Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001094

PARTE ACTORA: A.T., A.M., CARLOS GUIAQUIRIAN, G.A., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 2.219.586, 10.296.530, 8.289.838, 5.997.767, 15.873.007, 10.287.723, 8.226.535, 15.527.250, 4.345.831 y 11.169.998 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOHELYS RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.770.

PARTE DEMANDADA: EMISORA MUNDIAL DE ORIENTE C.A. , inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-08-1992, bajo el numero 78, tomo 92-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ATIAS, M.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.397 y 80.535.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.T., A.M., CARLOS GUIAQUIRIAN, G.A., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS, antes identificados, quienes manifestaron que comenzaron a prestar servicios para la empresa EMISORA MUNDIAL DE ORIENTE C.A, en las siguientes fechas 01-05-93, 13-12-99, 01-07-98, 01-03-2004, 01-10-2004, 01-09-2005, 30-01-1998, 20-05-2005, 20-06-1992 y 01-07-1998 respectivamente, devengando un salario de Bs.512.325,oo mensuales con la excepción de la ciudadana M.T. que devenga Bs.256.162,50 mensual en razón que la misma labora media jornada, que actualmente se encuentran prestando servicios a la demandada, sin embargo esta les adeuda una serie de conceptos como son periodos vacacionales vencidos no disfrutados, utilidades del ejercicio económico 2005, régimen prestacional de vivienda y habitad, la cesta ticket y la diferencia de salarios mínimo desde el 07-07-2000 hasta el 30-04-2006 por pertenecer la demandada al grupo económico cuyo presidente es U.P., así como los intereses generados por su prestación de antigüedad. Que la existencia del grupo o unidad económica deviene de que la empresa demandada EMISORA MUNDIAL ORIENTAL C.A., el cien por ciento de sus acciones esta constituida por el cien por ciento de las acciones de la CORPORACION AGRICOLA DE DESARROLLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CADEAGRO) y esta ultima la constituye la empresa DESAROOLLOS VIALES NACIONALES C.A. (DEVIANCA), cuyo presidente en todas estas empresas es el ciudadano U.P.Z., como accionista mayoritario y único controlador, asimismo la empresa CADEAGRO es accionista del CIRUITO RADIAL DE ORIENTE C.A, y también accionista de PREMEZCLADOS DEL ESTE, C.A., PREMEZCLADOS MORROMIS, TRANSPORTE CENTRO OCCIDENTAL VICO CA., YARACUYANA DE DESARROLLO C.A., DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A., OPERADORA ANGOSTURA C.A., OPERADORA CARONI C.A., OPERADORA LARENSE C.A., OPERADORA CREPUSCULAR C.A., INVERSIONES EL CARDENALITO C.A., OPERADORA DEL LAGO C.A., OPERADORA LA PASTORA C.A., OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A, OPERADORA BUENA VISTA , SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., CANAL MAXIMO DE TELEVISION CMT TELEVISION S.A, EMRPESA DE EMPRESAS INDUSTRIAS UNIDAS MONTALBAN C.A, SEGURIDAD AKRITAS C.A., DE SEGUROS LA INTERNAICONAL, RADIO TURISMO C.A., RADIO MUNDIAL 860 C.A., ECOS DEL ORINOCO C.A., RADIO CARONI C.A., EMISORA MUNDIAL ORIENTAL C.A, RADIO 810 C.A., RADIO PUNTO FIJO C.A., NOTI RADIO MARABINA C.A.; estimando la demanda en la suma de Bs.289.379.444,50 además de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25-10-2006, el mismo procedió a ordenar un despacho saneador el cual procedió la parte actora a cumplir con el mismo en fecha 02-11-2006, admitiéndose finalmente la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02-11-2006, fijándose oportunidad para la audiencia preliminar comparecieron ambas partes a dicho acto, e hicieron uso del derecho a promover pruebas, siendo prorrogada dicha audiencia en dos oportunidades no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose la presente causa en la oportunidad procesal a juicio, dándose por recibido el expediente en fecha 28-11-2007, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio en fechas 28-03-2007 y 03-04-2007, correspondiendo celebrar la audiencia de juicio en fecha 20-11-2007, en razón que para esa oportunidad constaron a los autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por las partes.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y una vez señalada por la Juez las normas como se desarrollaría la misma se procedió a instar a estas a los fines que hicieran uso de las medios alternos de solución de conflictos previsto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no fue posible, por lo que procedió el tribunal a darle la palabra a la parte actora quien señalo lo siguiente: Que si bien es cierto, inicialmente al momento de presentarse la demanda se solicitaron los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de periodos de dos, tres, cuatro y cinco años, intereses de prestaciones sociales y utilidades del año 2005, sin embargo queda pendiente por cumplir la demandada con lo concerniente a las cestas ticket y diferencia de salario mínimo por cuanto la empresa demandada pertenece a una misma unidad económica, al frente de una misma dirección y control común que en el presente caso es U.P., tal como se indico en el libelo de la demanda y, siendo que todas estas empresas exceden del número de 20 trabajadores es procedente la cancelación de dichos beneficios, desde el año 1999. De seguidas se le dio la palabra a la parte demandada quien adujo lo siguiente: Acepta la relación laboral de los actores con su representada EMISORA MUNDIAL C.A., asimismo aduce que procedieron a cancelar las vacaciones, intereses de prestaciones sociales y utilidades se procedió a cancelar los mismos, así mimo indico que el ciudadano ARELLAN ya no presta servicios a la demandada; sin embargo proceden a negar la existencia de unidad económica pretendida por los actores y señalaron que su representada tiene únicamente nueve trabajadores, razón por la cual nada adeuda su representada.

Una vez que las partes hicieron sus exposiciones se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas, comenzando por las de la parte actora: En cuanto a los principios invocados del merito favorable de los autos y comunidad de prueba se negó su admisión pro no ser medios probatorios los mismos. Se precedió alterar el orden de evacuación de las pruebas y comenzándose por la testimonial del ciudadano E.H. quien antes de ser llamado por el tribunal procedió la parte promovente a desistir del mismo, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. En cuanto a las pruebas documentales referidas a fotocopias de los carnets y vauchers de pago hechos a la ciudadana M.T. las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por lo que pierden su valor probatorio. En cuanto a la prueba de exhibición de las nominas no procediendo la demandada con dicha carga, sin embargo, el tribunal no procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido promovida dicha prueba conforme a lo dispuesto en la referida normativa jurídica. En cuanto a las resultas de la prueba de informes emanada del Registro Mercantil Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se valora la misma conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto a la constitución de las referidas empresas y de las personas encargadas de su administración.

En cuanto a la copia certificada de los registro de la empresas DIARIO EL NORTE C.A. Y PREMEZCLADOS MORROMIX C.A, los cuales si bien es cierto fueron traídas fuera de la instalación de la audiencia de juicio, no es menos cierto que se trata de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier grado y estado de la causa, en consecuencia, el tribunal valora las mismas conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo referido al contenido de las mismas. En lo que se refiere a las copias certificadas del documento público administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, el mismo no fue traído dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, el tribunal entra a valorar la misma como un indicio.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las documentales promovidas en el capitulo I referidas a los recibos de pago de las utilidades el tribunal no valora las mismas por no ser este un punto controvertido en el presente juicio, en cuanto al acta convenio colectivo al igual que el histórico de los salarios mínimos no se valora por el principio iura novit curia. En cuanto a las pruebas de informes dirigida la Banco Mercantil le tribunal valora la misma conforme el articulo 81 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de este, es decir, la apertura de las referidas cuentas, los titulares de las mismas, y los movimientos de estas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, así como los cargos desempeñados por los accionantes al igual que la terminación de la relación laboral con el actor ARRELLAN, y los pagos recibidos por los actores referentes a las utilidades y las vacaciones no siendo estos puntos a dilucidar por este Juzgado, debiendo únicamente el tribunal de pronunciarse sobre la existencia o no de un grupo económico pretendido por los actores y, una vez resuelto esto la procedencia o no de la pretensión de los actores referidas a la cesta ticket y la diferencia salarial.

En consecuencia, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la existencia o no del grupo económico pretendido por la parte actora, quien a tales fines procedió a consignar una serie de documentales de las que evidentemente, y siendo que el articulo 177 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 21 del reglamento, establece que para determinar la existencia de dicha figura es necesario que el juez subsuma los hechos analizados y establecidos, en los supuestos previstos en las normas antes señaladas, por lo que luego de revisadas y analizadas como han sido el conjunto de documentales traídas a los autos por la parte actora luce claro para este sentenciador lo siguiente: EMISORA MUNDIAL DE ORIENTE C.A, su capital social integro pertenece a la empresa CIRCUITO RADIAL DE ORIENTE C.A., la cual esta constituida por CORPORACION AGRICOLA DE DESARROLLO ANZOÁTEGUI C.A (CADEAGRO), y esta a su vez procedió adquirir las acciones que dio en venta el ciudadano U.P. que poseía en las empresas AGREGADOS TRUJILLO C.A, C.A CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A. EMPRESAS DE EMPRESAS, CANTERA NARICUAL C.A,, CIRCUITO A.O. C.A., CIRCUITO RADIAL DE ORIENTE C.A., CIRCUITO RADIAL DEL CENTRO C.A., CIRCUITO RADIAL LOS ANDES C.A., CIRCUITO RADIAL DEL CENTRO C.A., CIRCUITO RADIAL DE LOS ANDES C.A, CIRCUITO RADIAL OCCIDENTE C.A., CIRCUITO SUR C.A., CONCRETOS Y AGREGADOS ANZOÁTEGUI C.A, CONSTRUCCIONES TRUJILLANAS C.A, CONSTRUCTORA GUSER-PET C.A, CRIA Y PESCA DEL CARIBE C.A., CULTIVOS ORIENTALES C.A., CUMACA C.A., DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICA C.A., EASTER INVERSIONES C.A., ENYA INVERSIONES C.A., FALCON PREX C.A., INVERSIONES J.C.P.5 C.A., INVERSIONES SINAI C.A., MEDICAL DEPOT CAM MOTOSECTORES VENEZOLANOS C.A., MULTI INVERSIONES 34 C.A, PAVIMENTOS Y AGREGADOS AGUA VIVA C.A., PAVIMENTOS Y AGREGADOS LARA C.A., PAVIMENTOS Y AGREGADOS PORTUGUESA C.A., PRECISION EN EJECUTORIA DE INGENERIA C.A, PRECINCA LARA, PREMEZCLADOS DEL ESTE PT C.A, PROMOCIONES EPSILOM C.A, PROMOCIONES GUITA C.A., PROMOCIONES J.C.P.5 C.A., PROMOCIONES LA CALETA C.A, PROMOTORA HENCAR C.A., PROMOTORA MAR PLATEADO C.A., TECNICUARZO C.A., TELEVISORA NORTE SUR C.A., TRANSPORTE DEL ESTA 34 C.A., UNISERVI 34 C.A., URBANIZACION PLAYA LAS AMERICAS C.A., URBANIZACION NUEVA LECHERIA C.A., URBANIZACION BEJUMA C.A., URBANIZACION PALYA DEL SOL C.A., URBANIZACION Y CONSTRUCTORA PALYA DE LAS AMERICAS C.A. Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano U.P. es presidente de todas estas compañías, así como de DESARROLLOS VIALES NACIONALES C.A (DEVIANCA) la cual es propietaria del la sociedad mercantil CORPORACION AGRICOLA DESARROLLO ANZOÁTEGUI C.A. (CADEAGRO) y de la empresa INVERSIONES ALPECA C.A., así como de CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y DIARIO EL NORTE C.A., que se encuentra constituida por EASTER INVERSIONES C.A. y PRENSA ORIENTAL S.A., y PREMEZCLADOS MORROMIX C.A, constituida por CORPORACION AGRICOLA DE DESARROLLO ANZOÁTEGUI C.A., y siendo que en todas estas empresas el control de las mismas recae en el ciudadano U.P., por lo que del estudio minucioso y detallado, se concluye en la existencia de un grupo económico entre las demandadas, y así se decide.

Ahora bien, al determinarse la existencia de un grupo económico, debe entrar el Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de los actores, y siendo que, los mismos solicitan la cancelación de las cestas ticket desde el año 1999, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo mas de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, sin hacer mención a la existencia de grupos o unidades económicas; estableciendo la misma disposición legal que aquel patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así y, al haber quedado aceptado que la empresa EMISORA MUNDIAL S.A., ha tenido diez trabajadores, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicho beneficio durante el lapso que estuvo vigente la referida Ley y así se establece.

No obstante, en fecha 27-12-2004, es reformada la ley antes descrita, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para ser beneficiaria del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores; de igual manera, prevé en su articulo 9, lo denominado grupo de empresas, por lo que al haberse declarado la existencia de un grupo económico y siendo que, si bien es cierto, no procedió el actor a traer elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar que demostrare que en este grupo económico (previamente declarado por este Tribunal), se rebasa el limite de trabajadores consagrados en la ley para la procedencia del referido beneficio, no es menos cierto que, antes de la instalación de la audiencia de juicio consignó un documento público administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona que el tribunal valora como indicio en atención a lo previsto en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la revisión del mismo que, de una simple operación aritmética, se supera con creces el limite mínimo exigido por el legislador para la procedencia de dicho beneficio, aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que dicho grupo supera concreces el limite mínimo de trabajadores, por lo que dada la existencia en autos de las condiciones de procedibilidad, así como el hecho de que los salarios considerados individualmente devengados por cada uno de los demandantes no superan la cantidad de salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a la totalidad de los hoy reclamantes, ciudadanos A.T., A.M., CARLOS GUIAQUIRIAN, G.A., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 27-04-2006, fecha de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Programa de Alimentación. Y así se decide.-

2) Siendo que, en fecha 25-08-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el pago o cancelación total de la misma, con la siguiente distinción:

2.1. Para los trabajadores activos, ciudadanos A.T., A.M., C.G., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS deberá la empresa cancelar el beneficio, a través de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, a su elección, tomando en cuenta la jornada efectiva de trabajo, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

2.2 Para el caso del ciudadano G.A., cuya relación de trabajo finalizó, se ordena la cancelación de las mismas en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (28 de abril de 2007) hasta el día en que culminó la relación de trabajo, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Finalmente, el Tribunal ordena a la empresa condenada y el grupo económico preestablecido a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores.

En lo concerniente a la diferencia salarial se ordena la cancelación de la misma a los referidos actores en base al salario establecido para las empresas con más de 20 trabajadores por haber sido declarada la unidad económica, de la siguiente manera:

A.T.:

Corresponde una diferencia salarial a partir del 07-07-2000, discriminados de la siguiente manera:

Del 07-07-2000 al 28-08-2001: 416 días x Bs.400, oo = Bs.166.400, oo

Del 29-08-2001 al 27-04-2002: 238 días x Bs.880, oo = Bs.209.440, oo

Del 28-04-2002 al 30-09-2002: 152 días x Bs.1033, 33 = Bs.157.066, 66

Del 01-10-2002 al 01-05-2003: 210 días x Bs.525, 33 = Bs.110.319, 99

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.1.882.901, 02, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.631.085, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

A.M.:

Del 07-07-2000 al 28-08-2001: 416 días x Bs.400, oo = Bs.166.400, oo

Del 29-08-2001 al 27-04-2002: 238 días x Bs.880, oo = Bs.209.440, oo

Del 28-04-2002 al 30-09-2002: 152 días x Bs.1033, 33 = Bs.157.066, 66

Del 01-10-2002 al 01-05-2003: 210 días x Bs.525, 33 = Bs.110.319, 99

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.1.882.901, 02, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.631.085, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se

C.G.:

Del 07-07-2000 al 28-08-2001: 416 días x Bs.400, oo = Bs.166.400, oo

Del 29-08-2001 al 27-04-2002: 238 días x Bs.880, oo = Bs.209.440, oo

Del 28-04-2002 al 30-09-2002: 152 días x Bs.1033, 33 = Bs.157.066, 66

Del 01-10-2002 al 01-05-2003: 210 días x Bs.525, 33 = Bs.110.319, 99

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.1.882.901, 02, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.631.085, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

G.A.:

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.759.722, 37, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.732.909, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

J.M.G.:

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 202 días x Bs.892, 32 = Bs.180.248, 64

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.625.805, 73, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.557.591, 60 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

M.T.

Del 01-09-2005 al 30-04-2006: 239 días x Bs.562, 78= Bs.134.504, 42

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.647, 20 = Bs.77.016, 80

Total: Bs.211.521, 22.

M.C.

Del 07-07-2000 al 28-08-2001: 416 días x Bs.400, oo = Bs.166.400, oo

Del 29-08-2001 al 27-04-2002: 238 días x Bs.880, oo = Bs.209.440, oo

Del 28-04-2002 al 30-09-2002: 152 días x Bs.1033, 33 = Bs.157.066, 66

Del 01-10-2002 al 01-05-2003: 210 días x Bs.525, 33 = Bs.110.319, 99

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.1.882.901, 02, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.631.085, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

R.M.

Del 25-05-2005 al 30-04-2006: 335 días x Bs.1125, 57 = Bs.337.065, 95

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.531.099, 55, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.405.216, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

S. deT.

Del 07-07-2000 al 28-08-2001: 416 días x Bs.400, oo = Bs.166.400, oo

Del 29-08-2001 al 27-04-2002: 238 días x Bs.880, oo = Bs.209.440, oo

Del 28-04-2002 al 30-09-2002: 152 días x Bs.1033, 33 = Bs.157.066, 66

Del 01-10-2002 al 01-05-2003: 210 días x Bs.525, 33 = Bs.110.319, 99

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.1.882.901, 02, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.631.085, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Yurlay Rojas

Del 07-07-2000 al 28-08-2001: 416 días x Bs.400, oo = Bs.166.400, oo

Del 29-08-2001 al 27-04-2002: 238 días x Bs.880, oo = Bs.209.440, oo

Del 28-04-2002 al 30-09-2002: 152 días x Bs.1033, 33 = Bs.157.066, 66

Del 01-10-2002 al 01-05-2003: 210 días x Bs.525, 33 = Bs.110.319, 99

Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bs.580, 80 = Bs.85.958, 40

Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bs.686, 40 = Bs.393.993, 60

Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bs.823, 68 = Bs.74.131, 20

Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bs.892, 32 = Bs.240.034, 08

Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 259 días x Bs.1125, 57 = Bs.291.523, 49

Del 01-08-06 al 30-04-2006: 119 días x Bs.1.294, 40 = Bs.154.033, 60

Total Bs.1.882.901, 02, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.631.085, 20 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria, que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, endentiendose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual de darse la circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar. También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, c.- será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d.- para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cesta ticket y diferencia salarial incoaren los ciudadanos A.T., A.M., CARLOS GUIAQUIRIAN, G.A., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS en contra de la empresa EMISORA MUNDIAL DE ORIENTE C.A. y se declara la responsabilidad solidaria por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 22 del reglamento de la Ley orgánica del trabajo, la cual regula la figura del grupo de empresas, toda vez que de autos claramente se desprende la administración común al cual están sometidas las codemandas y el dominio accionario de una sobre la otra, por consiguiente se ORDENA la cancelación de:

El beneficio de la cesta ticket en los siguientes términos: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a la totalidad de los hoy reclamantes, ciudadanos A.T., A.M., CARLOS GUIAQUIRIAN, G.A., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 27-04-2006, fecha de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Programa de Alimentación. 2) Desde el día 28-04-2007 hasta el pago o cancelación total de la misma, con la siguiente distinción: 2.1. Para los trabajadores activos, ciudadanos A.T., A.M., C.G., J.M.G., M.T., M.C., R.M., S.D.T., YURLAY ROJAS deberá la empresa cancelar el beneficio, a través de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, a su elección, tomando en cuenta la jornada efectiva de trabajo, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.2.2 Para el caso del ciudadano G.A., cuya relación de trabajo finalizó, se ordena la cancelación de las mismas en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (28 de abril de 2007) hasta el día en que culminó la relación de trabajo, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

En cuanto a la diferencia salarial se ordena la cancelación de la misma discriminada de la siguiente manera:

A.T. Bs.1.631.085, 20

A.M. Bs.1.631.085, 20

C.G. Bs.1.631.085, 20

G.A. Bs.732.909, 20

J.M.G. Bs.557.591, 60

M.T. Bs.211.521, 22

M.C. Bs.1.631.085, 20

R.M. Bs.405.216, 00

S. deT. Bs.1.631.085, 20

Yurlay Rojas Bs.1.631.085, 20

Total Bs. 11.693.749, 22

Se ordena la corrección monetaria, que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual de darse la circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar. También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, c.- será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d.- para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No se condena en costas a la demandada en virtud del carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

I.V.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

I.V.S.

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