Decisión nº 11870 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP12-V-2014-000279

PARTE ACTORA: A.D.C.T.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N°V-10.258.616.

PARTE DEMANDADA: E.L.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.364.336, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana A.D.C.T.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.258.616.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano E.L.S.L., identificado en auto, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Enero de 2015, comparece la ciudadana A.D.C.T.B., asistida por la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, retirando en este acto Edicto, referente al asunto.

En fecha 21 de Enero de 2015, el aguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja constancia que se hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, en virtud a la demanda incoada en el presente Juicio.

En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal recibe diligencias por parte de la Fiscal Auxiliar Interino con competencia en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de esta misma circunscripción Judicial, donde se observa que ambas causas no pueden ser acumuladas en una misma demanda, (La Acción Mero Declarativa de la Unión Estable de Hecho o Concubinato y el Reconocimiento de los Bienes Habidos).

En fecha 12 de Febrero de 2015, comparece la abogada R.F., en condición de apoderada Judicial de la parte actora para consignar edicto publicado en el diario “La Verdad”.

En fecha 18 de Febrero de 2015, se recibe asunto en el que consta de la Juramentación de Ley, donde toma posesión como Jueza Provisional Abocándose al conocimiento de la causa, la Abogada L.C. MORA VILLAFAÑE; dejando constancia para este mismo día que se fija en la puerta de este Juzgado Edicto para todas aquellas personas que tengan algún interés directo eventual en el presente Juicio.

En fecha 26 de Febrero de 2015, comparece la abogada R.F., apoderada Judicial de la parte actora consignando fotostatos requeridos para practicar la citación correspondiente y los requerimientos para que se libre la compulsa.

En fecha 27 de Febrero de 2015, vista la solicitud suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal ordena librar la Compulsa de Citación al Ciudadano E.L.S.L..

En fecha 30 de Marzo de 2015, vista a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalando que la dirección del domicilio se encuentra en el Distrito capital, este tribunal acuerda librar Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que una vez distribuida al Tribunal de Municipio que corresponda, se Sirvan a practicarla.

En fecha 22 de Abril de 2015, comparece la abogada R.F., apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia de la cancelación de los emolumentos para realización de las citaciones ordenadas.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Coordinación de Alguacilazgo del área Metropolitana, deja constancia de la entrega de la compulsa de Citación al ciudadano E.L.S., titular de Cedula de Identidad N° 7.364.330 (parte Demandada).

En fecha 21 de Octubre de 2015, la apoderada Judicial de la parte Actora, solicita al Tribunal se remita la comisión al comitente a los f.l. consiguientes y se nombre correo especial a la Diligenciante.

En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la designación de correo especial a la profesional del Derecho, por cuanto las comisiones deben ser remitidas por la Coordinación de alguacilazgo, asimismo ordeno devolver la Citación en forma original con sus resultas mediante un oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibe oficio emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remite las Resultas de la Comisión conferida en el presente Juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, recibidas las resultas de la comisión signada, este Tribunal ordena agregarla a los autos para que surta los efectos legales.

En fecha 20 de Enero de 2016, se recibe diligencia suscrita por la apoderada Judicial la ciudadana R.F., mediante la cual expone la Promoción, ratificación de las pruebas y los folios del mencionado escrito, así como la promoción de los Testigos.

En fecha 21 de Enero de 2016, este Tribunal recibe Escrito de Promoción de Pruebas, siendo resguardado para ser publicado en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 28 de Enero de 2016, la ciudadana A.D.C.T.B., asistida por su apoderada Judicial consigna Documentos a los f.L..

En fecha 03 de Febrero de 2016, vencida como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no consigno Pruebas, por lo que se publica el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal ADMITIO las pruebas promovidas por la parte actora, de los documentos ratificados en los folios bajo los N° del Seis (06) al N° Treinta y ocho (38), el folio cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), sesenta y nueve (69) y setenta (70), por cuanto las mismas ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva; Asimismo este Tribunal ADIMTE la Prueba de Testigo, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que los mismos tengan lugar al Acto de Declaración.

En fecha 18 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos IZAGUIRRE ESCOBAR B.E., P.A.I.U., SEGUNDO A.T.B., R.R.T.B., se anuncio el mismo en las puertas del Tribunal por el Aguacil designado, y al anuncio hecho se deja expresa constancia que los Testigos no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en tal virtud el Tribunal declara DESIERTO el acto.

En fecha 23 de Febrero de 2016, la apoderada Judicial de parte actora solicita Nueva Oportunidad para los Testigos.

En fecha 25 de Febrero de 2016, este Tribunal visto la diligencia suscrita por la abogada R.F., acuerda fijar una Nueva Oportunidad para la Evacuación de Testigos.

En fecha 01 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana IZAGUIRRE ESCOBAR B.E., se anuncio el acto en las puertas del Tribunal por el Aguacil designado, y la ciudadana no se hizo presente, ni por si, ni por medio de un apoderado, en tal virtud el Tribunal declara DESIERTO este acto.

Igualmente se deja constancia también que siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos P.A.I.U., SEGUNDO A.T.B., R.R.T.B., se anuncio el mismo en las puertas del Tribunal por el Aguacil designado quienes rindieron declaraciones testimoniales sobre el presente juicio.

En esta misma fecha, la ciudadana A.D.C.T.B., debidamente asistida por su apoderada Judicial, solicita Nuevamente fijar otra Oportunidad para la testigo B.E.I..

En fecha 03 de Marzo de 2016, Vista la diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte Actora, este Tribunal ordena fijar Nueva oportunidad para la evacuación de ese Testigo.

En fecha 09 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana A.D.C.T.B., fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal quien rindió declaración testimonial sobre el presente juicio.

En fecha 07 de Abril de 2016, vencido como se encuentra el lapso Probatorio, el Tribunal fija fecha para que las partes del presente juicio presenten sus respectivos informes.

En fecha 23 de Mayo de 2016, la parte actora en representación de su apoderada Judicial presenta Escrito de Informe de la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten Escritos de Pruebas, el Tribunal fija fecha para que las partes del presente juicio presenten sus respectivos Escritos de Observaciones a los informes.

En Fecha 16 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observación a los informes sin que los hayan hecho, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora

Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:

Que en fecha de 25 de Mayo del año 1990, inició una relación concubinaria con el ciudadano E.L.S.L., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-7.364.336, y se domiciliaron en Sector C, del Barrio 19 de Marzo, Telares de Palo Grande N° Catastral de la casa 068-018, parroquia caricuao, Distrito Capital, la cual habitamos desde 1989 hasta el año 1995, en el cual con el incremento económico y a la necesidad y deseo de mejorar nuestra calidad de vida, adquirimos un apartamento distinguido con el N° E-88, ubicado en el piso 8 del bloque 1-0 de la Urbanización 10 de Marzo, parroquia Maiquetía cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran enmarcados en el documento protocolar, este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de nuestro grupo familiar.

Que tuvieron Una (01) hija de nombre, SUAREZ TORO AIDELVIS DEL CARMEN, venezolana, Actualmente mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.192.332.

Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir hasta el año 2011, dicha relación se mantuvo durante aproximadamente veintiún (21) años como consta en la carta de residencia y Justificación de Convivencia concubinaria

Que si bien no contaba con un trabajo estable remunerado me dedicaba a confeccionar dulces criollos caseros y manualidades, con las venta de estos productos nos permitió ayudar y solventar algunos momentos de infortunio, lo que también para el año 1993, se adquiere una parcela de terreno ubicada en el Barrio Las Ángeles del sector 3, parroquia San J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 1993, reflejado en documento notariado.

III

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

.....Omissis...

El artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

En este sentido, es preciso señalar que corresponde a la Demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

Acta de Nacimiento N° 1490, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital. C.d.C. emitida por La Prefectura Del Municipio Libertador, en la Parroquia Caricuao, emitida el 25 de Mayo de 1993. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando los mismos que la Ciudadana A.D.C.T.B. y el Ciudadano E.L.S.L., mantuvieron una unión concubinaria, y procrearon una hija de nombre AIDELVIS DEL C.S.T.. Y así se establece.

Cartas Avales emitidas por los Consejos Comunales, Renacer Bolivariano Sector “C”, del Barrio 19 de Marzo, Parroquia Caricuao Distrito Capital y el C.C.B. 3, de 10 Marzo N° 120, parroquia C.S.E.V.. Documentales, emanadas por los C.C. antes descritos, tienen naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece Valor Probatorio, acreditando dicha documental que la Ciudadana A.D.C.T.B. y el Ciudadano E.L.S.L., mantuvieron una unión concubinaria. Y así se Decide.

Documento de Propiedad del Inmueble que ha servido como domicilio y asiento principal del grupo familiar, así como las copias del Documento notariado, donde se adquirió la Parcela en la ubicación que se detallo en el Escrito Libelar. Documento Públicos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.. Y así se Establece.

Acta de Declaración de las testigos IZAGUIRRE ESCOBAR B.E., P.A.I.U., SEGUNDO A.T.B., R.R.T.B., se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana A.D.C.T.B.. Que de igual manera conocieron al ciudadano E.L.S.L.. Que los referidos ciudadanos mantenían una relación concubinaria, notoria, publica, ininterrumpidamente. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal le confiere carácter de Plena Prueba. Y así se declara.

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:

El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, considera esta Juzgadora que la accionante A.D.C.T.B., demostró que ella y el ciudadano E.L.S.L., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el 25 de mayo de 1990 la cual sostuvieron hasta el año 2011, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana A.D.C.T.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.258.616 contra el ciudadano E.L.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.364.336, respectivamente.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana A.D.C.T.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.258.616 del ciudadano E.L.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.364.336, desde el 25 de mayo de 1990 hasta el año 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° y 157°.

LA JUEZA

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

LCMV/YP.

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