Decisión nº 14-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiséis de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2011-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Caja de Ahorro de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA), representada judicialmente por los abogados O.E.R.V. y Yourimar M.V.F., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.433.691 y V.-19.279.263 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.451 y 191.364, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 599-2010, de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.580.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana D.M.R.P., titular de la cédula de identidad número V.-10.556.347, representada judicialmente por los abogados, Y.G.E. y Á.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V.-17.768.692 y V.-3.131.830 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 137.651 y 47.978, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 10 de mayo de 2011 este Tribunal dio por recibido el recurso incoado por el abogado O.E.R.V., quien en su condición de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Docentes Estatales del Estado Barinas (en adelante CADEBA), solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 599-2010, dictada el 29 de octubre de 2010 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.M.R.P.. El 14 de junio de 2011 se admitió la demanda y una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 05 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 03 de diciembre de 2012. El 06 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se abrieron los lapsos de evacuación de pruebas e informes a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 ejusdem, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

Expone el recurrente que el 29 de julio de 2010, la ciudadana D.M.R.P. (administradora de CADEBA) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando que el 22 de junio de 2010 el presidente del organismo, J.S.P., la despidió injustificadamente. La petición se sustanció a través del expediente administrativo número 004-2010-01-00442, donde el 29 de octubre de 2010 se declaró con lugar mediante la providencia administrativa número 599-2010, que fue notificada a CADEBA el 09 de noviembre de 2010.

Solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 599-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 29 de octubre de 2010, esgrimiendo que existen méritos para ello en razón que conculca una serie de normas.

Vicios delatados:

Aduce el accionante que el acto impugnado incumple con los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la solicitud deviene en defectuosa al referirse a una persona jurídica distinta a su representada (…omissis…) la ultima (sic) reforma estatutaria registrada bajo el numero (sic) 43 folios 292 al 294, del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 2003, establece… que la denominación de la Institución es Caja de Ahorro de los Docentes ESTATALES de Barinas (CADEBA)… por lo cual al confrontar el nombre que le atribuye en el escrito de solicitud de reenganche con el nombre real y verdadero es forzoso concluir que se trata de dos personas totalmente diferentes; pues como lo evidencia el susodicho escrito, se refiere específicamente a la Caja de Ahorro de los Docentes ESTADALES de Barinas (CADEBA). Alega además una transgresión del artículo 78 ejusdem verificada al omitirse la admisión de la solicitud como un acto formal y necesario para la procedencia de los demás actos.

Denuncia la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución nacional en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindirse de la admisión de la solicitud y de la notificación de su patrocinada, dejándose de lado el procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Así, se habría certificado infundadamente la notificación y no se le habría permitido contestar, promover y evacuar pruebas, aunado a que se habría configurado una alteración del orden y fecha de los autos del expediente, lo cual le causó una grave indefensión. Expone el accionante que (…omissis…) el capítulo II de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010, realiza una narrativa de los actos que presuntamente se efectuaron en el transcurso del procedimiento; manifestando que consta en el Folio cuatro (04) al siete (07) del expediente administrativo N° 004-2010-01-00442, auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir y medida cautelar de fecha 26 de julio de 2010. Hecho este que es completamente falso de toda falsedad, en razón de que se evidencia en las actas procesales del expediente mencionado que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó auto de admisión alguno, procediendo a decretar medida cautelar de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin fundamento ni soporte alguno, hechos estos que manifiestan un indudable vicio en el procedimiento, así como en la decisión aquí impugnada, porque mal puede haber decisión sancionatoria cuando el órgano decisor no ha iniciado el procedimiento, pues ya sabemos que el proceso se inicia con la admisión de la solicitud, se traba la litis una vez que es debidamente notificado el demandado. Mal puede existir sanción si el procedimiento a la luz del derecho no ha comenzado.

Delata la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegando que el acto estaría viciado de nulidad absoluta al mostrarse inmotivado e incongruente por no estar señaladas en forma clara y precisa las razones de procedencia de la inamovilidad y la fundamentación de los hechos, aunado a la inexistencia de pruebas que puedan ser valoradas. Así, la nulidad del acto estaría justificada porque (…omissis…) carece de motivación suficiente para su procedencia y por evidenciar falta de coherencia entre lo solicitado y probado en el proceso con lo decidido; evidenciando el denominado VICIO DE INMOTIVACIÓN y EL VICIO DE INCONGRUENCIA.

Denuncia el vicio de falso supuesto cuando el Inspector (…omissis…) hace una manifestación de los cargos que desempeño (sic) la solicitante, obviando el cargo que ocupaba a la fecha de su despido, que era el de administradora, cargo de confianza que no se encuentra amparado por la inamovilidad invocada en la solicitud de reenganche, en consecuencia no era competente la Inspectoría del Trabajo para conocer de tal solicitud, además, el Inspector, fundamenta su decisión en un procedimiento extraño a la presente causa, constante en otro expediente y con otra naturaleza, como es una Calificación de Faltas, que mi patrocinada había solicitado (…) el inspector del trabajo fundamenta su decisión en especulaciones y presunciones ilusorias, porque si nos remitimos al contenido del expediente, aparte de la falta de admisión y notificación, no existe documento o prueba alguna que demuestre o haga presumir que la solicitante trabajaba para mi patrocinada o se encontrara en las condiciones expresadas en la solicitud, relevante también es el hecho de que la solicitante no promovió prueba alguna y mi mandante obvio que tampoco en razón de la indefensión en la que se encontraba al no ser debidamente notificado, hechos que demuestran una completa inmotivación e incongruencia así como el vicio de falso supuesto.

Por otro lado señala que (…omissis…) todos estos vicios y arbitrariedades presumimos se presentan por el interés denunciado mediante solicitud de inhibición de fecha tres (03) de noviembre de 2010, donde evidenciamos los desastres jurídicos antes señalados, por lo que es oportuno mencionar una serie de hechos que son necesarios expresar y corregir, en obsequio a la dignidad y la justicia que debe representar la majestuosidad del estado, ya que como consecuencia de la solicitud de inhibición el funcionario actuante en manifiesta contradicción de las disposiciones legales que orientan la sana administración “decide supuestamente en fecha ocho (08) de noviembre de 2010” la inhibición presentada, obviando el mandato que señala el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece claramente que el Inspector del Trabajo, (…) dentro de los (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto DEBE plantear su inhibición en escrito razonado y remitir SIN RETARDO, el expediente a su superior jerárquico, hecho este que obviando, abuso de su poder dictando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-2010, supuestamente con fecha 29 de Octubre de 2010, cuando en realidad para la fecha de la inhibición aun (sic) no había decidido, agravando su actuación al ordenar practicar la notificación de la providencia a mi representada inmediatamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, para continuar sus acciones ilegales y fraudulentas, las cuales no solo se evidencian con la decisión, sino desde el mismo inicio del procedimiento a hacerle tachaduras a la fecha de recepción de la solicitud aparentando que la misma fue presentada en fecha 22 de julio de 2010, cuando en realidad fue presentada el 29 de julio de 2010, ya que operaba un lapso de caducidad, alterando además, el auto donde decreta la medida y la notificación viciada que realizaron. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

De la audiencia de juicio

El 03 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados O.R. y Yourimar Valera; la ciudadana D.M.R.P., en su condición de tercera interesada en el presente juicio, acompañada de su apoderado judicial, abogado Á.B. y la abogada A.N. en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. No asistieron ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ni el de la Procuraduría General de la República. Una vez que la parte recurrente expuso sus alegatos conforme a lo establecido en el libelo, hizo uso del derecho de palabra la tercera interesada, quien apuntó se llenaron todos los extremos de ley en la sustanciación del expediente número 004-2010-01-000442 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por cuanto el Inspector analizó todas las pruebas que tuvo a su alcance en el uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil supletoriamente, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el pretendido recurso de nulidad. Expuso la representante del Ministerio Público, no emitir opinión sobre el asunto debatido, reservándose el derecho de presentarla por escrito en la oportunidad establecida para los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto seguido, el Tribunal procedió a la recepción de los escritos de pruebas presentados por las partes y estableció que para los actos subsiguientes se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando por concluido el acto.

De la opinión del Ministerio Público

El 05 de marzo de 2013, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó escrito de que recoge la opinión del ministerio público resumida en lo siguiente: Con respecto al alegado defecto en la notificación, señala la Fiscalía que el accionante convalidó la misma al suscribir sin objeción alguna la boleta de notificación dirigida a la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas, ni mucho menos impugnó lo referente al nombre ni solicitada la corrección. Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, considera ese ente no debe proceder, por cuanto la administración siguió las fases de instrucción del procedimiento apegada a la ley, y el administrado fue notificado, y tuvo oportunidad para dar contestación y promover y evacuar sus pruebas. En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, a juicio de la Fiscalía es incompatible y contradictoria su denuncia al mismo tiempo, por lo que opina que el recurso debe ser declarado sin lugar.

De las pruebas

Observa este Juzgado que dentro de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente (folios 224 al 231), y las del apoderado judicial de la parte recurrida (folios 385 y 386), se encuentran las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 004-2010-01-00442 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 105 al 148), las cuales contienen el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.M.R.P. en contra de CADEBA, de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de la providencia administrativa número 599-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, cuya nulidad se demanda.

En tal sentido, de dichos instrumentos se acreditan los siguientes hechos relevantes: Que la ciudadana D.M.R.P. presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo el 22 de julio de 2010 (folios 106 y 107); que el 28 de julio de 2010 la citada otorgó poder al abogado R.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.510 (folio 18); que el 26 de julio de 2010 el Inspector del Trabajo decretó la medida cautelar solicitada en el escrito de reenganche y ordenó a CADEBA reincorporara de inmediato a su puesto de trabajo a la trabajadora (folios 109 al 112); que el 09 de agosto de 2010 el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de CADEBA a ejecutar la medida cautelar decretada y notificar a la institución del procedimiento abierto, y según consta en el acta levantada al efecto, CADEBA manifestó no acatar la medida cautelar acordada por cuanto le estaba siendo vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso (folios 114 al 117); que en la misma fecha se fijó y consignó el cartel de notificación emitido por la sala de fuero en la sede de CADEBA, lo cual fue certificado por el Inspector del Trabajo el 13 de agosto del mismo año (folio 118); que el 17 de agosto de 2010 el funcionario dejó constancia de que CADEBA no compareció al acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se abrió un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas (folio 119); que el 29 de octubre de 2010 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó la providencia administrativa número 599-2010 en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 121 al 127); que el 03 de noviembre de 2010 el representante legal de CADEBA solicitó la inhibición del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, arguyendo la existencia de un interés de su parte en el procedimiento, ya que los apoderados judiciales de la ciudadana D.M.R.P. fungían como sus socios en un escritorio jurídico ubicado en el Estado Barinas (folio 128); que el 08 de noviembre de 2010 el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de inhibición interpuesta (folios 129 y 130); que el 08 de noviembre de 2010 fue notificada la ciudadana D.M.R.P.d. la providencia administrativa número 599-2010 (folios 131 y 132); que el 09 de noviembre de 2010 fue notificada CADEBA de la providencia administrativa número 599-2010 (folios 133 y 134); que el 16 de noviembre de 2010 la representación judicial de la ciudadana D.M.R.P. solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 599-2010 (folio 135); que el 17 de noviembre de 2010, según acta de inspección especial, el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del incumplimiento de la providencia administrativa (folios 137 al 139); que el 21 de enero de 2011 se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo por el no acatamiento de lo ordenado en la providencia administrativa número 599-2010 (folios 140 y 141). Y así se establece.

Ahora bien, además de los antecedentes administrativos ya mencionados, fueron promovidos otros documentos, los cuales por razones metodológicas serán analizados atendiendo al orden cronológico y no a la manera en que fueron consignados:

Pruebas de la parte recurrente:

Documentales:

  1. - Copia simple de acta constitutiva de CADEBA, marcada con la letra “A” (folios 232 al 234). De la misma se acredita, además de los estatutos y objeto de la asociación, que la denominación dada a la misma es Caja de Ahorro de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA). Y así se declara.

  2. - Legajo de copias simples marcado con la letra “E” (folios 301 al 312), contentivo de reproducciones de los siguientes documentos: Solicitud de calificación de falta de fecha 22 de marzo de 2010, interpuesta por CADEBA en contra de la ciudadana D.M.R.P., según expediente signado con el número 004-2010-01-00184 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; auto de admisión de la solicitud de fecha 24 de marzo de 2010; notificación de la ciudadana D.M.R.P.d. fecha el 14 de mayo de 2010; acta de fecha 19 de mayo de 2010 con ocasión al acto de contestación de la calificación de falta; diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 en la que el apoderado judicial de la parte patronal solicita copia simple de la totalidad del expediente y escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de mayo de 2010 presentado por CADEBA.

  3. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2010-01-00377 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de calificación de falta interpuesta el 21 de junio de 2010 por CADEBA en contra de la ciudadana D.M.R.P., la cual fue inadmitida el 23 de junio de 2010, dicha documentación se encuentra marcada con la letra “G” (folios 324 al 348).

  4. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2010-01-00427 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada el 13 de julio de 2010 por la ciudadana D.M.R.P. en contra de CADEBA, la cual fue inadmitida el 15 de julio de 2010 y se encuentra marcada con la letra “F” (folios 318 al 323).

    Los documentos enumerados precedentemente no contribuyen con el esclarecimiento del asunto dirimido, de manera que se desestiman del proceso. Y así se decide.

  5. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2010-01-00442, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y medida cautelar interpuesta por la ciudadana D.M.R.P. en contra de CADEBA, marcada con la letra “B” (folios 235 al 274). Tal legajo se corresponde con los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que ya fueron valorados ut supra. Y así se declara.

  6. - Copia certificada del procedimiento de sanción número 004-2010-06-00537 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en contra de CADEBA, marcada con la letra “H” (folios 349 al 363). De dichos instrumentos se acreditan las siguientes circunstancias: Que el 04 de octubre de 2010 fue acordada por el ente administrativo la apertura del procedimiento de multa por el no acatamiento de la medida cautelar acordada a favor de la ciudadana D.M.R.P. en la constatación del reenganche de fecha 17 de agosto de 2010 del expediente número 004-2010-01-00442 (folios 350 al 352) y que el 11 de octubre de 2010 fue notificado del procedimiento el representante legal de CADEBA (folios 553 al 555). Y así se establece.

  7. - Ejemplar del periódico El Diario de los Llanos de fecha 29 de julio de 2010, marcado con la letra “C” (folios 275 al 288).

  8. - Solicitudes de inhibición realizadas al Inspector del Trabajo en las causas signadas con los números: 004-2010-01-00184, 004-2010-01-00377, 004-2010-01-00427, 004-2010-01-00442, 004-2011-06-00035 y 004-2010-06-00537, marcadas con la letra “D” (folios 289 al 300).

  9. - Legajo contentivo de copias simples de recibos de pago y memoranda a nombre de la trabajadora D.M.R.P., marcados con la letra “I” (folios 364 al 384).

    Tales instrumentos no aportan datos relevantes para la resolución de la controversia, de manera que se desechan del proceso. Y así se declara.

    Inspección Judicial:

    El 21 de diciembre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para practicar la inspección judicial promovida por la parte recurrente, se constituyó este Juzgado en la Unidad de Trámites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para dejar constancia sobre los particulares explanados por el accionante en su escrito, a saber, los siguientes: En cuanto al particular a) relativo a dejar constancia de si existe el expediente administrativo número 004-2010-01-00442, dejó constancia el Tribunal de que sí existe el expediente administrativo número 004-2010-01-00442, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.M.R.P. en contra de CADEBA. Con respecto al particular b) relativo a dejar constancia de la fecha en que fue presentada la solicitud y si en los libros de recepción de documentos y el libro de recepción de reenganches existe la solicitud de reenganche Nº 004-2010-01-00442, presentada el 22 de julio de 2010 o el 29 de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia que aparece en el sello estampado en la parte superior del folio uno (01) del expediente mencionado, que la solicitud fue introducida el día 29 de julio de 2010, a las 11:40 a.m., y en el libro de recepción de documentos denominado Registro y Control de Correspondencia Recibidas de la Inspectoría del Trabajo Barinas Estado Barinas, año 2010, en los folios números 464 y 465 del tomo I, en la parte in fine, en el día correspondiente al 22 de julio de 2010, a las 11:40 a.m., aparece registrado el ya citado expediente número 004-2010-01-00442, y se evidencia como sus presentantes los nombres del abogado R.G.A. y la ciudadana D.M.R.P., y CADEBA como empresa o patrono, además de la cedula de identidad número 14.470.225 y una firma ilegible. Igualmente, se evidencia del tomo II del ya mencionado libro que en los registros correspondientes al día 29 de julio del año 2010, cursante a los folios 2 al 6, no se desprende asiento alguno que contenga mención acerca de la recepción de algún documento presentado por la ciudadana D.M.R.P. o asiento alguno que indique recepción del mencionado expediente número 004-2010-01-00442. Y así se declara.

    Pruebas de la parte recurrida:

  10. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2010-01-00184, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de calificación de falta interpuesta por CADEBA en contra de la ciudadana D.M.R.P., marcada con la letra “A” (folios 387 al 469).

  11. - Copia certificada de procedimiento de multa número 004-2011-06-00035, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en contra de CADEBA, marcada con la letra “B” (folios 470 al 495).

    Dichos instrumentos se desechan del proceso por cuanto no aportan datos importantes para la solución del punto controvertido. Y así se decide.

    De los motivos para decidir

    La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 29 de octubre de 2010 y signada con el número 599-2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.M.R.P. en contra de CADEBA. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora y atendiendo los alegatos esgrimidos por las partes, a continuación se determina la procedencia o no de las pretensiones del accionante de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.

    Señala el recurrente que la trabajadora en su solicitud equivocó el destino de su reclamante por cuanto la denominación correcta de la institución es Caja de Ahorro de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA) y no como se menciona en el escrito, donde se le llama Caja de Ahorro de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA). Al respecto señala este Tribunal que tal como se desprende de las autos que conforman el expediente administrativo, en ningún momento la parte recurrente opuso reparo alguno a tal distinción en la denominación de la empresa, lo que devino en una admisión con la consecuente convalidación procesal de que el nombre de la institución a la que se hizo referencia en el escrito fue Caja de Ahorro de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA). En razón de ello, se desecha esta denuncia. Y así se decide.

    Se denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegándose que existen vicios en el procedimiento evidenciados cuando el Inspector del Trabajo decreta la medida cautelar que ordena el reenganche, de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin fundamento ni soporte, y prescindiendo del auto de admisión y la omisión de la notificación a su representada, lo cual le causó una grave indefensión al no poder asistir al acto de contestación y la imposibilidad de promover las pruebas que desvirtuarían las pretensiones señaladas en la solicitud.

    En lo atinente a esta denuncia, considera necesario quien suscribe citar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

    (…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Desarrollando este criterio, la sentencia Nro. 504 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    .

    Así las cosas, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso implica que se observen con estricta rigurosidad todas las fases o etapas del proceso, lo que garantiza que las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para acreditar sus dichos. En contraposición, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando éste discurre conculcando derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. Entonces, habrá un vicio de ausencia de procedimiento con la consecuencia lógica de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en aquellos casos donde no se constate que el administrado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante el ente administrativo.

    Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos constantes en las actas procesales, esta juzgadora considera que de autos se puede apreciar que en sede administrativa se le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, en razón que se evidencia que al actor se le notificó del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folio 114), de manera que estuvo a derecho y por consiguiente al tanto de la apertura del procedimiento y de los sucesivos actos estipulados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Se acredita de los antecedentes que el accionante intervino activamente en el acto de ejecución de la medida cautelar decretada por el funcionario administrativo (folios 115 al 117), donde se negó a dar cumplimiento al reenganche y que el acto de contestación tuvo lugar el 17 de agosto de 2010, oportunidad en la que se abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, coligiéndose de ello que no hubo violación alguna al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por tanto, se desecha esta denuncia. Y así se decide.

    Se denuncia el vicio de inmotivación e incongruencia debido a que la providencia administrativa carece de la fundamentación de los hechos y del derecho por el funcionario no realizó una adminiculación de lo solicitado, lo probado y lo decidido, de manera que tal situación lo llevó a hacer una valoración subjetiva y errada que lo apartó de la legalidad, resultando una argumentación imprecisa.

    Se delata el vicio de falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en especulaciones y presunciones inexistentes en el expediente, y en un procedimiento de calificación de falta anteriormente presentado por su representada ante dicho organismo.

    Así, el reclamante alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto e inmotivación, lo cual, en principio, lo hace incurrir en un error, al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que tales vicios son incompatibles, en virtud que cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del acto, luego es inconciliable calificar de errado el fundamento del acto (falso supuesto) y a su vez resaltar la ausencia o el desconocimiento del hilo argumental que origina la decisión (inmotivación), por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionador.

    Mediante sentencia número 1930, de fecha 27 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios:

    “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    De las consideraciones expuestas en la precitada sentencia se pone de manifiesto que la inmotivación no sólo se produce cuando hay ausencia absoluta de basamento del acto, sino en aquellos casos en que aún presentándose las razones que desencadenaron el tenor de la decisión, éstas se muestren tan intrincadas y oscuras que lleven a la confusión y la perplejidad, generando dudas y no la certeza contundente que debe caracterizar cada resolución de la administración. Así las cosas, será incompatible la alegación de los vicios de falso supuesto e inmotivación cuando se aduce la falta total de las razones que indujeron la decisión administrativa, mas no en los casos en que se delata una motivación oscura, imprecisa e incomprensible, porque en tales circunstancias sí se está en presencia de motivos, aunque de dificultosa comprensión, que propenden a una equivocada estimación de los hechos y el derecho expresados en la decisión. De manera pues, denunciar ambos vicios al mismo tiempo únicamente es contradictorio cuando se alega la omisión absoluta de los motivos que basan el acto.

    Así las cosas, en relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia nacional ha establecido que éste se configura de dos formas: La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión Administrativa existen, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan C.A.).

    En el presente caso, quien juzga observa que el Inspector del Trabajo basó la resolución sobre el reenganche y pago de salarios caídos, según su decir, “en estricta sujeción a lo alegado y probado en actas” (folio 123), de lo cual se desprenderían lo que denominó “premisas que constituyen los fundamentos de la decisión” (folio 123 y 124). Acto seguido, procede a transcribir las afirmaciones que la solicitante vertió en su escrito y una serie de normas jurídicas que guardan relación con el derecho laboral, sin delimitar y circunscribir taxativamente y sin lugar a equívocos qué hechos han quedado demostrados y a través de qué medios probatorios se llegó a su acreditación. Así las cosas, las denominadas “Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa” (folios 123 al 125) aparecen como una suerte de exposición de párrafos transcritos textualmente conectados por frases que dan como resultado un verdadero galimatías, o lo que es lo mismo, un texto oscuro por la impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas. Entonces, aún cuando no puede establecerse que carece de fundamentación, la misma es enrevesada e indescifrable, amén que es imposible determinar de su contenido si las “premisas” son hechos que establece el funcionario del trabajo o simplemente los dichos de la solicitante, y si se tratase de esto último, la decisión se basaría únicamente en aseveraciones cuya certeza no emergió de las actas del expediente administrativo, por lo que pueden reputarse como falsas, de manera que tal situación lo llevó a hacer una valoración subjetiva y errada que lo apartaron de la legalidad, lo que se traduce en el vicio de falso supuesto.

    En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que corren insertos en los folios 105 al 148, se puede constatar que tanto la parte accionante como la parte accionada no promovieron prueba alguna, lo que conllevó a que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas actuara sin comprobar la realidad de los hechos y basara su decisión únicamente en los hechos señalados por la parte actora en su libelo. Entonces, el funcionario apreció defectuosamente los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo y atribuyó certeza a hechos no probados, lo que lo indujo a sustentar erróneamente su decisión, y por ende, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo deben tenerse como inexistentes, en tanto y en cuanto se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

    Determinada la existencia del vicio de falso supuesto, quien suscribe considera que no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.

    De la decisión

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Caja de Ahorro de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA) contra la providencia administrativa número 599-2010, de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Abg. Tahís Camejo

    Abg. N.D.

    Exp. Nro. EP11-N-2011-000004

    En esta misma fecha, siendo la una hora y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.), se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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