Decisión nº PJO132010000038 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2008-000896

DEMANDANTE: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.707

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, de este domicilio.

DEMANDADA: PETRODELTA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

MOTIVOS: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

La presente causa se inicia por demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el abogado A.V.L.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., contra la empresa: PETRODELTA, S.A.; siendo admitida en fecha 19 de Junio de 2008 ordenándose la notificación de la parte demandada, una vez cumplida esta se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llegada ésta ante la incomparecencia de la demandada se declaro la admisión de los hechos y se publico sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2008; estando el proceso en etapa de ejecución se interpuso recurso ante el Tribunal Superior y éste en fecha 03 de noviembre de 2009 dicto sentencia interlocutoria a través de la cual repuso la causa al estado admisión de la demanda; en fecha 08 de enero de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordeno la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los tramites pertinentes a los fines de las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia prelimar, se dejo constancia al inicio de la misma el día 12 de marzo de 2010, de la comparecencia de la parte actora quien presento escrito de promoción de pruebas en un folio útil, y que la demandada PETRODELTA, S.A., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada es una empresa Mixta donde la Estatal Petróleos de Venezuela, S.A., tiene una participación accionaria, acordó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio correspondientes, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. La causa fue recibida por este Juzgado el día 25 de marzo de 2010, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Indica que ingresó a prestar servicios el día 01 de Septiembre de 2000 para la empresa: BENTON VINCCLER, C.A., que posteriormente se denominó HARVEST VINCCLER, C.A., y ahora se denomina PETRODELTA, S.A., desempeñándose como Inspector SHA, laborando todo ese tiempo con un sistema de guardias 10x4, que se iniciaba desde un día miércoles a las 7:00 a.m. hasta el próximo miércoles de la semana siguiente hasta las 4:00 p.m.; que durante todo ese tiempo estaba a disponibilidad para la empresa, promediando dos guardias al mes, laborando sábados, domingos y feriados, generando horas extras, además del bono nocturno los cuales nunca les fueron pagados; que después de una serie de reclamos para que se le reconocieran todos estos beneficios como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, a través del sindicato, le fueron reconocidos el 26 de abril de 2007cancelandosele la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,00 BF.), pero nunca la diferencia que generó esta incidencia con respecto a las vacaciones y las utilidades; que se les indico que se haría retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2006 y que de enero de 2007 en adelante se comenzaría a pagar los beneficios que se generaran, entre ellos los sábados, domingos y feriados trabajados, horas extras, prima dominical, además del bono nocturno siempre y cuando se laborara de noche, igualmente se les reconoció como mínimo una hora extra mientras se encontraba en el rol de guardia, a partir de enero de 2006, pero es el caso que desde esta fecha hasta la fecha de su despido injustificado el 25 de julio de 2007, nunca le fueron cancelados estos beneficios, aun cuando fueron generados por las guardias que laboro. Solicita que la empresa demandada cancele los siguientes conceptos laborales: sábados trabajados, domingos trabajados, prima dominical, feriados trabajados, horas extra trabajadas, (producto del acuerdo suscrito de pagar 1 hora extra por día de cada semana de guardia, acumulando 15 semanas trabajadas), incidencia vacaciones, utilidades sin incluir beneficios del 2007, incidencias de utilidades, para un total de bs.f 16.554,32; de igual manera solicita los intereses correspondientes mediante experticia complementaria.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia que la empresa demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, difiriendo el tribunal la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo dadas las prerrogativas de goza la demandada; en la oportunidad fijada se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro extinguido el proceso; dicha decisión fue revocada y se repuso la causa al estado de dictarse el dispositivo del fallo, lo cual se hizo el día 22 de junio de 2010, declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta, correspondiendo el día de hoy 01 de julio de 2010 la publicación integra de la sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISION

En la presente causa fue demandada la empresa PETRODELTA, C.A., la cual es una empresa mixta, en la que la Estatal Petrolera Venezolana PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su filial Corporación Venezolana de Petróleos, tiene un capital accionario del sesenta por ciento (60%) tal como se evidencia de las copias Gacetas Oficiales que cursan a los folios 70 al 93 inclusive del presente expediente, por lo que dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la ley a favor de la República, lo que trae como consecuencia que ante la incomparecencia de ésta a la celebración de la Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio y su falta de contestación de la demanda, no se apliquen de manera automática las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso; por lo que el tribunal de Juicio al momento de sentenciar la causa, deberá considerar la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, lo que significa que el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados aplicará las reglas de la carga de la prueba previstas en la ley. Asi se señala.

En apoyo de lo señalado anteriormente, este Tribunal trae a colación sentencia Nro 281 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronuncia sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., en la misma se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 914 fechada 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), estableció:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha. (…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

En materia laboral, admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo negado y fundamentado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería seria el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos; pero ha sido ampliamente debatido y admitido por la jurisprudencia patria, que la consecuencia jurídica de no aportar pruebas en materia laboral por la parte demandada, no es la misma cuando se han alegado y demandado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como por ejemplo un preaviso especial, horas extras o días feriados trabajados, pues en estos casos la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay -salvo algún caso especial- otra fundamentación que dar, por lo que le corresponde a la parte que las alega su demostración, es decir, le corresponde al demandante demostrar las horas extraordinarias laboradas, días de descanso, días feriados trabajados, y otros ya que éstos obedecen a circunstancias especiales. Así se señala.

Por lo tanto una vez hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso concreto que nos ocupa, la parte actora indico en su libelo, que durante todo el tiempo que duro la relación laboral, estaba a disponibilidad para la empresa demandada, promediando dos guardias al mes, laborando sábados, domingos y feriados, generando horas extras, además del bono nocturno que nunca le fue cancelado; que después de una serie de reclamos a través del sindicato para que se les reconocieran todos estos beneficios laborales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, éstos fueron reconocidos el 26 de abril de 2007, pagándosele la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,00 BF.); y reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: sábados trabajados, domingos trabajados, feriados trabajados, prima dominical, bono nocturno, horas extras, las incidencias de las vacaciones y las utilidades; observándose con meridiana claridad que el petitorio de la demanda encaja dentro de los denominados conceptos condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, para lo cual, si el actor pretendía su reconocimiento, era menester traer a los autos elementos de convicción donde demostrara que efectivamente era acreedor de los mismos. Así se señala.

En consecuencia, visto que aún cuando la parte demandada no aporto elemento probatorio alguno, era al actor a quién le correspondía probar la procedencia de los conceptos demandados, y éste no acompañó al libelo de demanda elemento probatorio alguno, y no promovió en la oportunidad procesal correspondiente ningún medio probatorio ya que el escrito presentado como contentivo de los medios probatorios sólo indico: “CAPITULO I Promuevo los meritos favorables de los autos en todo cuanto favorezca a mi defendido. CAPITULO II Promuevo y reproduzco en todo su justo valor probatorio los documentos que sean favorable a mi patrocinado y amparándose en el artículo 92 Constitucional…”, por lo tanto forzosamente no le resta mas al Tribunal que declarar SIN LUGAR la pretensión formulada. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.C., contra la empresa, PETRODELTA, S.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el primero (01) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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