Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, diecisiete (17) de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000083

PARTE DEMANDANTE: L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.576, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V9.845.941, inscrita en el I.P.S.A bajo el número N° 62.340.

PARTE DEMANDADA: A.F.A.M., Adysmar del C.A.M. y Flormarys J.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.690.870, V-15.673.547 y V-17.941.981, respectivamente, domiciliadas en el callejón 1 entre calle Cumaná y calle Lara, casa Nº 1, urbanización P.L.T. de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención Subsidiaria.

Por escrito presentado el día catorce (14) de abril de 2009, la ciudadana L.A.A. ya identificada, actuando en representación de sus hijos (omitido articulo 65 LOPNNA) demandó a las ciudadanas A.F.A.M., Adysmar del C.A.M. y Flormarys J.A.M., ya identificadas, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención Subsidiaria. Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de abril de 2.009, se libraron la boletas de notificación a la parte demandada, se instó a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible los números de cedulas de identidad de las demandadas a los fines de librar dichas boletas y se ordenó oficiar a la sociedad Civil P.L.T. a los fines de que informara sobre los beneficios económicos que genera el vehículo asignado con cupo en la referida sociedad civil cuyo propietario fue el de cujus M.A.M.. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, se recibió oficio sin numero emanado de la Sociedad Civil “P.L.T.”. El día veintiocho (28) de abril de 2009, se acordó librar las notificaciones a las ciudadanas A.F.A.M., Adysmar del C.A.M. y Flormarys J.A.M.. El día veintiuno (21) de julio de 2009, se recibió escrito presentado por las ciudadanas A.A. y Adysmar Arroyo asistidas por la abg. Yetzy Gutiérrez, donde se dan por notificadas. El día veintisiete (27) de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abg. Yetzy Gutiérrez en donde consignó copia fotostática del poder otorgado por las ciudadanas Adysmar del C.A.M. y Flormarys J.A.M.. En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se fijó la audiencia de mediación para el día siete (07) de enero de 2010, en cuya oportunidad comparecieron las partes y por cuanto no se cumplió con la finalidad de la misma se fijó nueva oportunidad para el día doce (12) de enero de 2010. El día doce (12) de enero de 2010, se realizó la audiencia de mediación entre las partes dando fin a esta fase y dándole inicio a la fase de sustanciación. En fecha trece (13) de enero de 2010, se fijó la audiencia de sustanciación para el día ocho (08) de febrero de 2010. El día veinticinco (25) de enero de 2010, la ciudadana L.A.A. asistida por la abg. A.M.C. consignaron escrito de pruebas en el presente juicio. En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se recibió escrito por parte de las ciudadanas Adysmar del C.A.M. y Flormarys J.A.M., mediante el cual procedieron a contestar la demanda, en esa misma fecha promovieron pruebas. En fecha ocho (08) de febrero de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, estando ambas partes presentes. En día diecisiete (17) de febrero de 2010, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana Flormarys J.A.M. a los abogados L.E.H. y F.J.U.H.. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación estando presente las partes, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este Juzgado. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 de 2009 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia de los niños y la de juicio para el día quince (15) de marzo de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00am respectivamente, en esa oportunidad se presentaron el adolescente y el niño quienes sostuvieron entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes ambas asistidas de abogados y los testigos.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante

Alega la demandante que sus representados son hijos del causante M.A.M., quien falleció el día cinco (05) de mayo de 2008, quien siempre desde que sus hijos nacieron estuvo a cargo de ellos, dándoles trescientos (300) bolívares semanales hasta su fallecimiento. Que ha tenido que sufragar sola los gastos de sus hijos. Que se encuentra pasando por una grave situación económica debido a que no cuenta con los medios económicos para seguir adelante con la manutención de sus hijos. Que el padre de ellos deja una esposa y unos hijos mayores de edad. Que la norma del articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. (…)”. Que sus hijos además de que tienen hermanos mayores de edad sobre quienes puede recaer la Obligación de Manutención conforme con la norma del articulo anterior, está el hecho de que su padre dejó un vehiculo asignado con cupo de su propiedad, en la Sociedad Civil P.L.T. y era socio activo de dicha organización. Que dicho vehiculo aun esta activo y cubre la ruta Barquisimeto-Carora y que era de allí que el causante le suministraba para los gastos de sus hijos. Que ella se dirigió a esa institución y le informaron que ellos podían asignarles cierta cantidad a sus hijos, pero que dicho vehiculo lo administraban sus hermanas mayores y la esposa del de cujus. Que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo con ellas las demanda por Obligación de Manutención de manera solidaria y que se establezca un monto razonable para sus hijos conforme con las normas de los articulo 369 de la ley y que una vez que se establezca ese monto, se realice el deposito por la Sociedad Civil en una cuenta bancaria que el tribunal ordene aperturar. Que por todo lo expuesto, demanda a las ciudadanas A.F.A.M., Adysmar del C.A.M. y Flormarys J.A.M. por ser las encargadas de la administración de lo que produce el vehículo ante la línea respectiva y de manera solidaria a la Sociedad Civil P.L.T., con fundamento en las normas de los artículos 368 y 371 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Parte demandada

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó entre otras cosas que, aceptaba que los demandantes son hijos del causante, quien falleció el día cinco (05) de mayo del año 2008. Que niegan que el padre de ellas se haya encargado exclusivamente de la manutención de ellos. Rechazan que el aporte haya sido por la cantidad de trescientos (300,oo bs) bolívares semanales. Rechazan que la demandante esté en una situación económica precaria para sufragar los gastos de sus hijos. Niegan y rechazan que la Obligación de Manutención recaiga sobre ellas por cuanto son personas de escasos recursos, no poseen trabajo fijo y que cada una tiene sus propias responsabilidades. Que la ciudadana A.A.M. tiene dos niñas y es madre soltera, la ciudadana Adysmar Arroyo Morillo está desempleada y con un embarazo de alto riesgo y la ciudadana Flormarys Arroyo Morillo es estudiante. Que la capacidad económica para asumir la responsabilidad de la Obligación de Manutención Subsidiaria es totalmente insuficiente. Rechazan que sean las administradoras del vehículo que fuera de su padre. Solicitaron que citaran a los otros hermanos mayores de edad, ciudadanos M.A.D. y M.E.A.D..

Como podemos apreciar, la ciudadana L.A. demanda a las hermanas mayores de sus hijos mediante una acción de Obligación de Manutención Subsidiaria, pero, a su vez pretende que el monto de dicha obligación sea sufragado por la Sociedad Civil P.L.T., en virtud que el causante M.A.M. padre de sus hijos dejó un vehículo activo en esa línea y además sus hijos como sus herederos son beneficiarios de dicho vehiculo. Por su parte, las demandadas rechazan la pretensión de la demandante, por cuanto no tienen la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de sus hermanos y además, no son las administradoras del vehículo que fuera propiedad del causante y que se encuentra activo en la Sociedad Civil P.L.T..

DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención expresando lo siguiente: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. (…). Y la norma del artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”

De la norma del articulo 368 ut supra transcrito se desprende la existencia de una serie de supuestos para que la obligación de manutención subsidiaria pueda recaer sobre los hermanos mayores del niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado, los cuales son: que el padre o la madre hayan fallecido, que estando vivos, no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir con la obligación de manutención. Posteriormente, si se comprueba uno de los supuestos previstos en esa norma se pasará a examinar y verificar del cúmulo probatorio aportado en juicio, si la parte demandada tiene la capacidad económica suficiente para asumir la Obligación de Manutención Subsidiaria. En este sentido, habiendo concretado los hechos alegados por las partes y el derecho aplicable a la presente causa, pasamos al análisis de los medios probatorios aportados al juicio para verificar si se cumple o no uno de los supuestos de dicha norma y en el caso de que se cumpla, determinar la capacidad económica del obligado subsidiario.

ANÁLISIS Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental:

Copia certificada de las partidas de nacimiento del niño (omitido articulo 65 LOPNNA) y del adolescente(omitido articulo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) las mismas se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las cuales se constata la filiación paterna entre ellos y el causante M.A.M..

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.A.M., que corre inserta al folio seis (06), como documento público se aprecia en todo su valor probatorio y se demuestra el fallecimiento del padre del niño y del adolescente.

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.M. y A.M.M., la cual riela al folio siete (07) se desprende que el causante en el momento de su fallecimiento estaba casado con dicha ciudadana.

Constancia de la Sociedad Civil “P.L.T.”, en la que se establece que el ciudadano M.A.M. fue socio activo de dicha organización, la cual riela al folio ocho (08), al no ser impugnada esta información se tiene como cierta.

Comunicación de la Sociedad Civil P.L.T. que corre inserta al folio diecisiete (17) siendo una información requerida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito, se aprecia como prueba informativa, y de la misma se comprueba que el causante en efecto era dueño de un vehículo con cupo en esa sociedad y que el mismo genera un ingreso.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas(omitido articulo 65 LOPNNA) que rielan a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) la mismas se aprecian como documentos públicos y de donde se constata que las niñas son hijas de la demandada A.F.A.M., comprobándose con ellas un alegato de la demandada en cuanto a que tiene cargas familiares

Constancia emitida de la Sociedad Civil “P.L.T.” en la que se indica que la ciudadana A.M.M.d.A. es quien administra el cupo en la sociedad, la cual corre inserta al folio ochenta y ocho (88) esta información al no ser impugnada se tiene como cierta.

Copia certificada del decreto de Únicos y Universales Herederos, que corre inserta a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), el mismo se aprecia en todo su valor probatorio y de él se comprueba que los herederos del causante M.A.M. son : la viuda A.M.M.d.A. y sus hijos A.F.A.M., Adysmar del C.A.M., Flormarys J.A.M., M.F.A.D., M.E.D.A.D., el adolescente(omitido articulo 65 LOPNNA) y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) .

Copia certificada de documento notariado que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) fte y vto, mediante el cual ceden a la ciudadana A.M.M.d.A. los derechos hereditarios sobre los bienes ahí descritos como son: dos (02) vehículos, las acciones en la Sociedad Mercantil Transporte Mixto P.L.T., C.A., el cupo en la Sociedad Civil P.L.T. y un fundo denominado “Los Algodones”, bienes heredados del causante y que pasan a pertenecer a la viuda, al adolescente y al niño.

Copia certificada de la sentencia de Pensión de Sobrevivientes a favor del niño y del adolescente, que corre inserta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) la misma se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de la cual se evidencia que son beneficiarios de dicha pensión por ser herederos del causante.

Copia certificada de autorización judicial para cobro de dinero ante la entidad bancaria Banesco de las que son beneficiarios el niño y el adolescente que corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de autos.

Testimóniales:

Las testifícales de los ciudadanos M.J.T.A., Elys M.Q.Z., J.M.Á.A., F.M. y Sorelis Cuicas, ya identificados, quienes previa juramentación por parte de la juez, respondieron ante el interrogatorio del abogado asistente lo siguiente:

El ciudadano M.J.T., declaró: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ligia desde hace mucho tiempo. Que ella tiene un trabajo eventual en la Alcaldía del Municipio Torres. Que la demandante y sus hijos viven muy lejos, en Agua Salada y que el transporte se les hace difícil. Que no esta al tanto de que los niños posean una pensión de sobrevivientes por las Fuerzas Armadas.

La ciudadana Elys Zavarce expuso: Que conoce a la demandante desde hace quince (15) años. Que le consta que el padre les daba su manutención a los niños. Que la demandante trabaja en la Alcaldía pero que no es fijo. Que ella conoció al causante y que la demandante algunas veces trabajaba con el de cujus y que no ha vuelto a trabajar sino eventualmente en la Alcaldía.

La ciudadana J.Á. manifestó: Que la demandante es su hermana. Que conoció al causante. Que era una excelente persona y responsable. Que mantenía a los niños con su trabajo en la línea “P.L.T.”. Que la demandante no trabajaba allí con el difunto, pero que a veces iba con él. Que ella ha tenido contratos eventuales con la Alcaldía, pero no es nada fijo y que no sabe si los niños tienen una pensión de sobreviviente.

El ciudadano F.M., declaró: Que conoce a las demandadas. Que él le entrega el dinero del vehículo a la dueña del carro que es la ciudadana A.M.. Que él es el chofer del vehículo desde Semana Santa del año pasado. Que ahora es fijo y que nunca llevaba cuentas con el causante.

La ciudadana Sorelys Cuicas alegó: Que es vecina de las demandadas. Que la ciudadana Ada es buhonera. Que la ciudadana Flormarys es estudiante de ingeniería y no trabaja. Que la ciudadana Adysmar no trabaja, quien la ayuda es el padre del bebe. Que estuvo alguna vez en la unidad del causante y que la demandante trabajó como colectora en el vehiculo”.

Examinadas las deposiciones de los testigos, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se percibe que son personas cercanas a las partes, sin embargo, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, se puede resumir que el causante fue un buen padre, que la demandante trabaja en forma eventual en la Alcaldía del Municipio Torres por contrato, no obstante, con estos hechos no se está demostrando algún supuesto de la norma del articulo 368 eiusdem como tampoco que las demandadas tengan capacidad suficiente para sufragar los gastos de sus hermanos, que precisamente era el objeto probatorio. En cuanto a los testigos de la parte demandada, tampoco es mucho lo que se pueda tomar a favor de la causa, pues, los dichos del ciudadano F.M. son intrascendentes para este juicio, por ello se desecha y la testigo Sorelys Cuicas, confirmó lo alegado por las demandadas en cuanto a su capacidad económica, que la ciudadana Ada es buhonera y que tiene dos hijas, que la ciudadana Adalmarys está embarazada, que no trabaja y quien la mantiene es el padre de su bebe y que la ciudadana Flormarys es estudiante.

CONCLUSIONES

La abogada asistente de la demandante expuso textualmente lo siguiente: “Vistas las pruebas y oídas las declaraciones de los testigos, seguimos e insistimos que del vehiculo se les establezca una cantidad para manutención de los niños M.J. y J.M., en vista de que sabemos que el vehiculo esta produciendo, los niños son sus hermanos y ellas saben la necesidad que sus hermanos están pasando en estos momentos, es por ello que insistimos en nuestra pretensión.”

El abogado asistente de la parte demandada, expuso textualmente lo siguiente: “Ellas no están en contra de los derechos de los niños, pero quieren dejar claro que ellas no administran el vehiculo, sino su madre A.M., como esposa del ciudadano M.A., ellas no pueden ayudar a sus hermanos porque no poseen capacidad económica, una de ellas esta en estado de gravidez, la otra estudia en el Zulia y se paga sus gastos de residencia, comida y transporte y la Sra. Ada es trabajadora informal y tiene dos (02) hijas que mantener. ”

La juez al decidir toma en consideración lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente y del análisis probatorio realizado con anterioridad se puede observar que no esta comprobado algún supuesto de hecho de los contenidos en la norma aplicable al caso como lo es la del articulo 368, ya varias veces mencionado, pues, la misma prevé una serie de supuestos de hecho para que la obligación de manutención subsidiaria pueda recaer sobre los hermanos mayores del niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado, los cuales son: que el padre o la madre hayan fallecido, que estando vivos, no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir con la obligación de manutención. En este caso en particular, el padre del niño y del adolescente falleció hecho que está demostrado, por tanto, a quien le corresponde la patria potestad exclusiva es a la madre de los mismos, ciudadana L.A.A., por tanto, ella únicamente es quien tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, que comprende el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, además tiene la representación de ellos y la administración de sus bienes. El segundo supuesto, uno de los padres esta vivo, es decir, la madre, en autos está demostrado por los dichos de los testigos que la demandante labora en forma eventual en la Alcaldía del Municipio Torres, mediante contratos, por tanto, no está demostrado que ella no tenga medios económicos para sufragar los gastos de sus hijos y en cuanto a que la madre esté impedida para cumplir con su obligación de mantener a sus hijos tampoco está demostrado en este juicio.

Por otra parte, observa quien juzga, que aun cumpliéndose con algún supuesto de la norma anterior, le correspondía en todo caso a la parte demandante comprobar en juicio que las demandadas tienen capacidad económica suficiente para contribuir con los gastos de sus hermanos y ese elemento tampoco fue demostrado. Asimismo, se aprecia de las documentales producidas, que el niño y el adolescente perciben pensión de sobreviviente, como beneficiarios del causante M.A.M., por tanto, no están totalmente desasistidos y por ultimo percibe quien juzga de lo declarado por la propia demandante, que escogió la vía de obligación de manutención subsidiaria para lograr el cumplimiento de los derechos hereditarios del niño y del adolescente, no siendo la vía idónea para ello, sin embargo, con las pruebas de autos se puede dar cuenta quien juzga, que el causante le dejó a sus hijos unos bienes de los cuales tienen derechos como sus herederos, por ello exhorta a las partes que a pesar que no es tema de este juicio pero por el bienestar del niño y del adolescente, logren un acuerdo o un entendimiento en cuanto a que ellos perciban los beneficios que por ley les correspondan, para así lograr que se desarrollen sanos, que puedan estudiar y lograr una profesión que los ayude en sus vidas futuras, cuando ya sean adultos. Y así se declara.

Viendo así las cosas y por cuanto no se cumplen con los supuestos de hechos contenidos en la norma del artículo 368 de la ley, comentada anteriormente, esta acción no procede y así se decide

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DECISION

En consecuencia, tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria incoada por la ciudadana L.A.A., ya identificada, a favor del niño (omitido articulo 65 LOPNNA) y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) contra las ciudadanas A.F.A.M., Adysmar Del C.A.M. y Flormarys Arroyo Morillo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo del año 2.010. 199º y 151º.-

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2.010 y se publicó siendo las 12: 30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

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