Decisión nº PJ01200900557 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Julio de 2009

Fecha de Resolución25 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002837

ASUNTO : IP01-P-2008-002837

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002837 instruido contra A.J.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.490.688, residenciado en calle Democracia con avenida Manaure, casa S/N° de esta Ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por la ciudadana Y.K.R.M., quien expuso;“ Que denuncia a su Ex pareja A.J.C., ya que el lunes 18-02-08, su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se quedó durmiendo con él en su casa y él día martes cuando se lo llevó le dijo que le había pegado al niño porque había hecho un gesto homosexual , al revisarlo tenia un golpe en la cara”

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de delito, así como lo improbable de lograr incorporar nuevos datos a la investigación; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Constituye el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que a pesar de la falta de certeza no existió para el fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación etc. o, en otras palabras, conforme a opinión de Binder: “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria”. Por ello la necesidad que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate.

En el caso de autos cabe señalar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado a petición del titular de la acción penal y con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Es decir que no encontró fundados elementos de prueba para ser incorporados a la investigación, para solicitar fundadamente la acusación del imputado, como competencia del Fiscal investigador. Así, procede recalcar algunos aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la acusación.

La primera exigencia a considerar y satisfacer, según la Dra. M.E.R., Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el Fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Desde esta perspectiva, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ende, dicho acto conclusivo –acusación – debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

En consecuencia, para el examen de la pretensión fiscal de llevar a juicio a un imputado, el legislador procesal patrio prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Por otra parte y por el contrario, si de la investigación realizada por el Ministerio Público no surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo procedente será presentar la solicitud de archivo fiscal o de de la causa y en este último caso siempre que el fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como también la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002837 instruido en contra del instruido A.J.C., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. BRENDA OVIOL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002837

RESOLUCION Nº: PJ01200900557

FECHA: 25/05/09

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