Decisión nº PJ0102013003298 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2000-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003298

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.696.669, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: C.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.717.478, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: M.O.M.C., actualmente mayor de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.696.669, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 38.846, interpuso una demanda ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.717.478, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Obligación de Manutención, trabajador al servicio del Ambulatorio Odontológico “Burro Negro”, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, alegando para ello que el padre de sus hijos se había desligado de su obligación de suministrarle a ella y a sus menores hijos alimentos, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención, desde hacia varios meses, manteniéndolos en un estado de abandono total, hasta el punto de tener que recurrir a la ayuda de varios familiares y amigos para poder sufragar los gastos la manutención de los menores hijos.

En fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el extinto Juzgado admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Procurador VI de Menores del Estado Zulia y la citación del demandado.

Al folio cinco (05) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente al Procurador VI de Menores.

Por auto de fecha primero (01) de Agosto de dos mil (2000) fue recibido el presente asunto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, el cual, se aboca y ordena se libren boletas de notificación al ciudadano demandado.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano C.T.M.R. por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección y presenta escrito mediante el cual solicita se proceda según lo establecido en el artículo 383, literal b de la LOPNNA.

En fecha veinte (20)de Diciembre de dos mil trece (2013), se dio por recibido el presente asunto de la Coordinación del Archivo Judicial, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustancia competente para el tramite y ejecución de las causas, de acuerdo con señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA..

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano C.T.M.R. en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven M.O.M.C., ya alcanzado la mayoría de edad y excedido el limite máximo de edad planteado por la ley in comento, aunado al hecho de que sus carreras universitarias le permiten realizar actividades laborales.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana M.O.M.C., no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano C.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.717.478. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano C.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.717.478.

  2. Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas decretadas por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1999, en contra de los haberes del ciudadano C.T.M.R., como trabajador al servicio del Ambulatorio Odontológico “Burro Negro” adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, las cuales le fueron participadas según oficio Nº 5566-99.

  3. Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0000-2013 al Departamento Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

  4. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Asimismo, se ordena el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno. CUMPLASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102013003298, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR