Decisión nº 72-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: __________

Solicitud 1CS –5114– 07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : M.B.J.D.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. A.J.M.D.

Abg. C.D.C.S.

FISCAL : Abg. R.R.B. y

Abg. C.A.V.O.

Fiscal Segundas del Ministerio Público,

Con competencia en toda la

Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa en materia Salvaguarda,

Bancos, Seguros y Mercado de

Capitales

DELITOS : Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras.

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIO : Abg. R.J.C.L.R.

Las Abogadas, R.R.B. y C.A.V.O., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, consignaron escrito el 17-11-2007 en el cual presentan ante este Juzgado al ciudadano: MEDINA BARBOZA J.D., venezolano, donde nació en fecha 04-06-1979, de 28 años de edad, soltero, natural de San J. deC. delE.T., , titular de la cedula de identidad N° 15.085.698, residenciado en la calle 27, entre carreras 32 y 33, diagonal al Liceo A.M.P., Barquisimeto Estado Lara; quien fue aprehendido el día 16 de noviembre de 2007, a la 1:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano MEDINA BARBOZA J.D., indicando que: “En fecha 16/11/2007, siendo la 1:00 horas de la madrugada para amanecer el día 16 de Noviembre del presente año momento en que el C/1RO GUEVARA BRAVO LEONARDO y funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo funciones como Jefe de pista del punto de control Fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos, C/ 1RO.FLORES NUÑEZ HECTOR Y EL DISTINGUIDO (GNB) LINAREZ PERAZA FRANCIOSCO, cuando se procedió a revisar un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Avalanche color plata, placas 606-KGS, procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la Calzada para hacerle una revisión al identificarlo, indicándole al mismo que trasladara su equipaje hasta la mesa de requisa, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en la mesa de revisión del equipaje se procedió a chequear al mismo quien estaba vestido de una franela de color verde y blanco, pantalón blue jean de color azul y zapatos casuales de color negro, que se identifico como: J.D.M.B., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, F/N: 04-06-79, estado civil soltero natural de San J. deC.E.T. y residenciado en la calle 27, entre carreras 32 y 33, diagonal al Liceo A.M.P., Barquisimeto Estado Lara de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad NRO V- 15.085.698, a quien se le efectuó una revisión personal y al cachear entre sus pantalones, se le encontró en la zona pélvica en sus partes intimas, que portaba la cantidad de doscientos dos (202) billetes de la denominación de cien dólares ($ 100 ) para un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 20.200) los cuales tienen como características de identificación los siguientes seriales.

FB46517603A, AB45289363 AB89710253G, CB80044913C A126416344A,

BI2605680IA, DE09923681A, FI033323771A AE50159327C CL001236585B,

AL00095181, DJ2121215086A AB60088657W, AE34553656C AB51861794Q

CB00423561D FH05651290A AK19214656B DB31817626B CK39182095A

CH16215988A FA01807659A AB75125462B CE52461857A AB30372706L

DN98234314C AF58741283A AB88352243L AF61934436A CB89410158C

DB96555239C DB18855833C DC17014664A DG61228024A DB66888050D

AB08712356J FG20886052A CB54614023B AB81350557J CF16145411A

BG51321491A CF91901362A AB45532834C FE82767566A BJ24060625A

HE45044588A FF84326387C DF72557446A AH12110125B AB10491874N

DF72073781A AB864845911 FB37852720B AL43933613C FE86325026

CJ03492660A FG942711068A FK16295404A AB97026357G BI54244306A

DG34985801A CB33323479C AB01551676J AB27437356V DB18045815C

CB29002990F AB853994372U AB50925875H CB5144096D FB82395042B

AB71847776H AB48454331V AB04064197Y DB98118940B AL63041831B

CF31485628A BJ06470011A AE55071660B AF71015661B AD91440273A

CE27832645A CB42973957F AB14357664J AB31832604R AK03350328B

CI06105699A AB13151299W DJ08348499A AE87852105A AB00074156T

CL68173008A FB10211803A DG21941908A AL01622366B AL88143548C

AB14712805T DJ12052743A AD20277048A AG33301548B DB65635203C

AB87084979M AE14045646B AB611010468H DG17071084A AA31106106A

FF52435487B DB98454782A AB40072799R FL86010123B CB92865605B

AB72299712L DJ01921007A AF69541708B AI19644779A CE22859196A

AB37389285J CB29004198F AL00646489A BB59284957A AE60601139C

BG51729554A BE26985020A FJ046224883A AB75101122T CB98936344C

AB15136957V AB70324942U AB87008436H DC09996024A CE45673920A

DB6591324A CA31504781A AB42247957Q CB06333859D AE12955549B

AE25485437C DK19456184A CB64481762C AG34526849C CB76431571A

FK14315192A DH37811507A CB48460205D DH09664437A AB63094878G

FL60126091A AB66080064B CB33541685D CE29104533A AA96581202A

FB05272729B AB31333056R CL77979245A FE80019797A AK28969388B

FB34836603B AE62447008A AB51109298A CB23787789E DB76265654A

E51302510A CB99060358C CA29787380A AL68092753B FL91067086B

AB28333610 CB15108834B AA69348083A CL42353930A DL74453064A

CC20737803A AB76134747U CF33652852A BG04190861A DA33620271A

AL71992905A DF49713726A AB35385093S AB21182271F DB489869731B

FCO5275357A DB51644941A FE83023759A DE79290002A FL42383153C

AA04909527A CB89551407E DE23155077A AB875761740 AB64740207B

FJ32356362A CD18497610A CC00228271A CB37890777D CB85551365B

BG50746455A AB72357941F FL42114771C DE54311274A BB44958747A

CL39572230A AE71617806A

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados como los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA COMISION DEL DELITO DE IMPORTACIÓN ILICTA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al imputado MEDINA BARBOZA J.D., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR”.

La defensa del Imputado MEDINA BARBOZA J.D. haciendo uso del derecho concedido el Abg. Abg. A.M., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideración, difiero que es temerario señalar y utilizar que mi representado estaba incurso en el delito de uso de medios electrónicos en la comisión del delito de importación ilícitas de divisas extranjera, por cuanto la utilización de medios electrónicos, no constituye delito alguno, ahora si el Ministerio Publico se refiere a las tarjetas de créditos que le fue incautado a mi defendido, se tiene que dichas tarjetas se encuentran en su estado original, no podemos señalar en esta fase investigativa, que estamos en presencia de un delito por uso de medios electrónicos, por eso tal apreciación es temerario, por cuanto no se determinó que dichas tarjetas sean utilizadas para fines de importación ilícita de divisas extranjeras, tampoco se determino que las mismas sean hurtadas o robadas, de tal manera que esas tarjetas son licitas; en cuanto al delito de Importación Ilícitas de Divisas Extranjeras, esta defensa se reserva el derecho de ir probando en la etapa de investigación, todo lo concerniente a la detentación de ese dinero; por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de decretar Medida Privativa de Libertad, considera esta defensa que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón solicito se decrete la libertad plena, a favor de mi defendido; así mismo esta defensa, en atención que la experticia realizada al vehículo, se determino que se encuentra en su estado original y siendo que dicho vehículo no es sujeto de averiguación, solicito la entrega del mismo, es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. -Acta de Investigación Penal, Nº 512 de fecha, 16-11-2007 suscrita por el Sargento Segundo (GNB) ALVARADO LINAREZ J.C., adscrito al punto de Control y Seguridad Vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, en el puesto de control fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos: C/1do. (GNB) GUEVARA BRAVO LEONARDO Y FLORES NUÑEZ HECTOR Y ELDISTINGUIDO (GNB) LINAREZ PERAZA FRANCISCO, cuando se procedió a revisar un Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Avalanche color plata, placas 606-KGS, procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la Calzada para hacerle una revisión al identificarlo, indicándole al mismo que trasladara su equipaje hasta la mesa de requisa, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en la mesa de revisión del equipaje se procedió a chequear al mismo quien estaba vestido de una franela de color verde y blanco, pantalón blue jean de color azul y zapatos casuales de color negro, que se identifico como: J.D.M.B., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, F/N: 04-06-79, estado civil soltero natural de San J. deC.E.T. y residenciado en la calle 27, entre carreras 32 y 33, diagonal al Liceo A.M.P., Barquisimeto Estado Lara de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad NRO V- 15.085.698, a quien se le efectuó una revisión personal y al cachear entre sus pantalones, se le encontró en la zona pélvica en sus partes intimas, que portaba la cantidad de doscientos dos (202) billetes de la denominación de cien dólares ($ 100 ) para un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 20.200) los cuales tienen como caracterististicas de identificación los siguientes seriales

    202 BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN DOLARES ($100):

    FB46517603A, AB45289363 AB89710253G, CB80044913C A126416344A,

    BI2605680IA, DE09923681A, FI033323771A AE50159327C CL001236585B,

    AL00095181, DJ2121215086A AB60088657W, AE34553656C AB51861794Q

    CB00423561D FH05651290A AK19214656B DB31817626B CK39182095A

    CH16215988A FA01807659A AB75125462B CE52461857A AB30372706L

    DN98234314C AF58741283A AB88352243L AF61934436A CB89410158C

    DB96555239C DB18855833C DC17014664A DG61228024A DB66888050D

    AB08712356J FG20886052A CB54614023B AB81350557J CF16145411A

    BG51321491A CF91901362A AB45532834C FE82767566A BJ24060625A

    HE45044588A FF84326387C DF72557446A AH12110125B AB10491874N

    DF72073781A AB864845911 FB37852720B AL43933613C FE86325026

    CJ03492660A FG942711068A FK16295404A AB97026357G BI54244306A

    DG34985801A CB33323479C AB01551676J AB27437356V DB18045815C

    CB29002990F AB853994372U AB50925875H CB5144096D FB82395042B

    AB71847776H AB48454331V AB04064197Y DB98118940B AL63041831B

    CF31485628A BJ06470011A AE55071660B AF71015661B AD91440273A

    CE27832645A CB42973957F AB14357664J AB31832604R AK03350328B

    CI06105699A AB13151299W DJ08348499A AE87852105A AB00074156T

    CL68173008A FB10211803A DG21941908A AL01622366B AL88143548C

    AB14712805T DJ12052743A AD20277048A AG33301548B DB65635203C

    AB87084979M AE14045646B AB611010468H DG17071084A AA31106106A

    FF52435487B DB98454782A AB40072799R FL86010123B CB92865605B

    AB72299712L DJ01921007A AF69541708B AI19644779A CE22859196A

    AB37389285J CB29004198F AL00646489A BB59284957A AE60601139C

    BG51729554A BE26985020A FJ046224883A AB75101122T CB98936344C

    AB15136957V AB70324942U AB87008436H DC09996024A CE45673920A

    DB6591324A CA31504781A AB42247957Q CB06333859D AE12955549B

    AE25485437C DK19456184A CB64481762C AG34526849C CB76431571A

    FK14315192A DH37811507A CB48460205D DH09664437A AB63094878G

    FL60126091A AB66080064B CB33541685D CE29104533A AA96581202A

    FB05272729B AB31333056R CL77979245A FE80019797A AK28969388B

    FB34836603B AE62447008A AB51109298A CB23787789E DB76265654A

    E51302510A CB99060358C CA29787380A AL68092753B FL91067086B

    AB28333610 CB15108834B AA69348083A CL42353930A DL74453064A

    CC20737803A AB76134747U CF33652852A BG04190861A DA33620271A

    AL71992905A DF49713726A AB35385093S AB21182271F DB489869731B

    FCO5275357A DB51644941A FE83023759A DE79290002A FL42383153C

    AA04909527A CB89551407E DE23155077A AB875761740 AB64740207B

    FJ32356362A CD18497610A CC00228271A CB37890777D CB85551365B

    BG50746455A AB72357941F FL42114771C DE54311274A BB44958747A

    CL39572230A AE71617806A

    Correspondiente a los folios, 16 al 56.

  2. - Acta de Retención, de fecha 16/11/2007, suscrita por el S/2do (GNB) A.L.C., adscrito al Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de los objetos retenidos al ciudadano J.D.B., y a continuación se especifica: La Cantidad de 202 billetes de Dólares de la denominación de cien (100) dólares, para un total de veinticinco mil doscientos dólares ($20.00$) americanos; un vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, color plata placas 606-KGS, el cual se encuentra estacionado en el estacionamiento del Destacamento NRO 41, en la ciudad de Guanare, y la cantidad de tres (03) tarjetas de créditos: dos (02) VISAS y Una tarjeta MASTER CARD, propiedad y a nombre de otras personas las cuales están signadas con los números: 4545 2038 4330 0181 a nombre de la ciudadana K.V., del Banco BANESCO; 4541 3748 2522 9286 a nombre de el ciudadano C.G., del Banco BANCARIBE y 5401 4029 3181 7474 a nombre del ciudadano L.A. NIETO.

    Copia fotostática simple de los Dólares comprendidos desde los folios catorce (16) hasta el cincuenta seis (56), los cuales tienen las huellas dactilares y firma autografiada del imputado, J.D.B..

  3. - Estudio Documentologico de fecha 16 11-2007 suscrito por J.L.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar peritaje sobre documentos que mas adelante se especifican, solicitando según su oficio numero CR-D41-CIA-SIP-1620, de esta misma fecha relacionado con la causa numero 512, que instruye a este Despacho, rindo a usted, a los fines legales Juzgue pertinentes el siguientes dictamen pericial documentologico.

    MOTIVO:

    Realzar estudio documentologico a fin de establecer lo siguiente: los ejemplares recibidos autenticidad y/o falsedad.

    EXPOSICIÓN:

    Estudio es recibidos siendo las 14:00 horas del día, para analizado en presencia Sargento Segundo M.M.R., adscrito al Destacamento numero 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad y resulta ser el siguiente:

    MATERIAL PROBLEMA:

    Doscientos Dos (202) Ejemplares con apariencia de Papel Moneda de los Estado Unidos de América (DOLARES), de la denominación de 100, signados con los seriales:

    FB46517603A, AB45289363 AB89710253G, CB80044913C A126416344A,

    BI2605680IA, DE09923681A, FI033323771A AE50159327C CL001236585B,

    AL00095181, DJ2121215086A AB60088657W, AE34553656C AB51861794Q

    CB00423561D FH05651290A AK19214656B DB31817626B CK39182095A

    CH16215988A FA01807659A AB75125462B CE52461857A AB30372706L

    DN98234314C AF58741283A AB88352243L AF61934436A CB89410158C

    DB96555239C DB18855833C DC17014664A DG61228024A DB66888050D

    AB08712356J FG20886052A CB54614023B AB81350557J CF16145411A

    BG51321491A CF91901362A AB45532834C FE82767566A BJ24060625A

    HE45044588A FF84326387C DF72557446A AH12110125B AB10491874N

    DF72073781A AB864845911 FB37852720B AL43933613C FE86325026

    CJ03492660A FG942711068A FK16295404A AB97026357G BI54244306A

    DG34985801A CB33323479C AB01551676J AB27437356V DB18045815C

    CB29002990F AB853994372U AB50925875H CB5144096D FB82395042B

    AB71847776H AB48454331V AB04064197Y DB98118940B AL63041831B

    CF31485628A BJ06470011A AE55071660B AF71015661B AD91440273A

    CE27832645A CB42973957F AB14357664J AB31832604R AK03350328B

    CI06105699A AB13151299W DJ08348499A AE87852105A AB00074156T

    CL68173008A FB10211803A DG21941908A AL01622366B AL88143548C

    AB14712805T DJ12052743A AD20277048A AG33301548B DB65635203C

    AB87084979M AE14045646B AB611010468H DG17071084A AA31106106A

    FF52435487B DB98454782A AB40072799R FL86010123B CB92865605B

    AB72299712L DJ01921007A AF69541708B AI19644779A CE22859196A

    AB37389285J CB29004198F AL00646489A BB59284957A AE60601139C

    BG51729554A BE26985020A FJ046224883A AB75101122T CB98936344C

    AB15136957V AB70324942U AB87008436H DC09996024A CE45673920A

    DB6591324A CA31504781A AB42247957Q CB06333859D AE12955549B

    AE25485437C DK19456184A CB64481762C AG34526849C CB76431571A

    FK14315192A DH37811507A CB48460205D DH09664437A AB63094878G

    FL60126091A AB66080064B CB33541685D CE29104533A AA96581202A

    FB05272729B AB31333056R CL77979245A FE80019797A AK28969388B

    FB34836603B AE62447008A AB51109298A CB23787789E DB76265654A

    E51302510A CB99060358C CA29787380A AL68092753B FL91067086B

    AB28333610 CB15108834B AA69348083A CL42353930A DL74453064A

    CC20737803A AB76134747U CF33652852A BG04190861A DA33620271A

    AL71992905A DF49713726A AB35385093S AB21182271F DB489869731B

    FCO5275357A DB51644941A FE83023759A DE79290002A FL42383153C

    AA04909527A CB89551407E DE23155077A AB875761740 AB64740207B

    FJ32356362A CD18497610A CC00228271A CB37890777D CB85551365B

    BG50746455A AB72357941F FL42114771C DE54311274A BB44958747A

    CL39572230A AE71617806A

    Conclusión: Con base al estudio documentológico realizado logre establecer lo siguiente:

  4. - Los ejemplares con apariencia de papel moneda de los Estados Unidos de América (Dólares), de la denominación de 100, recibidos como material problema descritos en el numeral 01, del presente peritaje corresponden a PIEZAS AUTENTICAS.-

  5. - Acta de Experticia Nº 529 de fecha 16/11/2007, suscrita por el Detective J.C.G., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio números CR4-DA1-CIA-SIP-1619 y 512, instruido por el Destacamento numero 41 de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

    EXPOSIOCION: El material suministrado consistente en:

  6. - Una cartera de bolsillo, color marrón, elaborado en cuero, con inscripciones donde se lee “VICTORINOX” con diez compartimientos, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  7. - Tres tarjetas de crédito, elaboradas en material sintético de colores azul, blanco verde y rojo, las mismas pertenecen a entidades bancaria, tales como: BANESCO a nombre de LENYN A NIETO, signada con el numero de seguridad 022 y de la línea de crédito Master Card: BANESCO a nombre de K.V., signada con el numero de seguridad 156 y de la línea de Crédito Visa y otra de BANCARIBE, a.m. nombre de C.G., signadas con el numero de seguridad 372 y de la línea de crédito Visa.

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    - La experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, concluyendo que las tarjetas son utilizadas para transacciones económicas con el fin de concebir un bien u objeto, mientras que la cartera es para albergar objetos a su capacita y dimensión.-

    Las piezas en estudio, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Segundo M.M.R.G., titular de la cedula de identidad número V- 9.88.740. Es todo consigno el presente informe de dos (02) folios útiles.

    Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que la Fiscal del Ministerio Publico imputo al Ciudadano J.D.M.B., los delitos de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta del imputado para considerar al momento de su aprehensión que este se encontraba importando monedas extranjeras (euros y dólares), o usando medios electrónicos para Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, vale decir, adquiriendo, o introduciendo desde otro país a Venezuela moneda extranjera, entendiendo el verbo importar como “el ingreso legal al país de mercancías, bienes y servicios procedentes del extranjero para su uso y consumo interno”, y además que dicha acción la estaba realizando el imputado de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación cambiaria, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que el ciudadano poseía o llevaba, las monedas extranjeras, así como la detentación de tres (03) tarjetas de crédito, es decir, que esta conducta no se encuentra prevista como ilícita en la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta del ciudadano J.D.M.B.. Ahora bien del acta policial levantada para el momento de la aprehensión, solo da cuenta de la existencia de las monedas extranjeras y de las tarjetas de crédito detentadas por el imputado, no siendo indicativo ello que las mismas hayan sido importadas o utilizadas como medios electrónicos para la comisión del ilícito cambiario, para con ello poder el Ministerio Público erigir como punible tal conducta y además que dicha acción la estaba realizando el imputado en contravención de las normas que regulan estos ilícitos cambiarios, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que el ciudadano solo portaba las monedas extranjeras y las tarjetas de crédito, es decir esta conducta no se encuentra prevista en la ley de ilícito cambiarios, por lo que queda apartada de punibilidad la conductas que no aparezcan expresamente descrita en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus).

    Por lo que en la aplicación del principio universal “ nullum crime nula peonia sine lege” mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano que por el hecho de poseer moneda extranjera, siendo pertinente citar al maestro F.M.C. en su obra Teoría General del Delito, quien establece que:

    a.- Una Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.

    b.- Una función de garantía, en la medida que solo en los comportamientos subsumibles en él puedan ser sancionados penalmente.

    c.- Una función motivadora general, por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que…..”.

    Por los razonamientos antes expuestos se desestima la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Eléctricos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, todos en perjuicio del Estado Venezolano y se precalifica jurídicamente por el delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Especial sobre los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerarse que para el momento de la aprehensión del imputado J.D.M.B., este portaba Tres tarjetas de crédito, elaboradas en material sintético de colores azul, blanco verde y rojo, las mismas pertenecen a entidades bancaria, tales como: BANESCO a nombre de LENYN A NIETO, signada con el numero de seguridad 022 y de la línea de crédito Master Card: BANESCO a nombre de K.V., signada con el numero de seguridad 156 y de la línea de Crédito Visa y otra de BANCARIBE, a.m. nombre de C.G., signadas con el numero de seguridad 372 y de la línea de crédito Visa; y el hecho de habérsele conseguido las mismas al momento de hacerle la revisión corporal se evidencio que estas no le pertenecían, pues las mismas pertenecen a otros usuarios, tipificándose dicha conducta en lo previsto en el ya mencionado artículo 17 de la Ley especial.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba una cantidad de dinero en moneda extranjera, poco usual, lo que les hizo presumir a los funcionarios la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informaticos, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.D.M.B., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Público.

    En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de entrega del vehículo que le fue retenido al ciudadano J.D.M.B. para el momento de su aprehensión, se declara sin lugar la misma de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta prima fase la devolución de los objetos incautados es competencia del Ministerio público.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión del ciudadano J.D.M.B., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Desestima la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Eléctricos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

    3) Se precalifica jurídicamente por el delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Especial sobre los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    4) Se decreta sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia impone al ciudadano J.D.M.B., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 03º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, una (01) vez al mes, por el lapso de seis (06) meses.

    5) Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la entrega del Vehículo que le fue incautado al Imputado, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias solicitadas por las partes.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C..

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

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