Decisión nº PJ0102011000109 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dieciséis (16) de Septiembre de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2008-000907

DEMANDANTE: A.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.297.644, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.L., R.M.M. y M.S.H., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.616, 78.492 y 69.384, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

ABOGADO ASISTENTE: N.J.P.A., A.J.B., B.A. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, 90.070, 36.659 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha diez (10) de Junio de 2008, con la interposición de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano A.R.S.M., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que comenzó a prestar sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), (Ingeniería Producción), ubicada en la Avenida A.U.P., Edificio ESEM, Maturín Estado Monagas, fungiendo como Inspector Mecánico, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, devengando un último salario mensual de (Bs. 13.400,00), y ayuda de Ciudad de (Bs. 132,50).

- Que el día cuatro (04) de Junio de 2008, el ciudadano Lic. Carmelo Milano, en su carácter de Gerente de Producción del Proyecto Corocoro, le indicó que se presentara al Departamento de Protección y Control de Pérdidas en la ciudad de Maturín, y este a su vez lo pasó al Departamento Jurídico y el abogado de dicho departamento le manifestó que lo estaban despidiendo, alegando unas causas que se suscitaron dos (02) años antes, relacionadas a un proyecto de tendido de línea del pozo SBC-138 en la localidad de El Tejero Estado Monagas desempeñando funciones de Inspector de Construcción y en cuyo trabajo se siguieron lineamientos técnicos aprobados por la demandada, haciendo lectura de una carta que no le entregó por negarse a firmar, en la cual se reflejaba que la causa del despido era de realización de un mal informe técnico de la línea de hace dos (02) años aproximadamente y cuyas razones no eran justificadas ni procedentes, por cuanto esos trabajos antes de realizarse eran aprobados por un Comité Operacional de Planta, antes de salir la buena pro de la misma.

En fecha diez (10) de Junio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha once (11) de Junio de 2008, ordenando la notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador General del República conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar y la misma se inició el día cuatro (04) de Marzo de 2009, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Julio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de Septiembre de 2010, a la 1:15 p.m. No obstante, la misma no se realizó por motivo del receso judicial, la misma se difirió para el día trece (13) de Octubre de 2010, a la 1:15 p.m.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día trece (13) de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga la palabra a las partes, a los fines de que expongan sus alegatos de hecho y de derecho. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando por la parte actora, en lo relativo a las documentales, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en relación a la numeral 11, correspondiente al acta de recepción provisional por el custodio y por cuanto la parte actora solicitó su exhibición, la parte demandada no la exhibe y señala el Tribunal que en las inspecciones pendientes por realizar dichas documentales serán aportadas, la parte actora insiste en el valor de la prueba y dada la no exhibición solicita se le apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva. En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, se reanudo la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en relación a la numeral 12, correspondiente al acta de recepción provisional por el custodio, y por cuanto la parte actora solicitó su exhibición y la parte demandada no la exhibe y señala al Tribunal que en el expediente cursan las referidas documentales. En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada y la secretaria procede al llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia que comparecieron los ciudadanos Robiro Molina, T.B. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.083.825, V.-14.010.192 y V.-9.099.576, respectivamente, quienes respondieron a todas las preguntas y repreguntas formuladas. Se dejó constancia que no comparecieron los testigos, los ciudadanos R.M. y M.A., razón por la cual fueron declarados desiertos. Seguidamente se dio lectura a la prueba de informe, realizando las partes las observaciones correspondientes. Finalizada la evacuación de las pruebas esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario realizar la declaración de parte, razón por la cual se prolonga la audiencia. En fecha doce (12) de Mayo de 2011, se suspendió la causa, previa solicitud de las partes. En fecha veinte (20) de Julio de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se procedió a realizar la declaración de parte la cual recayó sobre el actor y la representante administrativa de la empresa demandada, el Tribunal indicó la oportunidad para hacer las observaciones que se estimen pertinentes. Los apoderados presentes hicieron uso de ese derecho. Acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas se realiza la declaración solo al demandante. Finalizado el interrogatorio de Parte, la Jueza otorgó el derecho de palabra para las observaciones a las pruebas y las conclusiones generales del Juicio. Oídas las observaciones y conclusiones, la Jueza se retira a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, veintisiete (27) de J.d.D. mil Once, a las Tres y Veinte de la tarde, (03:20 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.R.S.M., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.). La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, como írrito y por vía de consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, que demanda el actor a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), por cuanto no incurrió en ninguna causal para que fuese despedido.

Por su parte, la representación de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), al dar su contestación, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública señaló en el capitulo I como punto previo alegó el Desistimiento del demandante del presente procedimiento, toda vez que en el auto de Admisión que le da inicio a la presente demanda, se ordena tanto la notificación de la parte demandada como la notificación del Procurador General de la República, siendo que en la presente causa el alguacil consignó en el expediente la notificación del Procurador General de la República, en fecha 04 de Julio del 2008, evidenciándose que en la respuesta de dicho organismo se considero procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalados en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual había transcurrido con creces el lapso de 90 días continuos de suspensión, mas los 10 días hábiles para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que dicha audiencia debió celebrarse en fecha 17/10/2008, y no de manera extemporánea como se inicio en fecha 04/03/2009, de tal manera que operó el desistimiento del demandante, al no haber asistido a la celebración de la audiencia el día que le correspondía asistir.

En el capitulo II señaló argumentos de hecho y de derecho ratificados durante la audiencia atinentes a la naturaleza jurídica de la actividad petrolera, que a tenor de los artículo 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, han sido declaradas de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a la estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las institucionales democráticas de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha corroborado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 marzo de 2004, que a tal efecto invocan.

En el capitulo III procede a contestar el fondo de la demanda señalando, - que en fecha 27 de mayo de 2008 fue presentado ante el Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA Petróleos, S.A. por el departamento de Prevención y Control de Perdidas, un expediente interno distinguido con el serial “PDV-PNT-2008-07-12, Caso PDV-PCP-FAI-010.15 08/06; - que el caso fue aperturado por existir elementos suficientes que configuraban irregularidades de carácter operacional con implicaciones de carácter administrativo, concretamente lo relacionado con las especificaciones técnicas de unas tuberías instaladas en la línea del “Pozo Inyector-SBC-138”, en cuyo prearranque se observó que varios tramos estaban por debajo del espesor requerido, lo que ameritó el reemplazo inmediato y urgente de las tuberías de dicho pozo; - Que tales irregularidades se suscitaron durante la ejecución de una obra para un tendido de tuberías, en el contrato identificado: TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS”, N° 4600013436, (…); que tales irregularidades estaban configuradas por desviaciones técnicas, operacionales y administrativas en la ejecución del contrato N° 4600013436, en el cual se establecían claramente las especificaciones técnicas (…) que debían presentar las tuberías a ser utilizadas en la obra y las cuales no contaron con el espesor requerido, (…), - que la conducta asumida por el ciudadano A.R.S.M., fue negligente, al no cumplir con sus obligaciones de Inspector, en representación de PDVSA en la referida Obra, quien de manera genérica tenía como responsabilidad inspección del proyecto TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS”.

En el capitulo III, admite como cierto que el ciudadano A.R.S.M., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha primero (01) de Mayo de 2006, desempeñado el cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN, devengado un Salario Básico Ordinario mensual de (Bs. 3.465,00) más una ayuda única especial de (Bs. 173,25), y que la fecha en que fue notificado de su despido, que lo es, fue el cuatro (04) de Junio de 2008.

En el capitulo IV, procedió a negar, rechazar y contradecir que el despido no haya estado fundamentado en causal prevista en la Ley (…) “… tales circunstancias aducidas en la respectiva notificación de despido, en modo alguno se ajusta a la realidad, ni mucho menos puede atribuirme responsabilidad ni vinculación que se pudiera traducir en alguna forma de haber incurrido en causales legales para que mi patrono procediera despedirme…”. Y continúan señalando que el mencionado actor fue despedido justificadamente en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue negligente al no cumplir con sus obligaciones de inspección del proyecto (...).

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada demostrar que el actor incurrió en las causas de despido previstas en los literales “a” (falta de probidad), e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la obligación de trabajo) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo plateado, habiendo quedado admitido que el ciudadano A.R.S.M., laboró en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), frente a la solicitud del actor de que fue despedido injustificadamente y la excepción invocada por la empresa, operó la inversión de la carga de la prueba, tal y como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, que es la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), quien debe probar los supuestos o circunstancias que dieron lugar al despido como justificado.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PUNTO PREVIO: Efectúa unos señalamientos argumentativos en relación a los hechos plasmados en la Participación de Despido realizada por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), por cuanto de los hechos que se imputan como en los que incurriere el actor, en ningún momento hace mención a las fechas en que se suscitaron los supuestos hechos, sino que se limitan a alegar que la empresa determinó responsabilidad en fecha 20 de mayo de 2008 en un expediente N° PDV.PNT-2008-07-12, sin tener las fechas en que ocurrieron los supuestos hechos, poniendo de este modo al mismo en un estado de indefensión contrario al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y solicita que la participación de despido se tenga como no hecha.

Tales alegaciones no constituyen medios de pruebas por sí mismos, por cuanto sí forman parte de la aplicación de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, que es del conocimiento del Juez, y quien debe aplicarlo de Oficio, y siendo promovido como punto previo sin documento alguno para valorar, dichos alegatos se desechan. Así se decide.

CAPITULO I Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

Marcado con la numeral “2”, copia simple del escrito de Participación de Despido, interpuesto por la empresa demandada en contra del demandante, de fecha 11/06/2008, el cual se le asignó el N° NR11-L-2008-000187. (Folios 53 al 62).

El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se cumplió tempestivamente con la obligación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este Tribunal que efectuar la revisión del resto del material probatorio a los efectos de constatar sí el actor se encuentra incurso en las causales que a consideración de la empresa dieron motivo para despedirlo. Así se decide.

- Marcados con los números “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10”, Original de constancias de trabajo emanadas de la empresa PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, con sello húmedo de Recursos Humanos, Servicio al Personal, distrito Punta de Mata, y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folios 63 al 79).

- Marcado con el número “11”, Copia de Acta de Recepción Provisional por el Custodio emanada de la empresa demandada, y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa (Folio 80).

- Marcado con el número “12”, Decisión de la Gerencia Contratante, de fecha 21/03/2007 y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folio 81).

- Marcado con los números “13 y 14”, copia del Acta de Recepción Provisional de Obra y Acta de Terminación de Obra, y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folios 82 al 84).

- Marcado con los números “15, 16 y 17”, Acta de Paralización y Reinicio de Obra (15), Cálculos hidráulicos por email-PDVSA, constante de nueve (09) folios útiles (16) y Aprobación de cambio de cantidad de obras N° 2 visto por la comisión de licitación Menor del Distrito Norte de PDVSA, constante de once (11) folios útiles (17), y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folios 85 al 105).

- Marcado con el número “18”, constante de ciento ochenta (180) folios útiles, permisos para ejecutar trabajos en la obra TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO SBC-138 ÁREA PIRITAL. (Folios 106 al 248).

Este Tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales, en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad, y por otra parte fueron opuestas a la empresa demandada de autos, solicitando a su vez su exhibición. Quedó apercibido la representación de la parte demandada a fin de que los exhibieran (numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).

Al respecto, tratándose de documentación que refieren al fondo de lo que se encuentra controvertido, y siendo que han sido acompañados sus respectivas copias en total sujeción a lo previsto por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser considerados de obligación cumplimiento y debían tenerlos en su poder, sin embargo, la parte demandada no se negó a presentarlos, por cuanto señalan que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y constan en el presente expediente. La parte demandante acepta que son los mismos documentos aportados por ellos al proceso; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

CAPITULO I DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple del documento administrativo correspondiente a la INVALIDACIÓN DE PRUEBA HIDRAULICA DEL POZO INYECTOR SBC-138, REALIZADA POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, mediante la cual se informa que dicho Ministerio no certifica como confiables los resultados de la prueba, por presentar comportamiento irregular, los cuales podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y por las áreas aledañas, documento que forma parte del expediente aperturado al ex trabajador,… Inspector de la Obra TENDIDO DE TUBERÍA A ESTACIONES…, signado expediente N° PDV-PNT 2008-07.12, TITULO DEL CASO: REEMPLAZO DE 1200 METROS de TUBERIAS EN LA LINEA DEL POZO INYECTOR SBC-138 POR ESTAR FUERA DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS. Para demostrar que la obra donde trabajo como Inspector de la Obra…, no pasó la prueba realizada por el Ministerio de Energía y Petróleo por cuanto de la evaluación y análisis del disco de la prueba hidrostática del pozo inyector SBC-138 y del reporte de control de presión y temperatura emitido por la Empresa JS Gas COMPRENSOR, C.A. se desprende un comportamiento irregular motivo por el cual dicho Ministerio no certificó como confiable los resultados. (Folio 263).

Al respecto, si bien se trata de una copia simple, la referida documental aparece inserta al proceso en el legajo de las copias certificadas aportada por la empresa PDVSA; se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple del escrito de INFORME DE EVALUACIÓN HIDRÁULICA, enviada por la ciudadana R.M., en su carácter de Gerente de Planta de Gas y Agua al Sr. Robiro Molina, Gerente de Infraestructura y Procesos de Superficie en fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual se recomienda: 1) No colocar en servicio la troncal de diámetros externos 10.750”, correspondiente a la macolla 5 de PIGAP II y el pozo SBC-a38, 2) Ubicar los certificados de calidad de los materiales instalados 3) Reemplazar los tramos de tubería que no cumplen con la presión interna de diseño y realizar nuevamente las pruebas mandatarias por las Normas PDVSA 4) Verificar los espesores de las tuberías a ser instaladas por reemplazo. Para demostrar que la empresa tubo que reemplazar los tubos instalados… Cuya inspección estuvo a cargo del actor. (Folios 264 y 265).

Este Tribunal a pesar de que fue aportada en copia simple, le otorga valor probatorio por cuanto forma parte de legajo certificado aportado por la empresa, aunado a que se trata de material inspeccionado; todo a ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia del capitulo 07, Punto 3, sobre ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS del Manual Corporativo de Contratación de PDVSA, específicamente sobre las atribuciones y responsabilidades del Ingeniero Inspector. (Folios 266 al 302).

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en atención del principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la decisión tomada por el comité de la División EyP Oriente, de fecha 27 de Mayo de 2008, como consecuencia del procedimiento N° PDV-PNT-2008-07-12, TITULO DEL CASO: REEMPLAZO DE 1.200 METROS DE TUBERIA EN LA LÍNEA DEL POZO INYECTOR SBC-138, por estar fuera de especificaciones técnicas., mediante el cual los Gerentes de las diversas organizaciones que allí se mencionan… decidieron prescindir de los servicios del actor… por quedar establecida su responsabilidad como Inspector de la Obra (Folios 299 al 302).

La parte actora señaló que tal documento es atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debía tener el actor demandante, por cuanto no hubo descargos ni estuvo asistido de abogado; que el actor participó en la Obra TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS PIRITAL.

La parte demandada insistió en sus argumentos respecto a que hubo causas justificadas para despedir al actor.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, original de la Participación de despido del ciudadano A.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.-4.297.644, debidamente realizada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11-06-2008. (Folios 303 al 306). Se le aprecia en todo el valor que arroja su contenido adminiculando con el resto de las probanzas. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia de Hoja descriptiva del cargo de Inspector de Obra y de INGENIERO DE INSPECCIÓN, en la cual se reseña la misión, responsabilidades (Generales) y perfil requerido para desempeñar los cargos descritos. (Folio 307).

Este Tribunal la desecha del proceso por tratarse de un documento unilateral de la empresa de la demandada, sin valor probatorio, por cuanto no está firmado por el actor. Así se decide.

CAPITULO II INSPECCIÓN JUDICIAL en el Edificio sede de PDVSA MATURÍN, S.A., (ESEM) en el Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP). La misma se materializó en fecha 12/11/2010 y consta Acta inserta al folio (345 al 396), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere expediente aperturado por esa Gerencia al ciudadano A.S., signado con el Nº PVD-PNT-2008-07-12, titulo del caso: Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138.

Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.

Al respecto, este Tribunal determina que de los mismos se desprende las condiciones de la contratación o los servicios que habría desempeñado el actor en las obras señaladas por la empresa, donde se generan los hechos que a consideración de la empresa se presentan las irregularidades y la decisión en torno a lo planteado, que supuestamente justifican el despido del actor. Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Inspección Judicial en el Edificio sede de PDVSA MATURÍN, S.A., (ESEM) en el Departamento de Consultoría Jurídica División Oriente. La misma se materializó en fecha 12/11/2010, y consta Acta inserta al folio (397 y 398), y sus anexos conforme a lo solicitado por el Tribunal que rielan a los autos a los folios 399 al 529

Tales probanzas son valoradas por este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

CAPITULO III TESTIMONIALES

De las testimoniales promovidas solo comparecieron los ciudadanos: los ciudadanos Robiro Molina, T.B. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.083.825, V.-14.010.192 y V.-9.099.576, respectivamente, quienes rindieron declaración.

En relación a los ciudadanos: R.M. C.I. V.-6.126.355 y M.A. C.I. V.-13.513.242, los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos sus actos y respecto de ellos no hubo mérito que valorar. Así se decide.

CAPITULO IV En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección Regional del Maturín Estado Monagas requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (333 al 337) del presente expediente, oficio N° 0001637, de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrito por el Ing. J.D., en su condición de Director Regional (E) del referido Ministerio, de la misma al primer particular informan que efectivamente se realizó en la fecha 28 de Octubre de 2006 la prueba Hidrostática en cuestión; al segundo particular, informan el objetivo de la misma, que era evaluar la integridad mecánica de la Línea de flujo del pozo SBC-138, a fin de verificar si se cumplía con los requerimientos de ése Órgano ministerial; y al tercer particular informa, que no se certificaba como confiable los resultados registrados en ambos soportes por presentar comportamiento irregular, por que a juicio de sus funcionarios podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y causar daños a las áreas aledañas.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando determinado la fecha en que se realizó la prueba Hidrostática, esto es, en fecha 28 de octubre 2006, y la fecha 01 de julio de 2007 que se notifica a la empresa PDVSA la no certificación como confiable de los resultados de la prueba mencionada. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor señaló que se desempañaba en el cargo de INSPECTOR MECÁNICO, antes de ser asignado en el Proyecto Corocoro y en dicho proyecto era l.d.I.d.C., con este cargo ejecutaba labores para la empresa demandada en Punta de Mata, en todos los proyectos que se estaban ejecutando, en este sentido, ratifica en todo lo alegado por él en su libelo de demanda, sin caer en contradicción por lo tanto, se valora su declaración a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa rindió declaración la ciudadana R.V.M.D.M., en su condición de Gerente de Proyectos de la empresa demandada de autos; sus dichos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial su conocimiento directo de los hechos que se le imputan al actor y de quienes avalaron las tuberías a emplear parte del contrato al cual estaba asignado el actor, lo cual se constata de las documentales igualmente a.A.s.d.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, que prestó sus servicios con el cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN, que su Salario Básico Ordinario mensual de (Bs. 3.465,00), más una ayuda única especial de (Bs. 173,25); encuentra quien sentencia, que el punto de la controversia a resolver estriba en cuanto a las causas que dieron lugar al despido del actor A.R.S.M., por parte de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), hecho acaecido el día cuatro (04) de Junio de 2008, supuestamente por haber incurrido en las causales de despido justificado en los literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, tenemos que a la luz de la doctrina el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa. En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas justificadas de Despido, que tratan de algunas conductas por acción y otras por omisión para configurar las causas justificadas que tiene el empleador o patrono para efectuar un despido. Dichas causales tienen carácter taxativo, en cuyos supuestos debe encuadrar la conducta del trabajador para poner fin a la relación de trabajo y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda, que el demandante ciudadano A.R.S.M., incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “(a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “(i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tales actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA Petróleo, S.A., por lo que le correspondía la carga de probar tales afirmaciones.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), y con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logra demostrar las circunstancias alegadas en contra del hoy demandante, y menos que se puedan encuadrar en causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los literales “a” e “i”, o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, valga destacar ésta última causal, por ser la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente. La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El legislador señala en el artículo ut supra, 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

A criterio de quien decide, en el caso bajo estudio, no hay elementos de juicio suficientes que creen convicción real de los hechos que se le imputan al actor, pues se limitan a hacer valer una presunta denuncia y con fundamento a ella, aperturar un procedimiento administrativo interno distinguido con el serial “PDV-PNT-2008-07-12, de la misma empresa a través del departamento de Prevención y Control de Pérdidas, Caso PDV-PCP-FAI-010.15 08/06, y observado el resto del acervo probatorio analizado y valorado, además del valor que arroja la declaración rendida por el actor reclamante de autos y la representante de la empresa; quien sentencia ha de concluir que el actor no se encuentra involucrado directamente en tales irregularidades, pues existen elementos de pruebas suficientes donde se denota que no hace señalamientos alguno en la buena fe de que eran las que ajustaban para la Obra, aunado a que la mayor participación la destacan la participación de un equipo multidisciplinario, por ejemplos de ingenieros, mecánicos, civiles, electricistas, e ingenieros agrónomos, así como técnicos mecánicos, civil, electricistas e instrumentistas, es decir, el actor no actúo solo, por lo que la falta de probidad, o que tenga una falta grave en el ejercicio de su funciones, no quedó evidenciado fehacientemente para ajustarnos a la doctrina imperante. De igual modo, quedó determinado con las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, que las revisiones efectuadas en las tuberías a instalar se observaron en los meses de marzo y abril de 2006, cuando el actor prestaba servicios a contratistas que prestaban a su vez labores para PDVSA, y luego, fue que se procedió a ejecutar otro Proyecto el REEMPLAZO DE 1200 METROS DE TUBERIAS EN LA LINEA DEP POZO INYECTOR SBC-138, y en esta última no participó el actor; en razón de todas estas consideraciones éste Tribunal concluye que el despido del cual fue objeto el ciudadano A.S. fue injustificado, por lo que debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche del trabajador al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor señaló en su libelo de demanda que en su labores como INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN, que su Salario Básico Ordinario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.465,00), más ayuda única especial mensual, presupuesto este admitido por la parte demandada, para un total de Bs. 3.638,25, que dividido entre los 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 121,27, como salario básico diario, lo cual quedó admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folio 317), en razón de ello, queda ésta condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos dejados de percibir, desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o hasta la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso, tomando dicho monto como base de cálculo, dado el carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, los fines del cálculo de los salarios caídos, deberán excluirse los siguientes lapsos a tenor de lo señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

De la normativa transcrita podemos concluir que es obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso J.L.M., contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivo por el cual éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos de la siguiente manera:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día nueve (09) de Julio de 2008, tal como se evidencia en el folio doce (12) del presente expediente.

2) El lapso en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo se encontraba acéfalo por más de un año a partir de mayo de 2009, hasta el 13 de mayo de 2010, que se avoco un nuevo Juez.

3) El lapso comprendido entre el quince (15) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre de 2009, 2010, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

4) El lapso comprendido entre el quince (15) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre de 2011, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

5) El lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2010, período relativo al Asueto Navideño conforme al calendario Judicial.

6) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Haciendo la salvedad que dichos salarios seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador, o en su defecto la accionada persista en el despido. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que intentara el ciudadano A.R.S.M., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.); ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.465,00), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene PDVSA, PETROLEO S.A. por la actividad petrolera que desarrolla que ha sido declarada de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previstos en 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

EOS/nr.

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