Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH21-X-2013-000106

PARTE ACTORA: W.S., colombiano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y con pasaporte No. CC 1143342755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.133.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AHJ-33, C.A. (ARCHIS CAFÉ) y solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES GF-899, C.A. (MISTER BAGEL & SALAD) y CORPORACIÓN ARCHIS ALL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Visto auto de esta misma fecha, en la cual este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida de embargo, solicitada por la parte Actora, mediante escrito de fecha 08 de los corrientes, donde expresamente señaló:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el salario, dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a la fin evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama (…) En el presente caso, se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales contra las accionadas, quienes incumplieron mediante un fraude procesal, la sentencia primigenia signada con el alfanumérico AP21-L-2012-0866 del Tribunal Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de julio de 2012, cuyo expediente de esa nomenclatura acompañamos en este mismo acto marcado “A” en copias certificadas (…) constituye una presunción del derecho que se reclama, con lo que hemos satisfecho el requisito de ley.

A mayor abundamiento, debemos señalar que, además de la apariencia de buen derecho, es requerido el periculum in mora; de tal manera que también se encuentra comprobado en las actas de la causa original este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda primigenia, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas – antes y después – que motivaron, incluso, interponer de nuevo la demanda por diferencia de prestaciones sociales que hoy nos ocupa (…) El propósito de la medida de embargo aquí solicitada se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión…

Finalmente solicita que la medida de embargo recaiga sobre tres cuentas bancarias que detalla en su escrito por la cantidad de Bs. 433.704,99, tomando como base el monto demandado (Bs. 166.809,61) y en los siguientes términos: “…pedimos que se decrete el embargo de bienes propiedad de las demandadas (…) hasta por el doble del monto demandado (…) más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales…”

En materia de medidas cautelares, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión, estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama es decir, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En cuanto a la posición jurídica tutelable o verosimilud en el derecho (fumus boni iuris), el autor O.O. (2002), Pág. 295 señala:

“las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) Sobre ello comenta M.Á. que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Y es claro, además, que todo el sistema de medidas cautelares tiene, si bien no como único propósito sí uno de los más importantes, salvaguardar la majestad de la justicia o, más concretamente, posibilitar el estado de Derecho, estableciendo los mecanismos tendientes a que las decisiones de los tribunales no queden, en el campo práctico, completamente desprotegidos. (…) De esta característica surge la necesidad del Fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”

En este mismo orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía, en su Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.), señala: “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”

Pues bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora trae a los autos, como prueba de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (el fumu boni iuris), copia certificada del expediente AP21-L-2012-000866, del cual se desprende que en el presente asunto ya existencia sentencia firme, es decir, ya que no se trata de la existencia de un derecho que parezca verosímil, sino un derecho cuya certeza ya fue establecida en sentencia dictada por el Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 11 de Julio de 2012, hecho éste que deja el pedimento de la parte actora fuera de la esfera de las medidas cautelares. Tal como se evidencia de autos, la finalidad de la medida cautelar solicitada no es anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, sino procura la continuación de una medida ejecutiva de un embargo que se inició en el AP21-L-2012-000866 y tanto es así, que llama la atención de esta Juzgadora que la medida ha sido solicitada, tal como se desprende del Capítulo III del escrito, denominado “PETITORIO” de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (artículo que se encuentra ubicado dentro del Título IV – De la ejecución de la sentencia), es decir, dándole el tratamiento de medida decreto de ejecución forzosa, ya que se solicita el embargo del doble del monto demandado más las costas procesales, en virtud de ello y vistas las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Finalmente, visto que la presente decisión se dictó fuera de lapso para proveer se ordena la notificación de la parte actora y una vez que la misma conste en autos, comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación.

La Juez,

Abog. A.D.R.

La Secretaria

Abog. Diraima Virguez

En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Diraima Virguez

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