Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANA, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2006.

EXPEDIENTE: T.I.J-2- 08659-04

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.871.700.

APODERADO JUDICIAL: J.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Nº 3.667.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: A.R. PRADO P, H.J.

PATIÑO Y M.Z., venezolanos, mayores de edad e inscrito

En el inpreabogado bajo los Nº 47.042, 58.275 Y 50.843.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y

PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: T-I-2-J-08659-04.

JUEZA: ANTONIETA COVIELLO M.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de diferencia de salarios caídos y prestaciones sociales intenta, en fecha 07 de Enero de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuso el ciudadano A.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.700, asistido por el abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.667, contra la empresa ELEORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 18 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-6 y con ultima reforma de fecha 29 de Mayo de 1997, inserta bajo el Nº 25, Tomo A-8.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer de la demanda presentada y la admite en fecha 26 de Enero de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante judicial abogado A.R.P. , venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.042 y titular de la cédula de identidad Nº 3.863.303, de igual manera ordena la notificación del Procurador General de la Republica mediante oficio por correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 27 de enero de 2004, el accionante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.T.R..

En fecha 14 de abril de 2004, queda citada la empresa demandada como consta al folio 66.

En fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda como consta a los folios 79 al 85 ambos inclusive.

Al folio 86 riela poder otorgado por la parte demandada al abogado H.P..

Del folio 89 al 132 consta copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionada al procedimiento de estabilidad.

Del folio 134 al folio 415, consta escrito de promoción de pruebas y las prueba consignada por la parte actora.

Del folio 416 al 417 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio 424 consta escrito de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Al folio 430 consta auto donde el tribunal oye la apelación en un solo efecto.

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En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, el expediente respectivo a los fines de su tramitación mediante el régimen Procesal Laboral Transitorio, ello en virtud de las disposiciones de la Resolución Nº 2004-00030, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le suprime la competencia en materia laboral . Y en fecha 24 de enero de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena darle entrada al expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos.

En fecha 04 de Febrero de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley.

En fecha 23 de Enero de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley.

En fecha 20 de marzo de 2006, se ordeno remitir copias certificada al Juzgado Primero Superior del Trabajo a los fines de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , ordena agregar a los autos las resulta de la apelación ejercida, ante el superior laboral, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de Junio de 2006, este juzgado celebra audiencia oral para oír los informes y se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 197, numeral 3. Dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia de informes.

cumplidos los trámites procedimentales siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que el ciudadano A.R. laboró desde el 23 de Enero de 1983 hasta el 22 de Julio de 2002 para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), desempeñando como último cargo el de coordinador de auditoria interna .

• Que consta en el expediente 414700 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que demande por calificación de despido , sentenciando a mi favor ordenando mi reenganche a la empresa y además al pago de mis salarios caídos , la demandada confeso que el monto del salario básico que esta debía pagarme para el momento de mi despido injustificado, de acuerdo con el grado 33 que yo ostentaba conforme a la escala salarial del personal profesional era de NOVECIENTOS TREINTA TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 934.340,00), a mi salario básico hay que sumarle lo que yo ganaba , a la fecha de mi despido injustificado, por cada uno de los siguientes conceptos : por auxilio de transporte Bs. 6.800,00 por auxilio de vivienda Bs. 7.200,00 por gasto de vida fijo Bs. 107.250,00; por asignación de vehiculo, Bs. 41.450,00; lo que se traduce en que mi salario integral mensual para el momento de mi despido injustificado era de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.097.040,00

• Que la demandada insistió en el despido posteriormente el 06-03-2001, consigno en los autos el cheque No. 00012009 a mi favor, contra INTERBANK, por la cantidad de 40.228.737,58 cantidad que según ella correspondía a lo que me debía por concepto de prestaciones sociales, sin incluir lo correspondiente a salarios caídos ni a costas del juicio, cantidad que yo recibí, con sus intereses, el 13 de agosto de 2002, que hicieron la cantidad de 45. 793.091,73 como consta de copia de traspaso de cuentas que cursa al folio 235 del expediente 4147, cuya copia acompaño marcada “D”, advirtiendo que me reservaba solicitar el pago de la diferencia que por tales conceptos me debe ELEORIENTE, como consta de la diligencia de esa misma fecha (13-08-2002) suscrita por mi apoderado judicial, que corre al folio 230,(……...)

• Que me deben por diferencia de salarios caídos, y en consecuencia por diferencia de prestaciones sociales, en vista de que no me pago solicite mediante escrito, que el tribunal designara un experto para realizar una experticia complementaria de su fallo para precisar lo siguientes punto de hechos: 1) ¿ Cual era realmente, el monto en bolívares de mi salario integral para la fecha 06 de enero del 2000, en que fui despedido injustificadamente? 2) ¿ cuantos cuales y de montos fuero los aumentos salariales que en mi calidad de coordinador de auditoria de ELEORIENTE me beneficiaron en febrero del 2001, y en febrero de 2002. ? 3) ¿ en consecuencia de los puntos anteriores determinar la cantidad total en bolívares que por salarios caído ELEORIENTE debe cancelarme desde el 6 de enero del 2000 hasta el mes de agosto de 2002 , 4) calcular los montos de intereses moratorios legales sobre los saldos deudores mensuales que ELEORIENTE esta obligada a pagarme correspondientemente a los días que ilegítimamente dejo de pagarme mi salarios de conformidad con lo previsto en los artículos 1277, 1303 y 1746 de código civil. 5) que una vez calculo el monto total de los salarios caídos mas lo intereses de moras legales sobre saldos deudores respectivos que ELEORIENTE esta condenada a pagarme, reste o sustraiga, en consecuencia la cantidad de bolívares que esta empresa me ha cancelado como consecuencia de mis salarios caídos 6) que el monto total que por salarios caídos mas sus intereses legales de mora por saldo mensual, calculara un 30% por concepto de costas y costos del proceso, del monto que tiene que pagarme por salarios caídos incluidos sus intereses de mora legales sobre saldos deudores mensuales. la cual pretende cancelársele la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 22.053277,42) suma que obtiene al calcular esas prestaciones en forma doble, omitiendo el recargo del cinco por ciento (5%) que le corresponde.

• Que hice un reclamo administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre tal como consta de originales de fecha 09-07-2003 y de su consecuente acta levantada al efecto el 16 de julio de 2003, los cuales acompaño original en dos folios útiles.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.747.308,79), en base al salario integral mensual de 1.889.602,83 cantidad esta que multiplicada por mis 20 años de servicios (antigüedad), de acuerdo al contrato colectivo hacen Bs. Bs. 37.792.056,00, mas el doble de la antigüedad Bs. 37.792.056,00, igualmente de acuerdo al contrato colectivo el pago de tres meses de preaviso o sea Bs. 2.427.894,00 lo que hace un total de doble liquidación y preaviso de Bs. 78.012.007,20, cantidad esta a la que debe adicionarse la suma de Bs. 39.006.003,60 que corresponde visto el contrato colectivo al 5% después de 10 años de servicios, prestaciones cuyo resultado es la suma de Bs. 117.018.010,80, a la cual abra de sumársele lo correspondiente a fideicomiso (intereses) de mis prestaciones sociales o sea Bs. 4.545.430,00 y además un bono único pendiente de Bs. 400.000 todo lo cual da un total general que ELEORIENTE debió cancelarme por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 121.963.440,80, cantidad esta a la que abra que sustraerle la cantidad de Bs. 41.568.594,78, que ELEORIENTE me cancelo por los siguientes conceptos: por liquidación doble y 5% totaliza Bs. 36.240.990; por vacaciones vencidas Bs. 937.774,78, por intereses de prestaciones sociales Bs. 2.545.430 y preaviso Bs. 1.844.400, todo conforme a la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 04-05-2000, cuyas copias acompañe(……………..).

• Que quedo una deuda pendiente de Bs. 80.394.846,02, a que se le debe sumar lo que ELEORIENTE me debe también por los siguientes conceptos: por bonificación de fin de año del 2000, 120 días bolívares 3.419.668,00, por bonificación de fin de año 2001 120 días bolívares 4.445.592, por bonificación de año del 2002, 75,83 días = Bs. 3.188.393,67 por vacaciones del año 2001 = Bs. 1.911.147,00, por vacaciones del año 2002, 7 meses con 29 días = Bs. 1.384.223,15 y por bono contractual = Bs. 2.000.000 que hacen la cantidad de bs. 96.743.889,84, a lo que hay que adiciónale lo que ELEORIENTE me debe por concepto de ajuste de asignación de electricidad de acuerdo a la cláusula 36 de la convención colectiva 2001 -2003 ( …………………………..) que hace una suma de Bs. 1.680.814,95, todo lo cual hace un total de Bs. 98.424.704,79 y es por todo lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la expresa ELEORIENTE C.A para que me cancele lo que me debe por concepto de diferencia en el pago de mis salarios caídos que alcanzan a la cantidad de Bs. 26.322.604,00 mas lo que me adeuda por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que es la cantidad de BS. 98.424.704,79 todo lo cual hace un total de Bs. 124.747.308,79 mas los intereses legales de mora hasta la conclusión formal de este litigio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo mas indexación mas solicito que en la sentencia definitiva se decida una experticia complementaria del fallo a objeto de precisar mediante esta la cantidad total que deba pagar ELEORIENTE C.A, incluyendo intereses y la indexación demandada (…………………………………..)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Solicito se declare la prescripción de la acción interpuesta pues si bien el despido ocurrió el 06-01-2000 el procedimiento de reenganche concluyo el 13-08-2002, con el retiro de los salarios caídos faltantes por el actor. En consecuencia desde la fecha en referencia a la fecha de la citación de ELEORIENTE C.A 14-04-2004, se ha superado ampliamente el lapso legal para interponer la acción

HECHOS ACEPTADOS:

• Que es cierto que la accionante fue trabajo para la empresa Eleoriente , y que tuvo como ultimo cargo el de coordinador de auditoria interna hasta el 06-01-2000, fecha en la cual fue despedido, y que fue despedido injustificadamente como lo condeno el tribunal de estabilidad ordenando su reenganche y pago de salarios caídos

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HECHOS NEGADOS:

Niega, rechaza que el reclamante haya laborado hasta el 22-06-2002, pues como se evidencia en su libelo el mismo fue despedido el 06-01-2000 y que si bien obtuvo orden de reenganche por parte del tribunal de estabilidad laboral, Eleoriente hizo uso del derecho legal de insistir en el despido consagrado en el articulo 125 de la L.O.T. por tanto no hubo reincorporación alguna a las labores del accionante, entonces mal puedes pretender alegar que trabajo hasta el 22-07-2002

Que la empresa haya confesado en el juicio de estabilidad laboral incoado por el trabajador que su salario básico era de Bs. 934.340,00 pues por el contrario la empresa en dicho juicio alego que el salario básico era la suma de Bs. 452.100, 00 y no la suma de Bs. 974.700, alegada por el accionante, tal como la dictamino el tribunal en el expediente 4147 de fecha 28 -04-2000, traída por el actor al presente procedimiento, en la cual establece prueba del salario, el demandante en su escrito libelar afirmo que devengaba una remuneración mensual global de Bs. 974.700 que es salario real que le corresponde, el cual fue rechazado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y luego adujo que era la suma de Bs. 452.100, ahora bien, el demandante no llego a probar el salario que alego en su escrito de demanda pues se tiene como salario el que adujo el patrono y el cual se evidencia del informe del banco y a la prueba de informe solicitada. Que mi representada tenga que pagarle diferencias de salarios caídos y de prestaciones sociales por cuanto la empresa en fecha 09- 05-2000, insistió en el despido, consignando cheque No. 00012009, de fecha 21-02-2001, por la cantidad de Bs. 40.228.737,58 que comprende el pago de prestaciones sociales , Bs. 38.510.757,58 y los salarios caídos hasta el 09-05-2000, 1.717.980,00 dando cumplimiento en esa oportunidad a lo preceptuado en los articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y además en fecha 23 de enero de 2003, le consigno la empresa a través de diligencia Bs. 11.392.920 por conceptos de pago de salarios caídos correspondiente al lapso 09-05-2000 al 22-07-2002.

Que mi representada tenga que pagar diferencia alguna por salarios y prestaciones sociales con un salario mensual global de Bs. 1.097.040,00.

Que mi representada deba cantidad alguna al demandante por concepto de aumento en el salario integral mensual Bs. 1.274.098,00, como lo señala el mismo en su escrito libelar para la fecha febrero 2001.

Que se le deba cantidad alguna al demandante en los lapsos señalados.

Que le correspondan prestaciones sociales en base al salario integral devengado durante el mes de septiembre de 1999. Que le corresponda indemnización del cinco por ciento (5%) adicional sobre su prestación social de antigüedad por cada año de servicio adicional a los 10 años.

Hechos controvertidos:

• La fecha de la terminación de la relación laboral.

• El monto del salario normal e integral a efecto de calcular los conceptos reclamados, por salarios caídos y las prestaciones sociales.

• Los conceptos reclamados.

CAPITULO III.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

• Promuevo y evacuo copia certificada del expediente 4147, de calificación de despido expedida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil mercantil transito y estabilidad laboral del primer circuito judicial del estado sucre en 276 folios utiles que el 28 -09-2004nfue consignado junto con un escrito.

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• Promuevo una inspección judicial en el expediente 4147 prueba de experticia sobre los Comprobantes de Pagos de salarios consignados junto con el libelo de la demanda por la actora.( INADMITIDA SEGÚN AUTO DE FECHA 27-10-2004, RIELA AL FOLIO 419)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• PROMOVIO LA PRUEBA DE INFORME del expediente No. 3000-04 completo relacionado con el procedimiento de calificación de despido

• PROMOVIO LA PRUEBA DE EXPERTICIA .(NIEGA ESTA PRUEBA SEGÚN AUTO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2004 QUE RIELA AL FOLIO 420)

• PROMOVIO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:

1) LIC. YHAJAIRA CHALLA DE ROJAS

2) CIUDADANA E.M..

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO O DEFENSA PERENTORIA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA EN EL PRESENTE JUICIO

Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas por las partes, ésta Sentenciadora pasa a decidir primeramente de la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada. En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, con fundamento en lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, pues si bien el despido ocurrió el 06-01-2000, el procedimiento de reenganche concluyo materialmente el 13-08-2002, con el retiro de los salarios caídos. En consecuencia desde la fecha en referencia a la fecha de la citación de Eleoriente, 14-04-2004, se ha superado ampliamente el lapso legal para interponer la acción.

Si bien es cierto que la relación de trabajo invocada por el actor concluyó el 06 de Enero de 2.000, y el procedimiento de reenganche concluyo materialmente el 13-08-20002 , introduciendo la demanda en fecha 07-01-2004 y fue citada la empresa en fecha 14-04-2004, lapso que posteriormente habría sido interrumpido como consecuencia del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de Julio del 2003, por lo que el lapso para prescribir quedó extendido al 16 de Julio del 2004, como consta de copia certificada del acta emitida por la inspectoria del trabajo del Estado Sucre.

A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciadora aprecia que en la presente causa es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo terminó el 06 de Enero de 2000; 2. Que en fecha 13 de Agosto de 2002, concluyo el procedimiento de reenganche, ; 3. Que en fecha 16 de Julio del 2003, interrumpió el lapso de prescripción por reclamo ventilado por ante la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre 4.. Que en fecha 07 de Enero de 2004, el actor, presentó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre;

Así las cosas, observa esta juzgadora que entre la fecha invocada como de despido, es decir, el 06 de Enero de 2.000 y el 07 de Enero de 2004, fecha en la cual se intenta la acción que da inicio al presente juicio, el actor realizó acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual el presunto patrono quedaba a todas luces en mora, produciéndose la consecuencia lógica de la interrupción de la prescripción, es decir que, la misma borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, más aún cuando conforme al reiterado criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual mientras se encuentre en curso un procedimiento, en este caso cobro de prestaciones sociales, se suspende el cómputo a los fines del término de la prescripción de la acción. Así se deja establecido.

Finalmente debe observarse que si bien es cierto que la demandada acogiéndose al criterio expuesto en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, y que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien suscribe el presente fallo considera pertinente, a los fines de la resolución del conflicto de intereses entre las partes de este proceso, y que constituye el debate de la causa, acoger la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1. del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto estima quien suscribe el presente fallo, considerando al proceso como instrumento para acceder a la justicia, en tanto y en cuanto es un derecho de rango constitucional, que tienen todos los justiciables, conforme a lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que señala :

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación

Establecida en casos análogos, para defender la integridad de

la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y Así se establece.

A.l.a.d. las partes, se observa que el debate judicial se traba en determinar si el demandante, con ocasión al desempeño de sus atribuciones como coordinador de auditoria interna, se hace acreedor de los montos pretendidos en el libelo de demanda por concepto de diferencia de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales mas la doble indemnización señalada por la convención colectiva, mas el cinco por ciento (5%) adicional sobre las prestaciones sociales, en virtud del despido injustificado del que ha sido objeto, o si por el contrario los alegatos y defensas de la accionada logran enervar la pretensión actora.

Sostiene el demandante en su libelo de demanda que en fecha 18 de Enero de 2.000, fue despedido injustificadamente por la Empresa demandada, como quedo demostrado en la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento de estabilidad laboral llevado por ante ese tribunal ; De conformidad con la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, REFERENTE A RETIROS VOLUNTARIOS Y POR CAUSAS DE MUERTE , Eleoriente ha venido aplicando a trabajadores de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo nacional lo siguiente :

  1. CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO TERMINE POR RENUNCIA VOLUNTARIA O FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, después de diez (10) O MAS años ininterrumpidos de servicios , la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el articulo 108 de la Ley Organica Del Trabajo, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Tiempo de servicio porcentaje de recargo

    10 y 11 años 20%

    12 y 13 años 30%

    14 y 15 años 40%

    16 y 17 años 60%

    18 y 19 años 90%

    20 años o más 100% .

  2. No serán acreedores al beneficio establecidos en el numeral 1. de esta cláusula.

    A- El trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 52, de esta convención .

    B- El trabajador que esta incurso en causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Organica Del Trabajo, presentara su al cargo antes de decisión de la comisión tripartita, conforme al procedimiento establecido en la cláusula 49 de esta convención.

  3. A los efectos del computo de los años de servicio, establecidos en el numeral 1. de esta cláusula, todo lapso inferior a un (1) año, pero igual o superior a seis (6) meses, se tomara como un (1) año efectivo de servicios.

    En atención al escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y el cargo desempeñado por el actor , que la demandada le cancelo al actor la siguientes cantidades:

    - Bs. 38.510.757,58 que le corresponden por sus prestaciones sociales

    - Bs. 13.110.900,00 por salarios caídos hasta el 22-07-2002.

    La prestaciones sociales que le correspondían al accionante por 17 años y 3 meses laborados con un salario integral de Bs. 775.500 dicha suma comprende los siguiente conceptos - vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 937.774,78

    - alícuotas mensual bono vacacional Bs. 10.000

    - Antigüedad Bs. 13.183.500

    - incremento por antigüedad 23.057.490

    - intereses de prestaciones sociales Bs. 2.545.430

    - bono único EP Bs. 400.000

    - preaviso 1.844.400

    Al total de la sumatoria debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.457.837,20 por anticipos, pensión de alimento y cuentas por cobrar, lo cual da un saldo neto de Bs. 38.510.757,58.Quedando controvertidos el salario para poder determinar el monto correspondiente al pago de la diferencia de los salarios caídos y de las prestaciones sociales, según el beneficio de la doble indemnización mas el cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios superior a 10 años, reconocido como “incentivo por renuncia” contemplado en el Proyecto de Bases para el instructivo a que se refiere el punto sexto del acta de fecha 24 de noviembre de 1999, que rige a los trabajadores de la empresa demandada Eleoriente.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A los fines propuestos el Tribunal considera pertinente invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, sobre la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que:

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    Criterio éste que fue ampliado mediante sentencia de la misma Sala de fecha 09 de noviembre de 2000, señalándose:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de la demanda promovió los siguientes instrumentos:

    • Marcada con la letra “A” Copias simples emanada de la gerencia de recursos humanos de ELEORIENTE, AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DONDE SEÑALA QUE EL ACTOR A.R. tiene el nivel 33 de la escala de profesionales del régimen anterior el previsto en la convención colectiva de 30 días de salario normal por años de servicios y con carácter retroactivo, sobre el particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que las referidas documentales no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia el referido instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio

    • marcada con la letra “B” copia simple de la decisión del tribunal de estabilidadd laboral que declaro con lugar la calificación de despido, desestimada en su valor probatorio, cuyas motivaciones lo hará esta sentenciadora en su oportunidad correspondiente.

    • Marcada con las letras “C, D, E Y F ” Copias de liquidación de prestaciones sociales y de traspaso entre cuentas y diligencias del actor donde declara que recibe la cantidad de 45.793.091,73 como anticipo de prestaciones sociales , y cheque de salarios caídos ; estos particulares, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que las referidas documentales no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia los referidos instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que el trabajador recibió cantidad por prestaciones sociales y salarios caídos consignado por la demandada.

    • Marcadas con las letras “G” Copia de AUTO DE FECHA 30 DE Septiembre de 2003, este Tribunal estima que no hay consideración alguna que hacer al respecto.

    • Marcada con la letra “H y H-1” originales de la solicitud y acta de la inspectoria del trabajo de fecha 16-07-2003, que consta al folio 27 y 28 del expediente; Sobre el acta , esta instrumental es un documento publico administrativo, y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que el trabajador realizo su reclamo por ante el órgano administrativo. Y Así se establece.

    • Marcada con la letra “I, J, K, L Y LL” copias simples del expediente 4147 cursante ante el tribunal de estabilidad,, el cual consta en las actas procesales en copias certificadas en el expediente 4147, la cual será valorada por esta sentenciadora establece.

    En su oportunidad promovió los siguientes:

    • Reproduce el mérito favorable de los autos el cual se desestima dado que el mismo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está obligado a aplicar de oficio.

    • Promovio y evacuo copia certificada del expediente No. 4147 del procedimiento de calificación de despido expedida el tribunal tercero de primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este documento merecen valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que el trabajador, intento su procedimiento de estabilidad y el tribunal de estabilidad declaro que fue despedido injustificadamente, ordenando reenganche y pago de salarios caidos. Y Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los efecto de demostrar la fecha efectiva de labores y la no incorporación del accionante a Eleoriente, C.A. el recibo por parte de este de sus prestaciones sociales y salarios caídos incluso lo determinado por el tribunal de primera instancia sobre el salario devengado por el actor y el lapso de los salarios caídos, la prueba de informe del expediente 04-3000 de los folios 01 al 284 y del 469 al 503, por cuanto cursan actuaciones del juicio de estabilidad laboral incoado por el actor que inicialmente cursaban en el expediente 4147 del juzgado tercero civil y demás competencia de este circuito judicial. y en conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, este documento merecen valor probatorio y este tribunal considera que está demostrado que le consignaron al trabajador cheque por salarios caídos y por prestaciones s. y así se establece.

    • Las testimoniales de las ciudadanas: YHAJAIRA CHALLA DE ROJAS

    y E.M., se desestiman por ser declarados desiertos en vista de su incomparecencia.

    De esta manera, evidencia el Tribunal que dado los límites en los cuales quedo planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, dirigidos a determinar si existe diferencia de alguna suma dineraria que reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada, considerando la carga de la prueba y visto el anterior examen de las mismas, esta Juzgadora proceder a determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada, vale decir si las partes acordaron la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, tomando para ello en cuenta si el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales que en su momento se le hicieran a la hoy demandante se ajustan a la ley y si en tal razón existen diferencias que reclamar.

    Con el propósito de determinar la procedencia de la pretensión actora respecto al despido injustificado y si es beneficiario de las consecuencias patrimoniales de la misma atinente a la doble o triple indemnización más un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio superior a 10 años, así como los beneficios remunerativos componentes del salario que invoca la actora y la determinación del salario que sirve de base para el calculo de los salarios caidos y las prestaciones sociales pretendidas en el libelo, este juzgado deja establecido que le corresponde a la parte demandante probar éstos extremos.

    Esta sentenciadora para sentenciar la presente causa aplica el PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla (Yuri Naranjo, La sentencia, p-73)

    Jurisprudencia “La función judicial y específicamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por él propiamente conocidas”, ya que las partes no aportaron a los autos la Convencion Colectiva de trabajo que debe regir la relación de trabajo entre las partes y aplicando esta sentenciadora las máximas de experiencias principio Iura Novit, por ser esta la convención colectiva, fuente de derecho laboral , lo que significa, no forma parte del debate probatorio, ya que el juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado entre las partes. Así se establece

    De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador demandante, prueba ésta aportada por las partes, se evidencia que a la actora le fue liquidado los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica Del Trabajo se le cancelaron los salarios caídos hasta el pago definitivo el 22-07-2002, en base al salario básico, así como lo señala la sentencia del tribunal de estabilidad que riela en el folio 288 “PRUEBA DEL SALARIO” determino que la remuneración o salario devengado por el trabajador, es la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs.452.100,00), y lo salarios caído se cancelaran en base al salario básico, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina patria así como también han sido pacificas, en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente como es el presente caso, si bien es cierto que el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir (….), y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso , el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas , se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    En razón a los antes expuesto y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora pudo constatar que al trabajador se le cancelo los salarios caídos correctamente como lo señala la ley sustantiva y nada tiene que reclamar el trabajador por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    El actor recibió por salarios caídos lo siguientes:

    Salario básico Bs. 452.100,00

    Salario diario Bs. 15.070,00

    756 día transcurrido desde el 09-05-2000 hasta el 22-07-2002 como lo señala el auto de fecha 12-12 -2002 que multiplicado por el salario base es igual 756 x 15.070 = 11.392.920,00 mas 1.717.980 por salarios caídos desde la fecha del despido (06-01-2000 ) hasta el 09-05-2000= 114 días x 15.070,00 = 1.717.980,00. aquí se le pagaron los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Con el análisis señalado quedo demostrado el pago total de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que al trabajador tenia un salario fijo y conforme con la contestación de la demanda donde señala que el salario integral del trabajador es la cantidad de Bs.775.000,00 en el folio 84 en el CAPITULO III de la conclusión en consecuencia será ese salario integral el que tomara esta sentenciadora para calcular las prestaciones sociales, ya que el salario que señala el trabajador con los aumento del año 2000 y 2001 no es aplicable porque dejo de prestar el servicio efectivo el 06-01-2002, en consecuencia el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculara hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (subsrayado del tribunal)

    En consecuencia al trabajador demandante le corresponde recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

    TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 21-01- 1983 AL 06-01-2000: 17 años, 3 meses.

    Salario Integral . Bs. 775.500, 00.

    Salario Integral Mensual = 775.500, 00 / 30

    Salario diario = 25.850, 00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997, de Cadafe y sus filiales, le corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización de antigüedad de treinta (30) días de salario normal por año de servicio, lo cual le hizo percibir una indemnización equivalente a 30 días por 17 años, es decir, QUINIENTOS DIEZ (510) días, por tanto al actor le corresponde:

    Lapso para el cálculo: 17 años

    Días a cancelar: 30 días por año x 17 (517,5 días)

    Liquidación CON UN RECARGO DEL 60% 517,5 días x 60% = 310,5 DIAS MAS 517,5= 828 días

    25.850,00 x 828 días = 21.403.800, 00

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo en fecha 19/06/1997, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 11 años, 11 meses y 5 días, por lo que este derecho se otorga tal y como fue demandado por tener correspondencia con el derecho, tomando el cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    150 días x Bs.25.850 = Bs. 3.877.500,00

    Adicionalmente el artículo 125 en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a noventa (90) días de salario, si excediere el limite de 10 años, correspondiéndole al actor la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. 39.569,43 diarios (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Preaviso sustitutivo 90 días x Bs.25.850 = Bs. 2.326.500,00.

    Total de indemnización y preaviso sustitutivo (art 125 L.O.T) Bs. 6.204.000.

    El 5% POR CADA AÑO DESPUES DE LOS 10 AÑOS, DE SERVICIOS ES IGUAL 7X5= 35%.

    MONTO ANTIGÜEDAD E INCREMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES CON UN RECARGO DE 60% MAS LA INDEMNIZACION DEL 125 DE LA l.o.t.

    Bs. 21.403.800,00

    Bs. 6.204.000,00

    Total 27.607,800,00.

    35% de Bs. 27.607.800,00 = 9.662.730,00.

    27.607,800,00 + 9.662.730,00 = 37.270.530,00.

    Menos la cantidad de Bs.23.057.490,00, POR ANTIGÜEDAD MAS 1.844.400,00 POR PREAVISO, MAS 1.520.000,00 POR ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD (CL|AVE 558)= Bs.26.421.189,00 que recibió DENTRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a su liquidación, consignado ante el Tribunal DE ESTABILIDAD y retirado por ante este mismo por el actor o parte accionante, mediante diligencia de fecha 23-01-2003 inserta al folio 390.

    TOTAL Bs.10.849.335,00

    Los demas conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad correctamente, como consta en la planilla de liquidación que fueron aportadas por ambas partes a los autos. y asi se establece.

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.871.700, en contra de la sociedad mercantil ELEORIENTE C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-6, Primer Trimestre, cuya última modificación consta en Acta de fecha 29 de Mayo de 1997, inserta bajo el Nº 25, Tomo A-8. SEGUNDO: Se condena a la demandada, ELEORIENTE C.A, a cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCEINTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.849.335,00) correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales. TERCERO : Se ordena la corrección monetaria, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución.

CUARTO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria , a partir de la fecha de admisión de la demanda ( 26-01-2004) hasta la fecha de la ejecución del fallo, así en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de dicha cantidad, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 06/01/2000, hasta la ejecución definitiva de la sentencia, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, así mismo se ordena experticia para calcular los interese de prestaciones sociales generados durante la relación laboral y bajo los siguientes parámetros : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria ,intereses de prestaciones e intereses moratorios, 2) El perito para calcular los intereses de prestaciones así como las prestaciones sociales establecida de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela , tomando en cuenta que la ley entro en vigencia el 19 de junio de 1997, en la oportunidad que dichos conceptos se generaron y durante la vigencia de la relación laboral y para los intereses moratorios, deberá tomar entre la fecha de la ruptura laboral 06/01/2000 y la fecha de la ejecución definitiva del fallo tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación solo la cantidad el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 275 del Código De Procedimiento Civil, por vencimiento reciproco.

QUINTO

Se ordena Notificar al Procurador General De la Republica de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de la Republica. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente sentencia.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con CUATRO (04) día de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso, para interponer el RECURSO correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 161 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o sea a partir del 10 de Julio de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio el año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. A.C..

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA POGGIO

.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA POGGIO

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