Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004452

PARTE DEMANDANTE: A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.984.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.I.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1.989, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, representada por su presidente, ciudadano J.I.A., nacionalidad Chilena, domiciliado en V.E.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.142.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.O.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.441.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado concedió a la parte demandada, un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.), la cual declaró recibir en ese acto a su entera y total satisfacción y se obligó a devolver en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento supra referido. Que para garantizar el monto del préstamo recibido más los gastos de cobranza extrajudiciales inclusive honorarios profesionales si hubiere lugar a ello, la deudora constituyó anticresis e hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) sobre un inmueble de su propiedad y que en caso de que este inmueble sufriere daños o desmejora o presentare desvalorización de suerte, que su valor con respecto a la deuda no alcanzare a sobrepasar este, en un 75% por lo menos, la deudora se obligó a constituir garantía hipotecaria adicional sobre cualquier que posean o puedan poseer los accionistas o directivos a favor de su representado, hasta reestablecer la debida relación entre el monto de la garantía y el monto recibido en préstamo o a constituir otra garantía que fuera aceptada por su representado. Que en caso de no establecer la misma proporción mediante amortización extraordinaria o constitución de nueva garantía, su representado podría considerar la obligación contraída como de plazo vencido, solicitar la devolución del saldo adeudado y proceder en consecuencia a la ejecución de hipoteca. Que la deudora se obligó a mantener el inmueble dado en garantía asegurado contra incendio, terremoto y explosión amplia a favor de su representado hasta por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.). Que en razón de que las obligaciones garantizadas con la Hipoteca, son líquidas y están de plazo vencido, de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Empresa Inversiones Iglesias y Colmenáres, C.A.., por el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, para que apercibido de ejecución convenga en pagar o a ello sea obligado por las siguientes cantidades: 1) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) por concepto del capital debido y no pagado a su representado, conforme al préstamo; 2) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (124.000.000,oo Bs.) por concepto de intereses convencionales causados a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Octubre de 2007; 3) los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación y 4) las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de Abogados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.980 y siguientes del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva.

En fecha 15 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al pago que se le intimaba.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la oposición planteada.

En fecha 21 de diciembre de 2010, los apoderados demandados, apelaron de la sentencia dictada, la cual se ordenó oír en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecidos los recursos de casación anunciados.

En fecha 08 de mayo de 2012, a solicitud de parte, éste Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien dado en garantía con hipoteca.

En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial consignó la cantidad a la que fue condenada.

En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado actor se opuso al monto del pago realizado por cuanto satisface la hipoteca dejando por fuera el pago de los intereses legales y el pago de los honorarios profesionales de abogados, por lo que se ordenó abrir la presente incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código Adjetivo vigente.

En fechas 09 y 10 de julio de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas de Recurso de Apelación recibidas del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

UNICO

Observa el suscriptor del presente fallo, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, estableciendo:

“(omissis)

Se declara sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, y en consecuencia se condena al demandado a pagar, apercibido de ejecución, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000,00).

Se ordena excluir del presente procedimiento las siguientes cantidades reclamadas en el libelo de la demanda: ciento veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 124.000,00), por concepto de intereses convencionales; los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, las costas y honorarios profesionales estimados en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F 56.000,00). (destacado añadido).

Así, la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de junio de 2012, se opuso al monto del pago realizado por cuanto satisface la hipoteca, pese a que no incluye el pago de los intereses legales y el pago de los honorarios profesionales de abogados.

En ese orden de ideas, es menester indicar que el artículo 23 de la vigente Ley de Abogados establece:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Al hilo con esa precisión, además de la facultad de intimar a su cliente al pago que, de sus propios honorarios permite hacer la ley al abogado que así lo decida, también ese precepto concede la posibilidad de proceder judicialmente en contra de quien ha sido condenado al pago de las costas procesales, ya sea en lo principal, o con ocasión a un medio de ataque o de defensa, conforme lo reconoce la legislación adjetiva civil en los artículos 274 y 276 de la forma siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa

.

Establecido lo cual, y salvo el derecho que pudiera asistir a la actora en el presente, debe ponderarse también la decisión proferida por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 25 de Julio de 2011, Expediente Nº 11-0670, (Caso J.M.M. y otros), en la que ese órgano jurisdiccional con carácter vinculante señaló:

...Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

… omissis….

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

(destacado añadido)

Así que, al hilo con las precedentes consideraciones, y con prescindencia del derecho que pudiera tener el reclamante de las costas, corresponde a la titular de éstas instaurar el procedimiento descrito en los términos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, y ello no resulta óbice para que la consignación hecha por la demandada perdidosa surta los efectos por ella deseados, conforme se establecerá en el dispositivo que a continuación se expresa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) HA LUGAR EN DERECHO la consignación realizada por la sociedad de comercio INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A., por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de pago del préstamo garantizado con hipoteca especial convencional de primer grado, a favor del ciudadano A.O.V., como consecuencia de lo cual se declara

2) CANCELADA LA HIPOTECA constituída a favor del último de los nombrados conforme a documento inserto bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 68 de fecha 23/06/1.997, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.

En consecuencia se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sobre el inmueble cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificadas en ese instrumento.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR