Decisión nº 153-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-P-2010-20223

EXPEDIENTE Nº 2º J-153-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: ABGO. J.M.I.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.M., Fiscala 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: M.P.L..

DEFENSORA: E.D.L.C., Defensora Publica Penal 01º con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2010-20223, seguido contra el ciudadano J.A.C. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.P.L. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.580, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1974, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Estado Trujillo, Sector Agua Santa, Casa Nº 1, a una cuadra del abasto el Loro, hijo de M.C. (V) y Padre desconocido, teléfono 0424-161-0482.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.P.L., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

En fecha 17 de Julio de 2010, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha mediante decisión se declinó la competencia del presente asunto a los Tribunales Penales de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal y fue remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos .

En fecha 17 de julio de 2010, fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2010, el representante fiscal ABG. J.M., Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación de auto por efecto suspensivo vista la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.C..

En fecha 19 de julio de 2010, se remite la presente causa a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2.010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial mediante decisión decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la precalificación de LESIONES GENERICAS y HURTO SIMPLE.

En fecha 23 de agosto de 2.010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 02 de febrero de 2.011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe escrito de Acusación Formal proveniente de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.A.C..

En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano J.A.C. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.P.L., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano imputado J.A.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y EL ULTIMO DE LOS DELITOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, éste Tribunal LAS ADMITE TODAS, por considerarlas, legales, licitas, pertinentes y necesarias para luego ser debidamente debatidas en la audiencia del juicio oral y publico. En cuanto a las pruebas documentales, las admite solo en tanto y en cuanto sea ratificada por aquellos que las elaboraron y suscribieron, no pudiendo admitirse como pruebas aquellas que por si solas no hayan sido obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y simplemente serán expuestas en el juicio a los ojos de quienes las corroboraron a los fines de consultar notas y dictámenes, sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura. En consecuencia, pasan todas las pruebas admitidas en las condiciones aquí señaladas, a formar parte de la comunidad probatoria, significando ello que la defensa podrá hacer suyas las pruebas de su contraparte y disponer de dichas pruebas independientemente de quien las haya promovido, en provecho y favor siempre tanto del imputado, como de la consecución del fin ultimo del p.p., que es la verdad. TERCERO: En consecuencia, admitida como ha sido ya la acusación en el presente caso, el Juez nuevamente el acusado de autos J.A.C., acerca del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y nuevamente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), 39 (SUPUESTO ESPECIAL DE DELACION), 40 (ACUERDOS REPARATORIOS), 42 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO) y del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFESTANDO EL ACUSADO NO QUERER ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO NI AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ADMISION DE LOS HECHOS. CUARTO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares al acusado de autos J.A.C., extendiendo sus presentaciones cada quince (15) días, salvo mejor criterio del Juez de Juicio que conocera en la siguiente fase del presente p.p., y sin perjuicio de cualquier otra medida de Privación judicial Preventiva de libertad que pese contra el mismo por parte de otro órgano jurisdiccional. QUINTO: Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio, y su remisión, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas a un juez de dicha fase, y el emplazamiento a las partes presentes todas en este acto, para que en dicho plazo concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las parte4 debidamente notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 12 de abril de de 2011, Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó declinar el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 2 de junio de 2011, expediente Nº 11-072, con ponencia de la Magistrada Dra. B.r.M.d.L..

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 153-11.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 24 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 8 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima y el acusado de autos.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó colocar alerta mediante el sistema computarizado de presentaciones de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos a los fines de que comparezca ante la sede.

En fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 23 de agosto de 2010, al acusado de autos J.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 13 de febrero de 2012, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció el acusado de autos J.A.C., el cual se le concedió nuevamente la medida cautelar por cuanto justifico las ausencias ante esta sede y se fijó la celebración del juicio oral y público fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 22 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta difirió la celebración del juicio oral paral el día 29 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal y el de la Víctima.

En fecha 29 de febrero de 2012, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y público fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El y la profesional del derecho, J.J.M.C. y DUBRASKA R.C. en su condición de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.A.C. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.P.L., donde los hechos objeto del proceso, según formal acusación, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El día (15) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que la víctima, ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, venezolana, natural de Colombia, de 32 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en el barrio J.B., callejón viejo, casa sin numero, cerca de colegio, municipio sucre del estado miranda y titular de la cedula de identidad Nº 12.910.324, transitaba por el sector el Gran Muro, en Petare, en compañía del ciudadano MERCADO U.J.I., el imputado, ciudadano J.A.C., ya identificado, la agarro por el brazo y se la llevo a la fuerza hasta su casa, lugar donde procedió a golpearla por la cara, senos, y otras partes del cuerpo, le quito el celular y lo tiro contra el piso rompiéndolo, así mismo, bajo amenaza de causarle daños graves la obligo a sostener relaciones sexuales vaginal y analmente, procediendo a quitarle la cartera, despojándola de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) producto de la quincena de trabajo, procediendo a dejarla encerrada, dejándola salir en horas del día siguiente, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana…

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Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

  1. - Testimonio de la DRA. ANUNZIATA D AMBROSIO, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio del funcionario A.V., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de la funcionaria E.R., adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Testimonio del agente GRATEROL JORDANY, credencial Nº 5747, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Uno, Policía Municipal Sucre.

  5. - Testimonio del agente M.C., credencial Nº 2036, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Uno, Policía Municipal Sucre.

  6. - Testimonio de la ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL en su condición de víctima.

  7. - Testimonio del ciudadano MERCADO U.J.I., en su condición de testigo.

    De las Documentales:

  8. - Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9426-10, de fecha 24-08-2010, suscrito por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima PALMERA LIBERNAL MARISOL.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 4 de abril de 2011.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho la ciudadana ABGA. C.M. Fiscala Auxiliar Encargada Centésima Cuadragésima Tercera 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 29 de febrero de 2012, lo siguiente:

    Buenos días, en mi carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y encontrándome en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demostraré a través del debate oral, que el ciudadano J.A.C., cada vez que coincidía con la ciudadana M.P., la obligaba a acceder a tener relaciones sexuales, a los fines de complacer sus instintos libidinosos, fue entonces momentos que la víctima se encontraba en el gran muro de Petare en compañía del ciudadano J.I.M., cuando este ciudadano agarra a la víctima por el brazo, y se la llevó a su casa y bajo amenazada de muerte la constriñe para obligarla a mantener un contacto sexual no deseado, manifestando de este modo la corporeidad de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual en mi condición de Fiscal 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en nombre del Estado venezolano, considero que la sentencia que se debe emitir es una sentencia condenatoria y así lo solicito, por los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió a la Defensa, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en base a los hechos denunciados por la ciudadana M.P., y escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público, en virtud de la acusación admitida por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, esta defensa demostrará a través del Juicio Oral, así como de los medios de pruebas, que mi defendido no participó y no tiene responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, hechos estos que fueron denunciados por la ciudadana M.P., y una vez que sean escuchados todos los órganos de prueba a este Juzgado no le quedará otra cosa que dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado, por otra parte invoco a favor de defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.580, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1974, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Estado Trujillo, Sector Agua Santa, Casa Nº 1, a una cuadra del abasto el Loro, hijo de M.C. (V) y Padre desconocido, teléfono 0424-161-0482, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

    …No admito los hechos, no deseo declarar…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana M.P.L., titular de la cédula de identidad Nª V- : 12.910.324, en su carácter de víctima, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Lo que pasa es que el señor no me podía ver en la calle porque me perseguía, me esperaba en la entrada de mi trabajo para llevarme a la fuerza a su casa, me quitaba mi bolso y me quitaba mi celular, él me llevaba a su casa y me hacia eso por delante y por detrás, me golpeaba y la ultima vez me dejo encerrada, me golpeo muy fuerte y me dejo la marca en la cara, me dejo chupones en cerca de los senos, me quitaba los reales de mi trabajo, me llevaba a su casa a la fuerza, no me podía ver en la calle porque me hacia los mismo siempre. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

  9. - ¿Usted manifestó que el señor José era su ex marido, para el momento que ocurrieron los hechos, cuanto tiempo paso desde que culmino la relación hasta el día de los hechos?

    Contestó: “…No me acuerdo…”.

  10. - ¿Cuándo ocurrieron los hechos había pasado mucho tiempo de ustedes haber terminado su relación?

    Contestó: “…Si hacia mucho tiempo, pero él me perseguía, yo le esquivaba y él me perseguía…”.

  11. - ¿Usted manifestó que cada vez que él la encontraba en la calle la perseguía y le quitaba sus cosas, que le quitaba?

    Contestó: “…Me quitaba el bolso, el celular y la plata…”.

  12. - ¿Recuerda que cantidad de dinero le quitó el ciudadano J.C.?

    Contestó: “…Cuatrocientos 400 bolívares, que era lo que yo ganaba…”.

  13. - ¿Usted manifestó que le quedaron morados, donde los presentaba?

    Contestó: “…En la cara y en los senos también unos chupones…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  14. - ¿Usted refiere que él la llevaba a donde él vivía, que había cerca de la casa?

    Contestó: “Un kiosco…”.

  15. - ¿Sabe la ubicación de ese kiosco?

    Contestó: “…Si pero no se la dirección…”.

  16. - ¿Ese kiosco queda hacia el este o hacia el oeste?

    Contestó: “…Hacia el este…”.

  17. - ¿Una vez que el ciudadano la llevaba que sucedía?

    Contestó: “…Me quitaba la cartera, me dejaba encerrada…”.

  18. - ¿Qué mas le hacia?

    Contestó: “…Él con la plata mía, compraba comida y después cuando quería hacer sexo conmigo y yo le decía que no él me golpeaba…”.

  19. - ¿Recuerda cuando fue la ultima vez que eso ocurrió?

    Contestó: “…No se…”.

  20. - ¿Usted refiere no recordar cuando fue la ultima vez, pero que ocurrió esa ultima oportunidad?

    Contestó: “…Esa vez fue que me golpeo feo, se me puso la cara verde y me agarró por delante y por detrás, me hizo hacer el amor a la fuerza…”.

  21. - ¿Usted refiere que no quería?

    Contestó: “…No…”.

  22. - ¿Qué sucede después, él se queda o se va?

    Contestó: “…Él no me dejaba ir…”.

  23. - ¿Qué mas?

    Contestó: “…me quedaba hasta el día siguiente…”.

  24. - ¿Ese día en especifico usted se fue el mismo día o al día siguiente?

    Contestó: “…Me fui a los dos días porque él no me dejaba salir, a eso dos días puse la denuncia en Petare, pero no me pararon y después en otra policía que fue donde lo dejaron preso…”.

  25. - ¿Ese día el señor J.A. le llegó a pedir un bien suyo?

    Contestó: “…No…”.

  26. - ¿Si él no le llegó a pedir ningún bien, entonces la golpea y la obliga a mantener relaciones sexuales?

    Contestó: “…Él me quita el bolso y me llevaba a la fuerza para donde él vivía y si no tenia relaciones con él me golpeaba, me agarraba por la fuerza…”.

  27. - ¿Usted dice que el señor Agustín la penetro, por que parte la penetra?

    Contestó: “…Por las dos partes, anal y vaginal…”.

  28. - ¿Le dejo algún tipo de dolor?

    Contestó: “…Si en la parte de atrás…”.

  29. - ¿Llegó a sangrar?

    Contestó: “…No…”.

  30. - ¿Usted dice que eso fue dos días después que salio de la casa, usted se llevo sus pertenencias?

    Contestó: “…Deje la cartera y él me decía no te voy a llevar la cartera, ven a buscarla, y yo fui a buscarla y no paso nada, las otras veces que había pasado él estaba como un vigilante, me perseguía, en el trabajo me decían que estaba parado en la puerta…”.

  31. - ¿Esa ultima vez, él se quedó con su bolso, o se lo llevó?

    Contestó: “…No, yo me lo traje…”.

  32. - ¿Y estaban sus pertenencias?

    Contestó: “…Si, pero el dinero no estaba…”.

  33. - ¿Cuánto dinero faltaba?

    Contestó: “…Cuatrocientos 400 bolívares…”.

  34. - ¿Cómo fueron esos golpes?

    Contestó: “…Los golpes no eran golpes, eran chupones en la garganta y en los senos, y en la cara si me golpeo feísimo…”.

  35. - ¿En la cara le quedaron morados?

    Contestó: “…Si en toda la parte izquierda de la cara…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas a la víctima.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.538, en su carácter de medico forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Se trata de un reconocimiento médico realizado a la ciudadana M.P.L., en fecha 19 de julio de 2010, y fecha del suceso el día 15 de julio de 2010, dos días después de los hechos, para ese momento la paciente presentó múltiples equimosis distribuidas en la cara anterior del cuello del lado derecho e izquierdo y ambas regiones mamarias, equimosis es lo que comúnmente conocemos como morado, por lo cual se le dio un tiempo de curación de cinco 5 días, en el examen vagino rectal, se presencia signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal reciente…

    . Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  36. - ¿De acuerdo a las lesiones que presentó la paciente, con que pudo haber sido producidas las mismas?

    Contestó: “…Por una compresión externa, lo mas probable que sean con las manos…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  37. - ¿Es del criterio de los médicos tener una entrevista previa con el paciente?

    Contestó: “…Ellos tienen una entrevista previa que la hace la enfermera, pero no se transcribe en el informe…”.

  38. - ¿Se refleja en la experticia múltiples morados en la cara, dijo lado izquierdo y derecho, y ambas regiones mamarias, esas eran las únicas lesiones que presentaba la víctima?

    Contestó: “…Si, estás son las únicas lesiones que se veían internamente…”.

  39. - ¿Pero si esta persona presentara otra lesión se dejaría constancia?

    Contestó: “…Si…”.

  40. - ¿En cuanto al examen vagino rectal, se evidencia signo de parida antigua, que significa eso?

    Contestó: “…Que no voy a encontrar desfloración, que me habla de parto anterior…”.

  41. - ¿Una relación sexual no consentida puede dejar algún traumatismo?

    Contestó: “…Va a depender de la víctima, lo mas probable es que no deje lesión…”.

  42. - ¿Si yo tengo una relación sexual por vía anal que yo no consiento debe dejarme un traumatismo?

    Contestó: “…Si ha tenido antes relaciones anales no necesariamente, lo que niega es que no hay evidencia reciente…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  43. - ¿Qué tiempo tiene como médico?

    Contestó: “…Desde el año 1992, ingrese a medicatura forense en el año 1997…”.

  44. - ¿Tienes alguna especialidad?

    Contestó: “…Medicatura familiar y medica forense…”.

  45. - ¿De acuerdo a su experiencia una equimosis puede ser causada por una succión?

    Contestó: “…Si ambas son traumatismos…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano GORDANY J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.124.979, en su carácter de Órgano Aprehensor, funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Fue llamado mi atención por el jefe que de servicios, donde me informaron que la ciudadana fue a colocar una denuncia por violencia de genero, una vez en el lugar la misma nos manifiesta, que tenia una cita en el gran muro de Petare, el comisario nos manifiesta que en la denuncia ella informó que fue robada, maltratada y violada desde el día anterior, por tal motivo nos trasladamos al lugar, ya que a raíz de la presencia de la comisión policial intentó huir, siendo aprehendido y nos trasladamos hasta la sede principal, donde se presentó el ciudadano al comisario Tovar, quien ordenó fuese presentado a la fiscalía. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  46. - ¿Usted recuerda si ese sujeto portaba arma para el momento de la aprehensión?

    Contestó: “…No…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a los Representantes de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  47. - ¿Indique a este Despacho si es investigador o técnico?

    Contestó: “…Técnico…”.

  48. - ¿Sus funciones hasta donde se limitan?

    Contestó: “…A la prevención…”.

  49. - ¿En el presente caso, cual su función en la aprehensión?

    Contestó: “…Trasladar al aprehendido hasta la comisaría…”.

  50. - ¿Dónde es aprehendido el acusado?

    Contestó: “…Adyacente a la estación del metro de Petare a pocos metros de la estación…”.

  51. - ¿Ese es el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…No…”.

  52. - ¿Cuándo usted señala a elementos de interés criminalísticos a que se refiere?

    Contestó: “…Un arma blanca o de fuego, o droga…”.

  53. - ¿Con quien practico la aprehensión del acusado?

    Contestó: “…Con dos funcionarios mas…”.

  54. - ¿Cuándo usted refiere que el comisario le dijo que se reflejara en el acta que la ciudadana fue abusada sexualmente, ustedes colocan lo que el comisario les ordena?

    Contestó: “…El comisario nos ordenó trasladarnos con la ciudadana hasta el lugar donde se encontraba el sujeto…”.

  55. - ¿Qué se reflejara eso donde?

    Contestó: “…En el acta policial…”.

  56. - ¿Eso se hace por qué el comisario lo considera o porque ustedes así lo aprecian?

    Contestó: “…No ella para el momento presentaba hematomas y se veía bastante nerviosa…”.

  57. -¿Se deja constancia en el acta policial lo que se le ve a la víctima en el momento que formula la denuncia?

    Contestó: “…Se tiene que dejar reflejado porque no soy el ente competente para saber el tipo de lesión que presenta…”.

  58. - ¿Le refirió a usted la ciudadana víctima lo que se le había extraviado?

    Contestó: “…Según lo manifestado por la ciudadana fue dinero…”.

  59. - ¿A él se le incautó el objeto que señaló la víctima?

    Contestó: “…Si el dinero robado…”.

  60. - ¿Ese dinero que se le incautó era la cantidad señalada por la víctima?

    Contestó: “…Se le incauto cierta cantidad, no lo manifestado por la víctima…”.

  61. - ¿Qué sucedió con ese dinero?

    Contestó: “…Se realizó la cadena de custodia y se envío al departamento correspondiente a los fines que le fuese realizada la experticia de ley…”.

  62. - ¿Tiene información si le fue practicada la experticia de ley?

    Contestó: “..No se…”.

  63. - ¿El ciudadano que usted aprehendió llegó a manifestar si ese dinero era propio o era el de la ciudadana víctima?

    Contestó: “…Él nunca negó que la ciudadana era pareja de él, al igual que lo del dinero…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas:

  64. - ¿Dónde labora usted?

    Contestó: “…En la división de patrullaje vehicular de la Policía Municipal de Sucre…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano A.J.V.M.: titular de la cédula de identidad Nª V- 16.300.167, funcionario adscrito a la división de inspecciones técnicas de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    La presente inspección fue realizada en el mes de diciembre del año 2010, por el tiempo no recuerdo muy bien, pero se puede decir que realizamos una inspección en una vivienda para ver como se encontraba para ese momento, se dejo constancia que la misma se encontraba cerrada y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico...

    . Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  65. - ¿Usted recuerda en que lugar se encontraba esa vivienda?

    Contestó: “No recuerdo muy bien…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  66. - ¿Simplemente me gustaría que se dejara constancia es que si la fecha que aparece allí reflejada es la fecha en que se practica la inspección?

    Contestó: “…Si…”.

  67. - ¿Usted refiere que la vivienda se encontraba cerrada, ustedes se trasladan una vez tienen conocimiento de los hechos?

    Contestó: “…Si…•.

  68. - ¿En ese alrededor se llegó a observar algún objeto de interés criminalístico?

    Contestó: “…No…”.

  69. - ¿La casa era completamente cerrada o se podía ver hacia adentro?

    Contestó: “…No pudimos visualizar hacia adentro…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó a la Fiscal que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, el Fiscal señaló:

    Ciudadana Jueza, yo quisiera manifestarle al Tribunal que en particular el Ministerio Público prescinde del testimonio de los ciudadanos C.M., J.I.M. y E.R., ya que con los medios de pruebas evacuados se demuestra la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen. Es todo

    .

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    No tengo ninguna objeción a prescindir del testimonio de los ciudadanos C.M., J.I.M. y E.R.. Es todo

    .

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leer las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control respectivo, las cuales son:

    1. -. Reconocimiento medico legal Nº Copia del control de investigación signado bajo el Nº k-11-00051-00188. 2.- 129-9426-10, de fecha 24-08-2010, suscrito por la Dra. Anunziata Dambrosio, médico forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana M.P.L..

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. La Fiscala del Ministerio Público expresó:

    ...A través del debate oral se ha logrado demostrar la responsabilidad del hoy acusado en los hechos que nos ocupa, analizando lo manifestado por la víctima en la cual refiere que fue obligada a mantener relaciones sexuales, y esto adminiculado a lo manifestado por la doctora Anunziata Dambrosio, en su carácter de médico forense, quien manifestó que en una mujer con paridad antigua, no necesariamente tiene que quedar signos de traumatismo reciente, mas aun si esta persona ha mantenido contacto sexual, quedando acreditado el delito de violencia sexual, por otra parte visto lo manifestado por el funcionario aprehensor quien señaló que para el momento de trasladarse al gran muro de Petare la ciudadana víctima señaló al hoy acusado como la persona que la había constreñido y siendo que ella en el momento de la aprehensión tal y como lo manifiesta en su denuncia y siendo que ella ratifica que en efecto había sido despojada de una cantidad el cual era producto de su trabajo, igualmente señaló que el día 15 de julio de 2010, ella se había negado a mantener relaciones sexuales, siendo que este ciudadano procedió a golpearla lesionándola en el área del cuello y en ambas partes mamarias, y lo expuesto por la ciudadana doctora Anunziata Dambrosio, quien manifestó que dicha lesión se originaba por un agente externo como un chupon, así tenemos que el Ministerio Público a través del debate oral ratifica su escrito de acusación en cuanto a los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido ratifico mi solicitud que este d.T. sirva a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.C. y le sea impuesta la sanción correspondiente. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y habiendo culminado el debate de juicio oral, esta defensa considera necesario realizar las siguientes observaciones, si bien es cierto que ante esta sala compareció la ciudadana M.P., presunta víctima en el presente proceso, quien manifestó que efectivamente el hoy acusado la constreñía a realizar el acto sexual, efectivamente la misma refirió que en la ultima oportunidad donde la obligo por vía vaginal y vía anal, el Ministerio Público señala en su conclusión que esto pudo ser lesiones, en el cual ella por el hecho se ser mamá no presentó lesiones, ciudadana Jueza, en base a los principios procesales, que no es otro que las máximas experiencias, la sana critica, los conocimientos científicos, si aplicamos la lógica, ha quedado demostrado en distintos juicios orales, que cuando existe una relación sexual no consentida debe quedar algún tipo de lesión vagino anal, a criterio eso le permitía no dejar ningún tipo de rastro, partiendo de su punto de vista, no presentaba signos de traumatismo reciente es decir menor de siete 7 días y la antigua se ha estado demostrado en juicios orales muy parecidos a este donde un acto sexual deja una lesión, igualmente se le preguntó que si esa desfloración le dejara algún tipo de dolor la misma refirió que si, no se explica la defensa como es que la víctima no presentó lesión, aun cuando la doctrina ha dicho que una relación consentida puede dejar una lesión, con la prueba científica no se logró demostrar la participación de mi defendido en el delito de Violencia Sexual, en este sentido en cuanto al delito de Robo Propio, es de hacer notar que compareció ante esta sala el funcionario Graterol Jordany, quien practicó la aprehensión de mi defendido, llama poderosamente la atención a la defensa establecer la diferencia entre un investigador y un técnico, el primero se encarga de realizar las aprehensiones, entrevistas con testigos y víctima, por su parte el técnico se encarga de realizar las inspecciones entre otras, señala el funcionario que es técnico y a la vez hace referencia a preguntas realizadas por esta representación que el hoy acusado no presentaba ningún objeto de interés criminalístico, se vio evidentemente que el funcionario manifestó que dichos elementos son un arma de fuego o arma blanca, pero nunca refirió que son lo que se presumen con el hecho por el cual están siendo aprehendidos y no siendo él, medico legal tampoco es experto en avalúo para determinar que es o no dinero lo que le fue incautado a mi representado en el momento de la aprehensión, el funcionario no esta dentro de la capacidad, no esta dentro de sus funciones, igualmente mi defendido no es aprehendido en el momento de los hechos, no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, llama poderosamente la atención como el Ministerio Público, acusa al ciudadano J.A.C., por el delito de Robo Propio, se pregunta esta defensa donde esta el paradero de la cadena de custodia toda vez que no esta en el procedimiento, y se envía por remisión de lo cual tampoco consta nada, solamente existiría el dicho de la presunta víctima, no es aprehendido en flagrancia, no le es incautado elemento de interés criminalístico, no se realiza el avalúo legal, no esta ni la cadena de custodia del dinero incautado, como se refiere haber dado sin experticia alguna y cual es el valor que eso tiene, ya que el delito de Robo exige el apoderamiento de un bien mueble, en perjuicio de otra persona, se toman como delitos pluriofensivos y atentan contra la propiedad, en este sentido no quedó demostrado el delito de Robo Propio. En cuanto al delito de violencia física, se determinó que las mismas pueden ser causadas por otro objeto distinto a la mano o dedo, por lo que existe una duda latente, en este sentido la defensa considera que no se refleja nada, en base a ello no quedó demostrado la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y menos el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido considero que la sentencia que debe dictarse es una sentencia absolutoria, igualmente solicito sea librado oficio al Sistema Integrado de Información Policial, con ocasión al hecho denunciado por la ciudadana M.P.. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    …En cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto al delito de violencia sexual, la doctora Anunziata Dambrosio, tiene la experiencia suficiente como para determinar del examen vagino rectal una mujer con signos de parida antigua no presenta traumatismo reciente. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone:

    Solicito aplique los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Es todo

    .

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.P.L., en su carácter de víctima, a los fines que declare lo que a bien tenga: “…No deseo declarar…”.

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien libre de apremio y coacción, expuso: “...No deseo declarar…”.

    Seguidamente la ciudadana jueza declaró cerrado el debate y emitió los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento de la presente sentencia.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 29 de febrero de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 29 de febrero de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  70. - Testimonio de la DRA. ANUNZIATA D AMBROSIO, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  71. - Testimonio del funcionario A.V., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  72. - Testimonio del agente GRATEROL JORDANY, credencial Nº 5747, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Uno, Policía Municipal Sucre.

  73. - Testimonio de la ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL en su condición de víctima.

    De las Documentales:

  74. - Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9426-10, de fecha 24-08-2010, suscrito por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima PALMERA LIBERNAL MARISOL.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo de los delitos de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en el presente caso el hecho acreditado es el siguiente:

    …El día (15) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que la víctima, ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, venezolana, natural de Colombia, de 32 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en el barrio J.B., callejón viejo, casa sin numero, cerca de colegio, municipio sucre del estado miranda y titular de la cedula de identidad Nº 12.910.324, transitaba por el sector el Gran Muro, en Petare, en compañía del ciudadano MERCADO U.J.I., el imputado, ciudadano J.A.C., ya identificado, la agarro por el brazo y se la llevo a la fuerza hasta su casa, lugar donde procedió a golpearla por la cara, senos, y otras partes del cuerpo, le quito el celular y lo tiro contra el piso rompiéndolo, así mismo, bajo amenaza de causarle daños graves la obligo a sostener relaciones sexuales vaginal y analmente, procediendo a quitarle la cartera, despojándola de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) producto de la quincena de trabajo, procediendo a dejarla encerrada, dejándola salir en horas del día siguiente, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana…

    .

    Ahora bien, la representación fiscal, acusó al ciudadano J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.P.L., sin embargo, esta Juzgadora procede analizar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    Hecho el análisis anterior esta juzgadora procede a subsumir el hecho acreditado dentro del supuesto de la norma penal precedentemente expuesta y el hecho es el siguiente: “El día (15) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que la víctima, ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, venezolana, natural de Colombia, de 32 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en el barrio J.B., callejón viejo, casa sin numero, cerca de colegio, municipio sucre del estado miranda y titular de la cedula de identidad Nº 12.910.324, transitaba por el sector el Gran Muro, en Petare, fue agarrada por el brazo por el ciudadano J.A.C., y se la llevo a la fuerza hasta su casa, lugar donde procedió a golpearla por la cara, senos, y otras partes del cuerpo…”.

    Ahora bien, este hecho se corrobora con la deposición la ciudadana M.P.L., quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste, el cual tiene plena credibilidad y certeza, en virtud de ser la victima testiga directa al manifestar que el señor no la podía ver en la calle porque la perseguía, la esperaba en la entrada de su trabajo para llevarla a la fuerza a su casa, le quitaba su bolso y le quitaba su celular, él la llevaba a su casa y le hacia eso por delante y por detrás, la golpeaba y la ultima vez la dejó encerrada, la golpeo muy fuerte y le dejo la marca en la cara, le dejo chupones en cerca de los senos, le quitaba los reales de mi trabajo, la llevaba a su casa a la fuerza, no la podía ver en la calle porque le hacia los mismo siempre. De las preguntas formuladas refirió que aunque ya había terminado la relación con el señor JOSÉ le quitaba el bolso el celular y la plata, la ultima vez la cantidad de 400 bolívares, asimismo la golpeo y le quedaron marca en la cara y en los senos también unos chupones, refirió que el vivía en un kiosco hacia el este, afirmó que con la plata de ella él compraba la comida y cuando el quería tener sexo con ella y ella no quería él la golpeaba, la última vez la golpeó feo, le puso la cara verde y la agarró por delante y por detrás, le hizo hacer el amor a la fuerza, ya que no quería, y luego él no la dejaba ir y ella se quedaba hasta el día siguiente, la última vez se quedó dos días porque él no la dejaba salir luego puso la denuncia en Petare, pero no le pararon y después en otra policía que fue donde lo dejaron preso, refirió que ese día José no le pidió nada, refirió que él le quitaba el bolso y se la llevaba a la fuerza para donde él vivía y si no tenia relaciones con él la golpeaba, la agarraba por la fuerza, por las dos partes anal y vaginal, dejándole dolor por detrás no llegó a sangrar, agregó que ella dejó la cartera y él le decía que no se la iba a entregar, que la fuera a buscar y ella fue a buscarla y no paso nada, refirió que las otras veces que había pasado él estaba como un vigilante, la perseguía, en el trabajo le decían que estaba parado en la puerta, agregó que la última vez ella se llevo su bolso y el dinero no estaba le faltaba 400 bolívares, señaló que los golpes no eran golpes, eran chupones en la garganta y en los senos, y en la cara si le golpeo feísimo, donde le quedó morado en la parte izquierda de la cara.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano GORDANY J.G.M., funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre, quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste al manifestar que fue llamado su atención por el jefe que de servicios, donde le informaron que la ciudadana fue a colocar una denuncia por violencia de genero, una vez en el lugar la misma les manifiesta, que tenia una cita en el gran muro de Petare, el comisario les manifiesta que en la denuncia ella informó que fue robada, maltratada y violada desde el día anterior, por tal motivo se trasladamos al lugar, ya que a raíz de la presencia de la comisión policial intentó huir, siendo aprehendido y se trasladaron hasta la sede principal, donde se presentó el ciudadano al comisario Tovar, quien ordenó fuese presentado a la fiscalía. De las preguntas formuladas refirió que en el presente caso su función era trasladar al aprehendido hasta la comisaría, el cual fue aprehendido adyacente a la estación del metro de Petare a pocos metros de la estación, refirió que la aprehensión la hizo con dos funcionarios mas refirió que la victima presentó hematomas y se veía bastante nerviosa

    Finalmente se adminicula con la deposición de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO en su carácter de medico forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien testificó bajó juramento, siendo una experta hábil y conteste y el cual tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos cientificos al manifestar que se trata de un reconocimiento médico realizado a la ciudadana M.P.L., en fecha 19 de julio de 2010, y fecha del suceso el día 15 de julio de 2010, dos días después de los hechos, para ese momento la paciente presentó múltiples equimosis distribuidas en la cara anterior del cuello del lado derecho e izquierdo y ambas regiones mamarias, equimosis es lo que comúnmente conocemos como morado, por lo cual se le dio un tiempo de curación de cinco 5 días, en el examen vagino rectal, se presencia signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal reciente. De las preguntas formuladas refirió que la lesiones pueden ser producidas por una compresión externa, lo mas probable que sean con las manos refirió que la victima presentó múltiples morados en la cara, dijo lado izquierdo y derecho, y ambas regiones mamarias, refirió que en el examen vagino rectal no encontró desfloración porque le habla de parto anterior, ye en una violencia sexual para que quede traumatismo va a depender de la víctima, lo mas probable es que no deje lesión, y en el presente en cuanto a la vía anal no existe evidencia reciente. En corolario a lo anterior, s evidente que se esta en presencia de una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    No obstante lo anterior el acusado de autos, J.A.C. es culpable responsable y autor en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el día (15) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que la víctima, ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, fue agarrada por el brazo por el ciudadano J.A.C., y se la llevo a la fuerza hasta su casa, lugar donde procedió a golpearla por la cara, senos, y otras partes del cuerpo, como bien quedó demostrado por la deposición de la ciudadana M.P.L., quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste, el cual tiene plena credibilidad y certeza, en virtud de ser la victima testiga directa al manifestar que el señor no la podía ver en la calle porque la perseguía, la esperaba en la entrada de su trabajo para llevarla a la fuerza a su casa, le quitaba su bolso y le quitaba su celular, él la llevaba a su casa y le hacia eso por delante y por detrás, la golpeaba y la ultima vez la dejó encerrada, la golpeo muy fuerte y le dejo la marca en la cara, le dejo chupones en cerca de los senos,. De las preguntas formuladas refirió que aunque ya había terminado la relación con el señor JOSÉ le quitaba el bolso el celular y la plata, la ultima vez la cantidad de 400 bolívares, asimismo la golpeo y le quedaron marca en la cara y en los senos también unos chupones, refirió que la última vez la golpeó feo, le puso la cara verde reiteró señaló que los golpes no eran golpes, eran chupones en la garganta y en los senos, y en la cara si le golpeo feísimo, donde le quedó morado en la parte izquierda de la cara. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano GORDANY J.G.M., funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre, quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste al manifestar que observó a la con hematomas y se veía bastante nerviosa. Finalmente se adminicula con la deposición de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO en su carácter de medico forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien testificó bajó juramento, siendo una experta hábil y conteste y el cual tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos cientificos al manifestar que se trata de un reconocimiento médico realizado a la ciudadana M.P.L., en fecha 19 de julio de 2010, y fecha del suceso el día 15 de julio de 2010, dos días después de los hechos, para ese momento la paciente presentó múltiples equimosis distribuidas en la cara anterior del cuello del lado derecho e izquierdo y ambas regiones mamarias, equimosis es lo que comúnmente conocemos como morado, por lo cual se le dio un tiempo de curación de cinco 5 días, en el examen vagino rectal, se presencia signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal reciente. De las preguntas formuladas refirió que la lesiones pueden ser producidas por una compresión externa, lo mas probable que sean con las manos refirió que la victima presentó múltiples morados en la cara, dijo lado izquierdo y derecho, y ambas regiones mamarias, refirió que en el examen vagino rectal no encontró desfloración porque le habla de parto anterior, ye en una violencia sexual para que quede traumatismo va a depender de la víctima, lo mas probable es que no deje lesión, y en el presente en cuanto a la vía anal no existe evidencia reciente.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.A.C. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana M.P.L., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.C. su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de tipo penal violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    .

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  75. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  76. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:

  77. - Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

  78. - Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

  79. - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

  80. - Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

    Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, es el siguiente:

    …El día (15) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que la víctima, ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, y el ciudadano J.A.C., ya identificado, la agarro por el brazo y se la llevo a la fuerza hasta su casa, bajo amenaza de causarle daños graves la obligo a sostener relaciones sexuales vaginal y analmente,…

    .

    Ahora bien, en las audiencias oral y privada celebrada en fecha 29 de febrero de 2012 del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, pues hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral, este tribunal considera, que evidentemente no quedó demostrado el hecho acreditado ni la responsabilidad del ciudadano J.A.C., si bien es cierto este Tribunal le da plena credibilidad y certeza al testimonio de la víctima ciudadana M.P.L., quien bajo juramento fue hábil y conteste, al manifestar que el señor no la podía ver en la calle porque la perseguía, la esperaba en la entrada de su trabajo para llevarla a la fuerza a su casa, le quitaba su bolso y le quitaba su celular, él la llevaba a su casa y le hacia eso por delante y por detrás,. De las preguntas formuladas refirió que la última vez la golpeó feo, le puso la cara verde y la agarró por delante y por detrás, le hizo hacer el amor a la fuerza, ya que no quería, y luego él no la dejaba ir, refirió que ese día José no le pidió nada, refirió que él le quitaba el bolso y se la llevaba a la fuerza para donde él vivía y si no tenia relaciones con él la golpeaba, la agarraba por la fuerza, por las dos partes anal y vaginal, dejándole dolor por detrás no llegó a sangrar. Pues lo anterior no se adminicula con la prueba técnica practicada por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO en su carácter de medico forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien testificó bajó juramento, siendo una experta hábil y conteste y el cual tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos cientificos al manifestar que se trata de un reconocimiento médico realizado a la ciudadana M.P.L., en fecha 19 de julio de 2010, y fecha del suceso el día 15 de julio de 2010, dos días después de los hechos, para ese momento la paciente le practicaron el examen vagino rectal, donde se presencia signos de paridad antigua, sin signos de traumatismo genital, ni ano rectal reciente. Lo que conlleva que no existe otro elemento de convicción que permita demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello que con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano J.A.C., de los cargos que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los acusara en su oportunidad por la profesional del derecho C.M., Fiscala 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De conformidad con las previsiones del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales. Y ASI DE DECIDE.

    Ahora bien esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual describe una conducta calificada como ROBO PROPIO, y se observa:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al tentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Ahora bien, en el referido delito requiere para que se determine de un sujeto o sujeta activo o activa y un sujeto o sujeta pasivo o pasiva los cuales son indiferentes.

    La acción, la cual consiste en constreñir al sujeto o sujeta pasiva (puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes)

    Cuando el código emplea el término violencia, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas alude a la violencia física o moral.

    Como describe BARRERA DOMINGUEZ (la diferencia entre violencia física y violencia moral) contra las personas estribas fundamentalmente, en que mediante la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; mediante la segunda el sujeto pasivo consiste, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda es la vis compulsiva. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la victima. La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. El autor J.F.G. señala que la coacción que significa amenazas bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas (padres hermanos etcétera) así como también sobre las cosas. Basta que ella sirva de suficiente intimidación y del apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa.

    La Violencia Psíquica o Moral implica: a) que el daño contra el que se amenaza sea grave. Como observa González de la Vega, la gravedad del miedo y lo fundado es irresistible del temor son valores variables que deben ser justipreciados por el juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta como dice CARMIGNANI, el carácter mas o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza mas o menos débil del amenazado, pues es la vis compulsiva no priva de forma absoluta de la posibilidad de actuar, como bien así lo refiere el autor H.G.A. y A.G.F., en el texto Manual de Derecho Penal Parte Especial. Segunda Edición. Editorial Mobil- Libros. Caracas 1989.

    Hecho el señalamiento anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de robo propio, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, es el siguiente:

    …El día (15) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que la víctima, ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, transitaba por el sector el Gran Muro, en Petare, el imputado, ciudadano J.A.C., ya identificado, la agarro por el brazo y se la llevo a la fuerza hasta su casa, luego de golpearla bajo amenaza de causarle daños graves la obligo a sostener relaciones sexuales vaginal y analmente, procediendo a quitarle la cartera, despojándola de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) producto de la quincena de trabajo, procediendo a dejarla encerrada, dejándola salir en horas del día siguiente, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana…

    .

    Ahora bien, en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 29 de febrero de 2012 del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, pues hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral, este tribunal considera, que evidentemente no quedó demostrado el hecho acreditado ni la responsabilidad del ciudadano J.A.C., si bien es cierto este Tribunal le da plena credibilidad y certeza al testimonio de la víctima ciudadana Ahora bien, este hecho se corrobora con la deposición la ciudadana M.P.L., quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste, el cual tiene plena credibilidad y certeza, en virtud de ser la victima testiga directa al manifestar que el señor no la podía ver en la calle porque la perseguía, la esperaba en la entrada de su trabajo para llevarla a la fuerza a su casa, le quitaba su bolso y le quitaba su celular, él la llevaba a su casa y le hacia eso por delante y por detrás, la golpeaba y la ultima vez la dejó encerrada, la golpeo muy fuerte y le dejo la marca en la cara, le dejo chupones en cerca de los senos, le quitaba los reales de mi trabajo, la llevaba a su casa a la fuerza, no la podía ver en la calle porque le hacia los mismo siempre. De las preguntas formuladas refirió que aunque ya había terminado la relación con el señor José le quitaba el bolso el celular y la plata, la ultima vez la cantidad de 400 bolívares, asimismo la golpeo y le quedaron marca en la cara y en los senos también unos chupones, refirió que el vivía en un kiosco hacia el este, afirmó que con la plata de ella él compraba la comida y cuando el quería tener sexo con ella y ella no quería él la golpeaba, la última vez la golpeó feo, le puso la cara verde y la agarró por delante y por detrás, le hizo hacer el amor a la fuerza, ya que no quería, y luego él no la dejaba ir y ella se quedaba hasta el día siguiente, la última vez se quedó dos días porque él no la dejaba salir luego puso la denuncia en Petare, pero no le pararon y después en otra policía que fue donde lo dejaron preso, refirió que ese día José no le pidió nada, refirió que él le quitaba el bolso y se la llevaba a la fuerza para donde él vivía y si no tenia relaciones con él la golpeaba, la agarraba por la fuerza, por las dos partes anal y vaginal, dejándole dolor por detrás no llegó a sangrar, agregó que ella dejó la cartera y él le decía que no se la iba a entregar, que la fuera a buscar y ella fue a buscarla y no paso nada, refirió que las otras veces que había pasado él estaba como un vigilante, la perseguía, en el trabajo le decían que estaba parado en la puerta, agregó que la última vez ella se llevo su bolso y el dinero no estaba le faltaba 400 bolívares, señaló que los golpes no eran golpes, eran chupones en la garganta y en los senos, y en la cara si le golpeo feísimo, donde le quedó morado en la parte izquierda de la cara. Es así que de la deposición de la víctima se desprende que el ciudadano J.A.C., le sustrajo cuatrocientos mil bolívares de su bolso el 15 de julio de 2010, cuando se la llevó a la fuerza para la casa del mismo luego de proferirle golpes a su humanidad sin embargo de la deposición del ciudadano GORDANY J.G.M., funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Sucre, quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste al manifestar que fue llamado su atención por el jefe que de servicios, donde le informaron que la ciudadana fue a colocar una denuncia por violencia de genero, una vez en el lugar la misma les manifiesta, que tenia una cita en el gran muro de Petare, el comisario les manifiesta que en la denuncia ella informó que fue robada, maltratada y violada desde el día anterior, por tal motivo se trasladamos al lugar, ya que a raíz de la presencia de la comisión policial intentó huir, siendo aprehendido y se trasladaron hasta la sede principal, donde se presentó el ciudadano al comisario Tovar, quien ordenó fuese presentado a la fiscalía. De las preguntas formuladas refirió que en el presente caso su función era trasladar al aprehendido hasta la comisaría, el cual fue aprehendido adyacente a la estación del metro de Petare a pocos metros de la estación, refirió que la aprehensión la hizo con dos funcionarios y le incautaron al funcionario al día siguiente de los hechos el dinero el cual no fue la cantidad señalada por la victima y luego efectuaron la cadena de custodia y se envío al departamento correspondiente.

    Ahora bien de lo precedentemente señalado no se puede determinar si el dinero incautado correspondía o no a la víctima pues la aprehensión fue efectuada al día siguiente de los hechos denunciado por la víctima además de que no se efectúo el avaluó correspondiente para determinar la cantidad del dinero sustraído y las características del mismo y establecer si le correspondía o no a la ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, es por ello que con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano J.A.C., de los cargos que por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, los acusara en su oportunidad por la profesional del derecho C.M., Fiscala 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De conformidad con las previsiones del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.A.C., fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de seis (06) meses de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se ORDENA al ciudadano J.A.C., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos J.A.C., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29 de Agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.C., plenamente identificado en autos, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentaciones periódicas ante la oficina de presentación de Imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. Igualmente se acuerda extender la misma a un lapso de cada treinta (30) días. Se mantiene las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima M.P.L., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la representación Fiscal testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

  81. - El Testimonio del ciudadano A.J.V.M., en su condición de funcionario adscrito a la división de inspecciones técnicas de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta juzgadora no lo valora en virtud de bajo juramento manifestó que la inspección fue realizada en el mes de diciembre del año 2010, por el tiempo no recuerda muy bien, pero se puede decir que realizamos una inspección en una vivienda para ver como se encontraba para ese momento, se dejó constancia que la misma se encontraba cerrada y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. De las preguntas formuladas refirió que no recuerda donde se encontraba la vivienda que la fecha es la que se refleja en la inspección donde no se observó evidencias de interés criminalístico porque no pudieron visualizar dentro de la vivienda. Es por ello que de lo anterior no se puede valorar, por cuanto no presenció hecho alguno acreditado en el presente juicio ni se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano J.A.C..

  82. - En cuanto a los testimonios de la funcionaria E.R., adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del agente M.C., credencial Nº 2036, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Uno, Policía Municipal Sucre y del ciudadano MERCADO U.J.I., tanto la representación fiscal como la desfensa prescindieron de su deposición lo que conlleva para esta decisora que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    Asimismo se deja constancia que se incorporó en el juicio oral y privado a través de su lectura:

    Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9426-10, de fecha 24-08-2010, suscrito por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima PALMERA LIBERNAL MARISOL.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien suscribió dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nª V- 18.984.580, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1974, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Estado Trujillo, Sector Agua Santa, Casa Nº 1, a una cuadra del abasto el Loro, hijo de M.C. (V) y Padre desconocido, teléfono 0424-161-0482, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.P.L., dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.A.C., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado de autos J.A.C., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29 de Agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.C., plenamente identificado en autos, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentaciones periódicas ante la oficina de presentación de Imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. Igualmente se acuerda extender la misma a un lapso de cada treinta (30) días. SEXTO: Se mantiene las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima M.P.L., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se ABSUELVE al ciudadano J.A.C., previamente identificado, de los cargos que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se ABSUELVE al ciudadano J.A.C., previamente identificado, de los cargos que por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SIETE (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGO. J.M.I.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGO. J.M.I.

Asunto Nº AP01-P-2010-20223

EXP. Nº 2º J-153-11

DAWF/JMI*

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