Decisión de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-000896

DEMANDANTE: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.524.707

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.479

DEMANDADA: PETRODELTA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano abogado A.V.L.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., demanda a la empresa: PETRODELTA, S.A., por el Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales.

Admitida debidamente la demanda, en fecha 19 de Junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio ciudadano, A.V.L.R., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: PETRODELTA, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el apoderado judicial del demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que ingresó a laborar el 1 de Septiembre de 2000, para la empresa: BENTON VINCCLER, C.A., posteriormente se denominó como HARVEST VINCCLER, C.A., y ahora se denomina PETRODELTA, S.A., desempeñándose como Inspector SHA, laborando todo ese tiempo con un sistema de guardias 10x4, que se iniciaba desde un día miércoles a las 7: AM hasta el próximo miércoles de la semana siguiente hasta las 4: PM; durante todo ese tiempo estábamos a disponibilidad para la empresa, promediábamos dos guardias al mes, laborando sábados, domingos y feriados, generando horas extras, además del bono nocturno que nunca nos fueron canceladas, después de una serie de reclamos para que se nos reconocieran todos estos beneficios como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, a través del sindicato, fueron reconocidos el 26 de abril de 2007, donde se nos canceló un pago de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,00 Bf.), pero nunca la diferencia que generó esta incidencia con respecto a las vacaciones y las utilidades, indicándose que se haría retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2006, y en enero de 2007 en adelante se comenzaría a pagar los beneficios que se generaran, entre ellos los sábados, domingos y feriados trabajados, horas extras, p.d., además del bono nocturno siempre y cuando se laborara de noche, igualmente se les reconoció como mínimo una hora extra mientras se encontraba en el rol de guardia, a partir de enero de 2006, pero es el caso que desde esta fecha hasta la fecha de mi despido injustificado el 25 de julio de 2007, nunca me fueron cancelados estos beneficios, aun cuando fueron generados por las guardias que labore el cual se detallan más adelante. Por los argumentos de hechos y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicita que la empresa demandada cancele ó a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos laborales: IDENTIFICACION: A.J.M.C.; Cargo: Inspector SHA; Fecha de ingreso: 01-09-2000; Fecha de Egreso: 25-07-2007; Tiempo de Servicio: Siete (7) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; Salario Básico: 92,34 Bf.; Salario Básico Mensual: 2.770,34 Bf. Sábados Trabajados: 15 días x 138,54 (92,34x50% = 46,20 + 92,34 = 138,54) = Bs. 2.078,1 Bf.; Domingos Trabajados: 15 días x 138,54 (92,34x50% = 46,20 + 92,34 = 138,54) = Bs.2.078,1 Bf.; P.D.: 15 días x 46,20 (92,34x50% = 46,20) = Bs. 693 Bf.; Feriados Trabajados: 5 días x 138,54 (92,34x50% = 46,20 + 92,34 = 138,54) = Bs. 692,70 Bf.; Horas Extra Trabajadas: 105 x 17,31 ( 92,34/8 horas = 11,54 x 50% = 5,77 + 11,54 = 17,31) = 1.817,55 Bf. ; (producto del acuerdo suscrito de pagar 1 hora extra por día de cada semana de guardia, acumulando 15 semanas trabajadas); Incidencia Vacaciones: 806,92 Bf. ( 93 meses trabajados= 182,79 /30 días del mes = 6,09 x 232,5 días de vacaciones producto de 7 años y nueve meses); Utilidades: 5.666,1 Bf. ( 17.000 Bf. X 33,33%, sin incluir beneficios del 2007), Incidencias de Utilidades: 8.166,37 x 33,33% = 2.721,85 Bf. TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA SALARIAL: Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos ( 16.554,32 Bf.) De igual manera solicita los intereses correspondientes mediante experticia complementaria

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano A.J.M.C., prestó sus servicios como Encargado, para la empresa PETRODELTA, S.A., desde el 01 de Septiembre de 2000, hasta el 25 de Julio de 2007, terminando con un salario mensual de Bs.F. 2.770,34 y un Salario Diario de Bs.F. 92,34. Y así se declara.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ciudadano A.J.M.C., fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de diferencia de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto a los conceptos de Sábados Trabajados, Domingos Trabajados, P.D., Feriados Trabajados y horas extras trabajadas reclamados por el accionante, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos, ello en virtud, que no le fueron cancelados en su oportunidad legal por la empresa demandada, debiendo hacer la salvedad este juzgador, que en libelo de demanda expresamente se señala que dichos conceptos que fueron generados hasta el 31 de diciembre 2.006, fueron cancelados a través del pago único efectuado por la empresa demandada al demandante, por lo que quedo pendiente los generados a partir del mes de enero de 2.007, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Con relación a las incidencias ocasionadas por el pago único de la cantidad de Bs.17.000, 00, por concepto de sábados, domingos y feriados trabajados y bono nocturno, debe señalar este Tribunal que dichos conceptos forman parte del salario, a los fines de determinar el salario normal devengado por el trabajador, salario este utilizado como base de calculo para los conceptos de vacaciones y utilidades, por consiguiente, debe concluir este juzgado que existe a favor del trabajador una diferencia producto de la no inclusión de dicho monto al salario, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de vacaciones y utilidades producto de dicho pago. Y así se resuelve. Por último, reclama el actor el pago de las incidencias en las utilidades correspondiente al período de enero a julio del año 2007, al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión exhaustiva que hiciere del escrito libelar se observa que dicho concepto es producto de las diferencias salariales reclamadas, y visto que las mismas fueron declaradas procedentes por este Tribunal, es por lo cual se acuerda su incidencia para el pago de las utilidades del año 2.007. Y así se decide. Monto Total y Definitivo a Pagar: Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos (16.554,32 Bf.).

Por lo tanto la empresa PETRODELTA, S.A., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: Sábados Trabajados: La cantidad de 2.078,1 Bf.; Domingos Trabajados: La cantidad de 2.078,1 Bf.; P.D.: La cantidad de 693 Bf.; Feriados Trabajados: La cantidad de 692,70 Bf.; Horas Extra Trabajadas: La cantidad de 1.817,55 Bf. ; Incidencia Vacaciones: La cantidad de 806,92 Bf.; Utilidades: La cantidad de 5.666,1 Bf. ;Incidencias de Utilidades: La cantidad de 2.721,85 Bf. Monto Total Condenado a Pagar: Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos ( 16.554,32 Bf.).

Con respecto a los intereses solicitados se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.C., contra la empresa demandada, PETRODELTA, S.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 16.554,32 Bf.). Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. R.V..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste

RV/rv LA SECRETARIA

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