusive y del 2 al 121, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos N° 5, 6 y 7, respectivamente, rielan marcadas con “s” hojas de impresión correspondientes al programa de seguridad y salud en el trabajo emanado de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A.; las cuales fueron impugnadas por ser copias simples y no ser fidedignas y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron mediante la promoción de la prueba de informes, sin embargo de dichas resultas se evidencian que las mismas no se corresponden, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la.. Así se establece.

Folios Nº 120 y 121, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 7, rielan marcadas con “t” originales notificación de accidente laboral y declaración de accidente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 30 de enero de 2007 y recibido el 27 de marzo del mismo año; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los datos y descripción del accidente ocurrido al demandante en fecha 29 de enero de 2007, por esfuerzo excesivo, movimiento violento. Así se establece.

Informes

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales situado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyas resultas rielan a los folios Nº 42 al 80, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el registro del comité de Seguridad y S.L. y los registros de los delegados H.H., R.G., M.E., A.H. y E.Y., en fecha 15 de mayo de 2007, así como de las actuaciones que cursan en el mencionado Ente por procedimientos e investigaciones, las cuales fueron ut supra valoradas por lo que valen las mismas consideraciones otorgadas a los folios Nº 16 al 42, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Al Delegados de Prevención Integrantes del Comité de Higiene y Salud de la demandada; cuyas resultas rielan del folio Nº 134 al 299, de la pieza Nº 1 y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que la dicha prueba no puede circunscribirse su legitimidad a la firma de dos delegados, ya que en su decir el comité es un cuerpo colegiado y a estar firmado por solo dos de ellos pone en duda la legitimidad de dicho comité. La parte demandada alega que los delegados quien suscriben dichas resultas únicamente están dejando constancia que ese Plan de Salud explanado ahí es el mismo el cual se utiliza en la empresa. En tal sentido, considera este Juzgador que la parte actora no demuestra que los mencionados ciudadanos no se encuentren facultados para remitir la información solicitada, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el Plan de Higiene de los trabajadores de la demandada. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) situado en la ciudad de Maracay Estado Aragua; cuyas resultas no cursan a los autos y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada desistieron de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podría otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Experticia y examen médico al actor

A ser realizada por un médico traumatólogo cirujano de la columna y la comisión nacional de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicados en los capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas; cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos D.A. y Segundo Pereira, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y previo juramento de Ley rindieron sus testimoniales, de la forma que a continuación se detalla:

La ciudadana D.A. indico: que es el jefe del departamento de seguridad industrial de la demandada, que una de las funciones principales de su departamento es realizar el análisis de riesgo a los nuevos trabajadores, que tiene conocimiento de la existencia de un plan de Higiene y Seguridad en la demandada, expreso que todos los días se le hacían charlas inductivas de seguridad a los trabajadores de la demandada por un lapso de 5 a 10 minutos, expreso que la demandada realizaba las notificaciones pertinentes en caso de accidente y cuando el INPSASEL emitía algún ordenamiento la empresa tomaba los requerimientos. Que no presencio el segundo accidente laboral del demandante ya que asumió su cargo en el año 2011, su lugar de trabajo está ubicado en las oficinas centrales de la empresa ubicados en el Rosal, en el año 2007 si se realizaban las charlas inductivas y si realizaban los análisis de riesgo, expreso que el análisis de riesgo y la evaluación del puesto de trabajo no son lo mismo ya que el primero es un análisis general de los riesgos físicos, químicos, biológicos inherentes al medio ambiente de trabajo mientras el segundo es un análisis especifico del puesto de trabajo de cada uno de los trabajadores, que a pesar de no haber estado en la empresa al momento de la ocurrencia de los incidentes por el cargo que desempeña ha tenido que documentarse sobre todo lo ocurrido antes de su llegada al cargo, que es una testigo referencial.

El ciudadano Segundo Pereira, quien indico: que ocupa el cargo de jefe de personal, que debido a su cargo es el encargado de que se realicen los pagos a los trabajadores y demás beneficios, que debido a sus funciones esta en conocimiento de que al demandante se le realizaron todos los pagos de sus salarios y se le respetaron sus reposos, que cuando se recibió la orden de reubicación del demandante la empresa cumplió con lo ordenado y se ubicó a otras funciones más livianas, la reubicación del demandante implico que se hiciera un análisis de trabajo seguro con limitaciones y todos los riesgos asociados a esas nuevas funciones, nunca se le dedujeron las 2/3 partes del salario que se supone cubre el IVSS mientras estuvo de reposo se le pago íntegro, se mantuvo al ciudadano Agustín siempre asegurado por la empresa. Que las tareas que se le asignaron al demandante después de la reubicación fueron livianas que no requerían esfuerzo alguno tales como recoger la basura o barrer, su lugar de trabajo se encuentra en la Ciudad de Caracas, le consta a que el ciudadano demandante fue reubicado por la información que le suministraba los supervisores de obra, ya que esa fue la instrucción que se dio luego de la certificación de INPSASEL, expreso que no se encontraba presente el día de la ocurrencia del primer accidente laboral, que obtuvo información del accidente mediante información dada por el supervisor de obra, que no posee conocimientos sobre seguridad industrial, expresa el testigo que la certificación de la enfermedad ocupacional se recibió en la ciudad de Maracay que luego fue remitida la ciudad de Caracas, expresa el testigo que no sabe con exactitud a donde fue reubicado el trabajador que fue en el mismo sitio de trabajo pero en otras funciones a las anteriores.

Las anteriores testimoniales, se desechan del proceso por cuanto los mismos resultas referenciales, por lo que sus dichos no le merecen fe a quien decide. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos A.P.R., A.F. y E.D., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos resulta oportuno destacar los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 388, de fecha 4 de mayo de 2004, caso J.V.B. contra Molinos Nacionales, C.A.) en los cuales se establece que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como que la misma es consecuencia de la relación laboral.

Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los folios Nº 12 y 13, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los cuales se certifica que el actor padece de Protusión Discal Postero Central C3-C4, C4-C5 y centro lateral derecha C6-C7 (Cod. CIE10-M50) y; (2) Discopatía Degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal Central L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE10-M51) consideradas como enfermedades agravadas para el trabajo que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Asimismo, no consta a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada ejerciera recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedad, como lo son la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Igualmente, se observa que el actor sufrió accidente en fecha 26 de junio de 2006, y no es sino hasta el 30 de enero de 2007, cuando la demandada declara el mismo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual señala que se produjo por esfuerzo excesivo, movimiento violento, lo que nos permite concluir que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional y que la misma es producto del trabajo desempeñado, que le condiciona un discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo con alta exigencia física tales, como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así se decide.

En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad total y permanente de su trabajo habitual, la cantidad de no menos de 3 años, ni mas de 6 años, contados por días continuos.

En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso in comento tenemos que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no se evidencia que notificará de los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la prestación del servicio el día 26 de abril de 2006, pues dicha notificación fue realizada en fecha 16 de mayo de 2006; que no notifico el accidente sino hasta la fecha 30 de enero de 2007, luego de la caída sufrida en fecha 26 de junio de 2006 continuo prestando servicio realizando actividades de manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, lo que pudo haber agravado la misma, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 730 días de salario integral de conformidad con el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se obtiene de multiplicar 4 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 77,71, lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 113.456,60, por este concepto. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral, daño físico y corporal conforme al artículo 1.196 y daño a la salud conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional pretendidos por la parte actora, debemos advertir que se pretende la cancelación de 3 indemnizaciones de forma separadas, distintas e independientes pero que derivan de la misma causa, lo cual resulta totalmente descartado, pues el daño moral comprende esas indemnizaciones, aclarado lo anterior, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, le condiciona un discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo con alta exigencia física tales, como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no notificó los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la prestación del servicio en fecha 26 de abril de 2006, pues lo notifica el día 16 de mayo de 2006; que luego de la caída sufrida en fecha 26 de junio de 2006 continuo prestando servicio realizando actividades de manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, lo que pudo haber agravado la misma. Asì mismo, la demandada declaró el accidente en fecha 30 de enero de 2007, cuando el mismo ocurrió el 26 de junio de 2006.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que cursó estudios hasta 6º grado de educación primaria, sabe leer y escribir, tiene conocimientos básicos de matemática, nociones de historia nacional, conocimientos técnicos adquiridos por la experiencia en la construcción, que prestó servicios para la demandada desde 26 de abril de 2006, como obrero devengando un ultimo salario mensual básico de Bsf. 60,04.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que goza de un HCM, que durante los días en los cuales se encontraba de reposo canceló el salario correspondiente, que le notificó a partir del 16 de mayo de 2006 comenzó a notificarle los riesgos, realizarle evaluaciones, asignarle e informarle de las tareas e impartirle cursos de adiestramiento, prevención, salud y seguridad laboral. Asimismo, se observa que la demandada realizó evaluaciones, le asignó e informó de las tareas, le impartió cursos de adiestramiento, prevención, salud y seguridad laboral.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 75.000,00). Así se decide.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta al reingreso a su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que el actor sufre de una discapacidad total y permanente, por lo que mal puede ser reincorporado a su puesto de trabajo. Así se establece.

En lo que concierne al daño material, no se evidencian a los autos los gastos que el demandante señala que realizó, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes. Así se establece.

Finalmente en lo que concierne al lucro cesante, el demandante pretende el pago de 21 años de salarios pues considera que sus ingresos han sido afectados, no obstante se observa a las actas del expediente que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es beneficiario de una pensión de incapacidad, la cual le permite tener ingresos, razón suficiente para declarar improcedente este reclamo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y sus secuelas incoada por el ciudadano A.G. contra la empresa Trevi Cimentaciones C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última al a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Elvis Flores

Dos (2) piezas y siete (7) cuaderno de recaudos.

OF/gs/ef

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