Decisión nº 086-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH11-X-2013-000007

Demandante: A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.140.

Endosataria en procuración: B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.842, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 192.986.

Demandado: E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.731.

Motivo: Medida de Embargo Preventivo.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó la abogada B.C.H.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.986, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano A.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro 9.504.140, y fue admitida la demanda en fecha 03 de Octubre de 2.013.

Forma esta pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.731, principal pagador de las obligaciones.

Acompaña el actor con su demanda:

Una letra de cambio emitida en esta ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha 01-07-2010, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), para ser pagada el día 20/12/2010 por el ciudadano E.J.M.C..

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud

conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “01 Letra de Cambio aceptada”, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.

Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes muebles suficientes que sean propiedad del ciudadano E.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.518.731, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada; más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, que corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.749,99); el derecho de comisión del sexto por ciento del principal de la letra de cambio establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, que corresponde a la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.166,66) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25% del monto adeudado. Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.480.416,66), cantidad ésta que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%.

SEGUNDO

Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República, en consecuencia, se ordena librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los 09 días del mes de octubre de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Dra. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86-132, siendo publicada a las 11:45 a.m., se expidió copia certificada para el Archivo y se libró Mandamiento de Ejecución.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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