Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.L.. Cédula de Identidad N° V-3.137.744, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada A.S.-BRANO VIVAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 50.109.

PARTE DEMANDADA:

n Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA). Inscrita: Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer-cantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 4.534, Libro 35, fecha: 28-febrero-1974; re-forma asentada Oficina Registro Mercantil Tercero misma Circunscripción Judi-cial, en fecha 18-abril-1989, Documento Nº 7, Tomo 9-D. APODERADOS JU-DICIALES: Abogados S.S.R., J.R.M.R., L.Z.R., y WILLIAMS DIAZ RODRI-GUEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 16.253, 66.402, 52.918 y 42.025, respectivamente.

n Sociedad de Comercio PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-noviembre-1978, Documento N° 26, Tomo 127-A, Segundo, domiciliada en Caracas, Distri-to Capital. DEFENSOR AD LITEM: Abogada I.E.S., ins-crita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 56.055.

MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

VISTOS: Con Informes de las Partes.

EXPEDIENTE Nº 2001 / 5.678.

PRIMERO

El ciudadano C.A.L. planteó demanda contra la So-ciedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), señalando haber pres-tado servicios como Marinero, del 10/05/1997 al 15/11/2000; señala que en esta última fecha fue desincorporado por orden del Departamento de Relaciones Industriales, en forma justificada; siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 438.350,00, además devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 1.059,00 por bono compensatorio, refiriendo encontrarse beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Empre-sa PDVSA. Declara que en fecha 15/11/2000 le fue entregado parte de sus prestaciones sociales conforme a transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabe-llo, que fue homologada en fecha 25-enero-2001; recibiendo en dicha fecha la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTI-TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 15.117.423,40); considerando incorrecto el pago recibido por incumplimiento de la Cláusula 25, Nota de Minuta Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA; por lo cual reclama los conceptos: a) Utilidades: Bs. 6.081.007,00; b) Antigüedad: Bs. 8.829.476,00; c) Intereses prestaciones sociales: Bs. 4.470,294,00; d) Vacaciones: Período 1997-1998: Bs. 476.461,00, Período 1998-1999: Bs. 574.602,00; Período 1999-2000: Bs. 742.922,00, total: Bs. 21.904.762,00; además reclama salarios caídos no pagados en las oportunidades y montos que se indican: Bs. 1.402.188,45, que representa el salario diario de Bs. 11.212,13, por 15 días meses: Ma-yo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre-1997; reclama Bs. 6.162.490,05, por 15 días meses enero a diciembre-1998, con salario de Bs. 31.468,11, mes de enero y los meses siguientes de Bs. 34.444,72, con excepción mes de noviembre que fue de Bs. 34.832,15; reclama la cantidad de Bs. 6.522.669,00, año 1999, a razón de 15 días con salario de Bs. 35.943.55, meses enero a diciembre; la suma reclama la can-tidad de Bs. 6.323.839,75, año 2000, meses enero a noviembre. Los conceptos señalados alcanzan la suma de Bs. 42.315.949,25; deducido la cantidad de Bs. 15.117.423.40 reci-bidos en fecha 25-enero-2001, en definitiva reclama Bs. 27.198.525,85. Finalmente re-clama el pago de la indexación o corrección monetaria, pago de costas procesales, pago de honorarios profesionales y daño moral ocasionado al grupo familiar por efecto del despido.

Fundamento de Derecho

Artículos 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 63, 337 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Nº 25 Nota Minuta Nº 3, Cláusula 3, Cláusula 4 Nota Minuta Nº 5, Cláusula 69 Numerales 13 y 14 de la Convención Colectiva de PDVSA.

Recaudos acompañados: Acta del 25-enero-2001 levantada en la Inspectoría del Trabajo demostrando el pago de Bs. 15.117.423,40 (Folios 9, 10, 11); auto de homolo-gación (Folio 12); constancia de trabajo (Folio 13); comunicación fechada 15-11-2000 remitida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la Empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), expresando la finalización del contrato de trabajo por incumplimiento del trabajador con los requisitos para optar a la jubilación (Folio 14).

En fecha 17/12/2001 fue dictado despacho saneador por no cumplir la demanda con los requisitos del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 18/12/2001 la parte demandante confiere poder apud actas a la Abogada A.Z.; y en fecha 20 del mismo mes y año presentó escrito de re-forma de la demanda; señalando el nombre del representante de la empresa PDVSA.

En fecha 08/01/2002 la parte demandante peticionó copia certificada de la de-manda, auto de admisión y orden de comparecencia para la interrupción de la pretensión.

En fecha 15/01/2001 fue citada la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA); y en cuanto a la empresa PDVSA al no lograrse la citación personal del re-presentante legal, fue expedido cartel de emplazamiento según el Artículo 50 Ley Orgá-nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; fijado por el Ciudadano Alguacil en la sede de la empresa y cartelera del Tribunal en fecha 01-febrero-2002 (Folio 37).

En fecha 25/09/2002 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, remitiendo copia de la demanda y otras actuaciones importantes para el criterio del ente; este auto fue apelado por el apoderado de la empresa VESCA, en fecha 01/10/2002, oído en un solo efecto.

En fecha 22/01/2003 fue agregado Oficio Nº 007611, del 30/12/2002, de la Pro-curaduría General de la República, ratificando suspensión de la causa por 90 días conti-nuos.

Con relación a la empresa PDVSA fue designada la Abogada I.E.S. como Defensora Ad Litem, quien cumplidas las formalidades específicas, fue citada en fecha 28-julio-2003.

En fecha 07/08/2003 la Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), representada por el Abogado J.R.M.R. y la Empresa PDVSA, en la persona de la Defensora Ad Litem, Abogada I.E.S., dieron contestación a la demanda (Folios. 101 al 143).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

1) Pruebas presentadas por el Abogado J.R.M.R., en re-presentación de la Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA). En fecha 13/08/2003 el Abogado J.R.M. presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Ratificó recaudos acompañados con la contestación de la demanda, la transac-ción y recibos que demuestran los pagos de los conceptos reclamados.

n Prueba de confesión, Artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, pide cita-ción del demandante para que absuelva posiciones juradas, manifestando la reci-procidad conforme a la norma adjetiva.

n Prueba mediante informes, Artículo 433 Código de Procedimiento Civil, oficio a la empresa PDVSA, para que remita información con respecto al pago de la pri-ma salarial según la Convención Colectiva del Sector Petrolero, naturaleza del concepto, vacaciones pagadas; oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Munici-pios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., requiriendo infor-mación de la Convención Colectiva del Sector Petrolero y sus Sindicatos Afilia-dos, con la Directiva de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

n Documentales: Recaudo “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; recaudo “B”, recibo pago de salarios del 20/11/2000; recaudo “C”, recibo de pa-go de la prima salarial; recaudo “D”, recibo vacaciones período 1999-2000, por Bs. 1.505.843,53; recaudo “E”, pago vacaciones período 1998-1999, por la suma de Bs. 1.249.849,23. Los recaudos corren insertos a los Folios 152 al 156.

2) Pruebas de la Abogada I.E.S., como Defensora Ad Litem de la Sociedad de Comercio PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A. En fecha 13/08/2003 presentó escrito de promoción de prueba, de donde se tiene:

n Mérito de los autos; invocando el principio de la comunidad de la prueba.

n Ratifica la defensa de fondo por prescripción de la pretensión alegada en la con-testación de la demanda.

n Prueba documentales: Consignó recaudo “A” para demostrar que la empresa co-demandada no tiene cualidad e interés para sostener el proceso, ni el demandante ha sido trabajador de la empresa; el recaudo se relaciona con información obte-nida por medios especificados en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Elec-trónicas.; recaudos “B” y “C”, copias de decisiones dictadas por la Sala de Casa-ción Social del Tribunal Supremo de Justicia.

n Ratificó la impugnación de los recaudos acompañados con el libelo de la deman-da.

PRUEBA PARTE DEMANDANTE: Se observa que no hizo uso del derecho de promover pruebas.

En fecha 02/09/2003 fueron agregados los medios probatorios promovidos por la parte demandada; y en fecha 08 del mismo mes y año, fueron admitidos.

De los Folios 175 al 244 rielan las actuaciones seguidas con relación al recurso de apelación planteado por el Abogado J.R.M.R., en representa-ción de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), contra el auto dictado en fecha 25-septiembre-2002; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-marzo-2003, dictó decisión interlocutoria declarando no tener materia sobre qué decidir.

En 31/10/2003 fue recibida comunicación firmada por el Abogado S.A., Adjunto a la Gerencia Legal de la Empresa PDVSA, en respuesta al Ofi-cio 20820041-1.114, fechado 08-09-2003, explicando el pago de la prima salarial según la Convención Colectiva del Sector Petrolero, Disposición N° 4 Cláusula 25 (Folios 3, 4, Pieza II).

En fecha 21/09/2004 fue recibido Oficio N° 056-04, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., explicando no encontrarse depositada la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero y sus Sindicatos Afiliados con empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (Folio 12, Pieza II).

En fecha 28/09/2004 fue presentado escrito de informes por el Abogado J.R.M.R., en representación de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA). Folios 14 al 20; y en fecha 07/10/2004, el Abogado D.E.R.B. consignó escrito (Folio 21 al 43).

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguien-te:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

El ciudadano C.A.L. demandó a las Empresas VENECIA SHIP SERVICE, C.A., y PDVSA, por los servicios prestado como Marinero, del 10/05/1997 al 15/11/2000; en esta última fecha fue desincorporado por orden del Departamento de Relaciones Industriales; con salario básico mensual de Bs. 438.350,00, más Bs. 1.059,00 por bono compensatorio; expresa encontrarse beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PDVSA; al ser despedido recibió pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, homologada el 25/01/2001, donde recibió Bs. 15.117.423,40; señalando que el patrono incumplió con la Cláusula 25, Nota de Minuta Nº 3 Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, reclama: a) Utilidades: Bs. 6.081.007,00; b) Antigüedad: Bs. 8.829.476,00; c) Intereses: Bs. 4.470,294,00; d) Vaca-ciones: 1997-1998: Bs. 476.461,00; vacaciones años 1998-1999: Bs. 574.602,00; vaca-ciones años 1999-2000: Bs. 742.922,00, Total reclamado Bs. 21.904.762,00; salarios caídos: Bs. 1.402.188,45, por salario diario: Bs. 11.212,13 X 15 días en los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre-1997; reclama Bs. 6.162.490,05 X 15 días meses: Enero a diciembre-1998; reclama: Bs. 6.522.669,00, año 1999; reclama Bs. 6.323.839,75, año 2000. Para un total de Bs. 42.315.949,25, deducida la cantidad de Bs. 15.117.423.40 recibidos el 25-enero-2001, en definitiva reclama de su patrono la cantidad de Bs. 27.198.525,85; más la indexación o corrección monetaria, costas procesales, honorarios profesionales y daño moral ocasionado al grupo familiar por efecto del despido.

TERCERO

Al corresponder la contestación de la demanda, las empresas de-mandadas, dieron contestación de la manera que se indica:

1) Empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA): En fecha 07-agosto-2003, el Abogado J.R.M.R., presentó escrito (Folios 101 al 118), de donde se tiene:

n Opone la defensa de fondo por prescripción de la pretensión, con fundamento al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que el demandante inició relación de trabajo en fecha 01-mayo-1997, y terminó en fecha 25-noviembre-2000, pretensión estaba prescrita para el momento en que la demanda fue presen-tada.

n Opone la nulidad de la citación de las empresas invocando el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 60 días continuos de una citación a otra.

n Opone la cosa juzgada en razón de haberse celebrado la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., homologada en fecha 25-enero-2001.

n Negó las peticiones por improcedentes, por cuanto la empresa pagó los concep-tos a favor del demandante; y éste pretende nuevo pago de los beneficios.

2) La Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en la persona de la Abogada I.E.S., en fecha 07-agosto-2003 dio contestación al fondo de la demanda, con el carácter de DEFENSORA AD LITEM, en escrito inserto a los Folios 132 al 143, de donde se tiene:

n Opone la prescripción de la pretensión, sosteniendo que la finalización de la rela-ción alegada finalizó el 25/11/2000, para el momento en que fue presentada la demanda había transcurrido el lapso de prescripción.

n Impugnó el poder conferido a la Abogada A.S., por haber sido conferido a la empresa PDVSA y la citación se produjo para la empresa PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A., entes jurídicos diferentes.

n Peticionó la nulidad de la citación de las empresas demandadas, según el Artícu-lo 228 CPC, por haber transcurrido más de 60 días de una citación a la otra.

n Opone falta de cualidad e interés de PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A., según el Artículo 361 CPC, por cuanto el patrono del demandante es la empresa VE-NECIA SHIP SERVICE, C.A., fundamentada en la transacción celebrada entre el patrono y el trabajador.

n Finalmente rechazó todos los elementos contenidos en el libelo de la demanda.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho como lo expresan el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

PUNTO PREVIO. DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN. En la contestación de la demanda, los Abogados JUAN RA-FAEL MESA REYES, como apoderado judicial de la empresa VENECIA SHIP SER-VICE, C.A. (VESCA), e I.E.S., como Defensora Ad Litem de la Empresa PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A., alegaron con fundamento al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa de fondo, la prescripción de la pretensión deri-vada de la relación laboral culminada en fecha 25/11/2000.

Seguidamente se revisan las actuaciones procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la pretensión, observándose lo siguiente:

n FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 15/11/2000.

n FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA: 06/12/2001.

n FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 17/12/2001 fue dictado despacho saneador por las omisiones presentadas en el libelo; y en fecha 19 del mismo mes y año fue admitida la demanda.

n FECHA CITACIÓN DE LA EMPRESA VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA): 15/01/2001, en el ciudadano J.R.A. (Folio 23).

n CITACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. El Ciuda-dano Alguacil informó no haber logrado la citación del representante legal (Folio 24). En fecha 17/01/2002 fue peticionado el cartel de emplazamiento (Folio 34); acordado en fecha 22/01/2002.

n FECHA DE FIJACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: En fecha 01-02-2002 fijado el cartel conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribuna-les y de Procedimiento del Trabajo.

n CITACION DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA EMPRESA PDVSA. Fue de-signada la Abogada I.E.S. como Defensora Ad Litem, sien-do citada en fecha 28-julio-2003. 6) En fecha 08/01/2002 la parte demandante solicitó copia certificada de la demanda y auto de admisión; fue acordado en fe-cha 10 del mismo mes y año (Folios 20 y 22, Pieza 1).

Efectuado el recuento relacionado con la citación resulta procedente destacar lo siguiente: El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado del Tribunal). La relación de trabajo finalizó el 15-11-2000 según lo afirma el demandante en el libelo, y aceptada por la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), indica que la de-manda reclamando algún beneficio derivado de la relación de trabajo debe ser presenta-da y admitida antes del 15-11-2001, en consideración al contenido de la norma sustanti-va laboral; el año para la prescripción, se computa a partir de la fecha de finalización de la vinculación obrero-patrono, es decir, del 15-11-2000.

La demanda fue presentada y admitida en tiempo útil, con lo cual se abre la posi-bilidad de interrumpir la prescripción de la acción protocolizando la copia certificada con el auto de admisión, como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de expirar el lapso de prescripción, para interrumpir por un año más, el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente conforme a la normativa laboral, el demandante interrumpe la prescripción protocolizando la copia de la demanda con la orden de comparecencia, debiendo presentar la demanda antes de expirar el lapso, procu-rando la admisión, igualmente antes de finalizar el lapso de Ley, y dentro de los dos (2) meses siguientes, el demandante debe proceder a la citación o la notificación del patrono demandado, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Subrayado del Tribunal).

Resulta conveniente hacer referencia a la explicación de esta norma conforme al criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, quien en sen-tencia del 24/04/998, establece: “... La disposición... establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente...lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Subrayado del Tribunal). A sabiendas de que no es suficiente la presentación de la demanda, sino que además debe producirse la admi-sión y la citación antes de expirar el plazo previsto en el Artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, o protocolizar en una Oficina de Propiedad Inmobiliaria, la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia; o dentro de los dos me-ses siguientes a la expiración del plazo, provocar la citación o la notificación, y en este último caso, como se viene señalando constituye una forma de interrumpir la prescrip-ción por un año más, siendo una forma viable y considerada por decisiones del Alto Tri-bunal de la República, la fijación del cartel de emplazamiento conforme a las reglas del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Tal crite-rio ha sido igualmente ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-noviembre-2001, en Sentencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, relacionadas con la prescripción de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, han dejado sentado lo siguiente: En cuanto a la prescripción decenal que con-templa la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se contempla tal situación (Sala de Casación Social del Tribunal Supre-mo de Justicia; fecha: 21/09/2000, Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Juicio: E.L.J. contra TRANSPORTACIONES LOPEZ ABUIM, C.A. Ex-pediente Nº 2000-084). En cuanto a la prescripción liberatoria invocada por el apodera-do judicial de la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA) y la Defensor Ad Litem de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, se destaca el criterio contenido en Sentencia Nº 376 de la Sala de Casa-ción Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09/08/2000. Juicio: JOSE GA-MEZ ROMERO y otros VS VINOLOFIM, C.A., Exp. Nº 99-0640; se indica en dicha decisión: “De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso pre-visto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...”. (Subrayado del Tribunal). Soste-niéndose que la fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Or-gánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, produce los efectos de poner al demandado en conocimiento de la mora en que se encuentra por no cumplir con su obli-gación de pago de los beneficios previstos en la normativa sustantiva laboral a favor del demandante.

Por lo tanto la normativa aplicable para el presente caso implica que la prescrip-ción de la acción derivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finalización, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que se debe plantear la demanda dentro del lapso, procurar la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción será la forma natural que lo es la citación perso-nal o por cualesquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o la fijación del cartel de emplazamiento expedido conforme al Artículo 50 de la Ley Orgá-nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con lo cual de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, se produce la notificación del patrono, al tratarse de un acto capaz de poner en mora al empleador, por lo tanto es considerado acto interruptivo de la prescripción, como se viene sosteniendo en esta decisión.

También se puede producir interrupción de la acción, a través de las formas pre-vistas en el Artículo 1.969 del Código Civil, de manera concreta con la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o la citación personal, que tratándose de la interrupción de la prescripción de la acción deri-vada de la relación de trabajo de trabajo, tales actuaciones deben realizarse antes de que expire el término de un año, contado desde la fecha de finalización de la relación de tra-bajo. Y así se declara.

El Artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Doctrinariamente es entendida de dos maneras, prescripción adquisitiva, y prescripción extintiva o liberatoria; en ambos casos el efecto resultante es declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la prestación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

En el caso de la prescripción extintiva, la doctrina ha establecido características especiales: 1) La prescripción extintiva no opera de derecho ni por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez produci-dos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circunstancias.

Para que se produzca la prescripción deben darse algunas condiciones necesarias, señaladas por la doctrina:

n Debe darse la inercia del acreedor: El trabajador reclamante presentó la demanda el 06-diciembre-2001, cuando la relación de trabajo fue concluida el 15 de no-viembre-2000, indicando haber sido presentada la demanda luego de vencido el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61; por lo que to-das las actuaciones siguientes fueron realizadas con posterioridad a la expiración del lapso legal.

n Debe producirse el tiempo fijado por la ley. En este caso, es conocido que en ma-teria laboral la prescripción de las pretensiones derivadas de la relación de traba-jo, se produce al año de finalizada dicha relación, como lo establece el Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, y es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar o protocolizar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.

n Invocación por parte del interesado: En la oportunidad de corresponder la contes-tación a la demanda la parte demandada en la persona de los Abogados J.R.M.R. e I.E.S., con el carácter de apo-derado Judicial y Defensora Ad Litem, respectiva, de las empresas demandadas, oponen como defensa de fondo la prescripción de la pretensión; resultando pro-cedente tal petición conforme a las previsiones del Artículo 361 Código de Pro-cedimiento Civil; además del contenido de los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez suplir la prescripción no opuesta, ni puede la parte renunciar a una pres-cripción que no se ha producido, por lo que debe la parte beneficiada por tal ins-titución oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la demanda.

Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fon-do por Prescripción de la pretensión derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante, ciudadano C.A.L. ha incoado contra las Empresas VENECIA SHIP SERVICE, C.A. y PDVSA, por cobro de diferencia de pres-taciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar los beneficios legales, conforme al Ar-tículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 64 eiusdem; al considerar la doctrina del Alto Tribunal de la República que la prescripción conforme a la norma rectora se comienza a computar a partir de la fecha de finalización de la rela-ción de trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión fechada 15/mayo/2003); criterio que permite la interpretación de que el presente asunto operó la prescripción de la pretensión, por cuanto el reclamo a que se contrae este asunto tiene su origen en la relación de trabajo que hubo entre la Empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA) con el demandante, desde el 01-mayo-1997 al 15-noviembre-2000, para un tiempo de servicios de 03 años, 06 meses y 14 días; y es a partir de la úl-tima fecha cuando se inicia el año al cual se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del cual se deben realizar todas las gestiones necesarias relacionadas con el reclamo de los beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se declara.

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