Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S., A.Y.S. y M.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.068.356, 2.595.793 y 3.312.636, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.447.313.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), que según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09/05/2005, anotado bajo el Nº 46, Tomo 33.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.824.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día 22 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo señaló que los actores comenzaron prestaron sus servicios personales para INCE LARA de la siguiente manera: J.S., ingreso el 16/11/1976 hasta 30/11/2002; A.Y.S., ingreso el 12/03/1973 hasta 30/09/2002 y M.D.C., ingreso el 01/09/1978 hasta 30/09/2002.

Señalaron que para el momento de gozar del beneficio de su jubilación ocupaban los cargos de Instructor de Formación Profesional 5; Analista Administrativo 1 y Analista de Presupuesto 1.

Alegaron, que cuando gozaron el derecho a su jubilación obviaron ciertos conceptos, para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales y no le fueron incluidos la integridad salarial y el 5% del aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional en el año 2.000. Que el INCE AC, solo les cancelo el 15%, y que por lo dejado de pagar se produjeron incidencias en las vacaciones, aguinaldos del 10%, prima de profesionalización y pensión por jubilación.

Además la parte actora señaló que la demandada no tomó en cuenta el bono de alimentación, que cobrándolo reiteradamente en recibos de pagos por beneficio contractual para los efectos del calculo de la pensión, que el mismo no fue tomado en cuenta como salario, como fue establecido a partir de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, que según los parámetros establecidos en el Artículo 133, que se debe incluir para los efectos de cálculo de prestaciones sociales y pensión por jubilación.

Asimismo, señalo que sus representados gozaban de una compensación del 100% del sueldo, que las cuales no fueron tomadas en cuenta para los efectos de las prestaciones sociales y la pensión mensual, indicaron que les adeudan las vacaciones, ya que las mismas las laboraron y que nunca las disfrutaron.

Finalmente señala la parte demandante que al dejar de pagar la demandada los conceptos establecidos en la Contratación Colectiva, sin tomar en cuenta la realidad salarial e integridad, se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, y sus intereses, vacaciones y diferencia por ajuste de pensión y cesta ticket y ajuste por pensión como jubilados, por lo que demandan la cantidad de Bs. 107.653.740,14 o Bs. F. 107.653, 74

Por su parte la demandada en la contestación admitió que los ciudadanos J.S., A.S. y M.D.C., prestaron sus servicios en el Instituto. Asimismo admite que la relación termino por jubilación por cuanto cumplieron su tiempo legal laborado en el Instituto.

De la misma manera, en el caso del cálculo de prestaciones sociales, negó, rechazo y contradijo el salario alegado por los demandantes en el libelo de demanda, que por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, ya que el último salario por el ex trabajador J.S. al momento de su jubilación era de Bs. 437.460,85.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo el salario básico como integral, de A.S., que por cuanto para el momento de su jubilación era de Bs. 450.455,74. Al igual el salario alegado por M.D.C. el cual era Bs. 460.391,11.

Negó, rechazo y contradijo las pretensiones de los demandantes, que alegan que al momento de su jubilación, se obvio el beneficio del bono de alimentación, alegando también que el mismo lo cobraban reiteradamente para los efectos del cálculo de pensión. Señalo que el bono pasó a formar parte del sueldo, que en consecuencia fue tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación. Que en cuanto a la compensación que reclaman esta no forma parte del sueldo base por lo tanto no se puede incluir el cálculo de jubilación. Igualmente aclaro, que la pensión de jubilación es calculada de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo las pretensiones de los actores cuando alegan que el monto mensual a percibir es diferente al que establece la Resolución de Jubilación, que se les hizo un recalculo de la pensión de jubilación.

Finalmente señalo que todos los conceptos demandados, diferencias de pagos de prestaciones sociales, que las mismas fueron debidamente cancelados en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo, en la Convención Colectiva de los Trabajadores INCE, así como también en las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración.

Ahora bien, vistas las posiciones de las partes a los fines de decidir el fondo de la causa, la Juzgadora declara que los hechos controvertidos en el presente asunto versan sobre si se aplicó correctamente el salario de base para el cálculo de las prestaciones de los hoy actores y para la pensión de jubilación y la procedencia de las diferencias demandadas.

A los fines de resolver este asunto, la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

Del folio 8 al folio 21 de la primera pieza riela copia fotostática de la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada. Tal documental no fue impugnada por la demandada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 127 al 129 se evidencia copia fotostática de la Gaceta oficial donde se evidencia que el ejecutivo decreto el 14 de junio de 1999 un aumento del 20 %. En este caso el mismo decreto en el Artículo 6 establece que los funcionarios que hubieren recibido incrementos con posterioridad al 01 de mayo de 1998 y hasta el 30 de abril de 1999 inferiores al previsto en ese decreto les sería asignada la diferencia hasta cumplir con el 20% ordenado.

Al respecto se evidencia a los folios 128129 y 130 documentales emanadas de la demandada INCE donde se evidencia que este patrono se encontraba dentro de los supuestos de la cláusula 6 del decreto en virtud de que contractualmente habían ordenado un aumento del 5%, por lo que sólo deberían reconocer el 15 % restante, tomando en cuenta que tales beneficios no pueden acumularse.

Las documentales anteriores no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, la parte actora señaló en el libelo que la demandada del aumento del 20% decretado la demandada INCE sólo le pago 15%, hecho que fue negado por la demandada.

Para decidir, la Juzgadora observa que tomando en cuenta las pruebas a.p., lo que se evidencia es que la demandada siendo que contractualmente en el período comprendido entre el 01 de mayo de 1998 y hasta el 30 de abril de 1999 pagó un aumento del 5 % lo que hizo para dar cumplimiento al decreto fue pagar la diferencia restante entre el aumento decretado y lo ya pagado, es decir, el 15 % con fundamento en que no eran acumulables dichos beneficios. Así se establece.-

Por lo anterior, siendo que se debía a.e.c.t. el decreto presidencial como el beneficio contractual para tener el aumento del 20 % es por lo que la Juzgadora declara improcedentes las diferencias demandadas por este concepto por vacaciones, aguinaldos, y demás prestaciones, porque fue debidamente pagado a los actores y no eran acumulables. Así se decide.-

Por otro lado en autos, a los folios 131, 132, 133, 134, 135, 143, 144, 159, 160, 161, 162, 163, 166 al 173 de la primera pieza y del folio 37 al 200 de la segunda pieza, del 2 al 161 de la tercera pieza cursan relaciones de sueldos, recibos de pagos, cálculos de la pensión de jubilación especial y notificación de la pensión de jubilación a cada uno de los actores. En tales documentales se evidencia el salario normal mes a mes de los actores y la relación por la cual la demandada les indicó el monto de la pensión de jubilaciones que disfrutarían. Tales documentales fueron promovidas en su mayoría por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le merecen a la Juzgadora valor probatorio. Así se decide.-

A los fines de resolver sobre el ajuste y las diferencias demandadas de la pensión de jubilación la Juzgadora considera necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, entre otros en la sentencia No. 148 del 17 de febrero de 2009:

Respecto del salario que se debe tomar como base de cálculo para la pensión de jubilación de los trabajadores sujetos a la jubilación contractual especial por parte de la demandada, en virtud de la Convención Colectiva celebrada para el período 1999-2001 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sostenido en la sentencia Nº 1680, del 30 de octubre de 2008 (caso: Amabilis E.L.H. contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.), lo que a continuación se transcribe:

Al respecto cabe señalar, que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su literal “D”, artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la cláusula Nº 2, numeral 22, la cual establece la siguiente definición:

Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

. Por su parte, el artículo 10 de dicho plan de jubilación dispone que “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

Paralelamente, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, establece lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…).

(Omissis)

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida dicha pensión, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y al efecto, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Por consiguiente, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en la sentencia Nº 1463, de fecha 29 de septiembre de 2006, se determina que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva; y en consecuencia, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas.

De la reproducción efectuada, se colige que el salario procedente para el cálculo de la pensión de jubilación, en los supuestos del presente caso es -de acuerdo con el plan de jubilación, establecido de conformidad con la Convención Colectiva vigente-, el que se define en el artículo 2, literal D, en concordancia con la cláusula Nº 2, numeral 22, esto es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el artículo 10 del mencionado plan de jubilación, dispone que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

De la definición de salario y de salario normal que hace la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 y su parágrafo segundo, respectivamente, se desprende que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por salario normal se entiende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Además afirma la Ley que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

Por tanto, lo procedente en aplicación de las normas referidas y la jurisprudencia de esta Sala, es tomar como base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, la noción de salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación del servicio y antes de disfrutar el beneficio de la jubilación, y por tanto, no procede la inclusión de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, en razón de que excede los límites de la voluntad, fijados por las partes al suscribir la convención colectiva. En consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación de las normas denunciadas por el recurrente, por lo que se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y se anula la sentencia recurrida. Así se establece.

Conforme al criterio antes trascrito, que comparte esta Juzgadora y que considera se puede aplicar al caso in comento por tratarse de una jubilación especial contractual, es el salario normal el que se toma como base de cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.-

Además, no se pueden tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación las incidencias de conceptos como vacaciones y utilidades tal y como lo pretende la parte actora porque los jubilados gozan de unos beneficios similares a los trabajadores activos y al final resultaría un efecto doble lo cual esta prohibido en el Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en la parte in fine del parágrafo segundo. Así se decide.-

Tampoco puede la pensión de jubilación equiparse a la prestación de antigüedad en cuanto a su forma de cálculo, porque se tratan de beneficios y prestaciones de distinta naturaleza. Así se establece.-

Por lo anterior y tomando en cuenta las relaciones de los salarios devengados por los hoy actores que sirvieron de base para el calculo de la pensión de jubilación y que la Juzgadora observa que se realizó en la forma debida, se declara sin lugar las diferencias demandadas con relación a la pensión de jubilación y el ajuste de la misma. Así se decide.-

Además cursa en el expediente lo siguiente:

Riela del folio 136 al 138, de la primera pieza, marcados con la letra “I”, copia de Memorando y Notificación de Aplazamiento de Vacaciones emanados de INCE L.A., División de Recursos Humanos, dirigido al actor J.S.. Se le informo que el disfrute de sus vacaciones de acuerdo al cronograma a partir del 30/11/1999 hasta el 04/01/2000, correspondiente al lapso 1999/2000, por 23 días hàbiles. Igualmente en la notificación de emplazamiento de vacaciones se le informo al ciudadano que no hará uso de sus vacaciones correspondientes al 2001, por motivo disposición del comité ejecutivo Nº 1679-01-75, de fecha 05/10/2001, para un total de 10 días aplazados. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto, con relación a las vacaciones no disfrutadas la demandada en la contestación señaló que al momento de liquidarle las prestaciones sociales al actor le fueron pagados estos días pendientes por disfrutar.

En este sentido, observa la Juzgadora que en la liquidación efectuada al actor J.S. que se evidencia a los folios 33 y 34 de la segunda pieza y que se encuentra invocada por ambas partes por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, se observa que en la oportunidad de liquidarle las prestaciones al actor sólo le pagaron 10 días correspondientes a las vacaciones de 2001 y nada se menciona con relación a las vacaciones aplazadas correspondiente al lapso 1999/2000, por 23 días hàbiles. Así se establece.-

Por lo anterior, no existiendo prueba en autos de que la demandada haya pagado los días pendientes por disfrutar el actor correspondiente al lapso 1999/2000, equivalentes a 23 días hábiles, se ordena a la demandada pagarlos tomando en cuenta el salario que se evidencia en la liquidación de Bs. 15,76, es decir, que la demandada deberá pagar 23 dias X Bs. 15,76= Bs. 362,48. Así se decide.-

Riela del folio 145 al 158, marcados con la letra “M”, copia de Aviso de Vacaciones; Notificación de Aplazamiento de Vacaciones y Memorando emanados de INCE A.C. Recursos Humanos, dirigidos a la ciudadana S.M.A.., se le informa sobre el aplazamiento de vacaciones, igualmente no hará uso de sus vacaciones correspondientes al año 1991; 1992; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001, por necesidad de servicio. De tales documentales se evidencia que durante estos periodos la actora A.S.M. aplazó un total de 69 dias. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto, con relación a las vacaciones no disfrutadas la demandada en la contestación señaló que al momento de liquidarle las prestaciones sociales a la actora le fueron pagados estos días pendientes por disfrutar.

En este sentido, observa la Juzgadora que en la liquidación efectuada a la actora A.S.M. que se evidencia a los folios 139 y 140 de la primera pieza y que se encuentra invocada por ambas partes por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, se observa que en la oportunidad de liquidarle las prestaciones a la actora sólo le pagaron 53 días correspondientes a las vacaciones pendientes por disfrutar al 2001, no obstante se observa una diferencia a favor de la actora de 16 días hàbiles de los que había aplazado. Así se establece.-

Por lo anterior, no existiendo prueba en autos de que la demandada haya pagado la totalidad de los días pendientes por disfrutar a la actora, y que existe una diferencia equivalente a 16 días hábiles, se ordena a la demandada pagarlos tomando en cuenta el salario que se evidencia en la liquidación de Bs. 16,84, es decir, que la demandada deberá pagar 16 dias X Bs. 16,84= Bs. 270. Así se decide.-

Riela del folio 178 al 193, de la primera pieza marcados con la letra “S”, copias de Aviso de Vacaciones; Notificación de Vacaciones; Notificación de Aplazamiento de Vacaciones y Memorando emanados de INCE A.C. Recursos Humanos, a nombre de la ciudadana O.D.C.M., se le informa que no hará uso de sus vacaciones correspondientes a los años 1992; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000 y 2001, por necesidad de servicio. De tales documentales se evidencia que durante estos periodos la actora M.O.D.C. aplazó un total de 59 dias. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto, con relación a las vacaciones no disfrutadas la demandada en la contestación señaló que al momento de liquidarle las prestaciones sociales a la actora le fueron pagados estos días pendientes por disfrutar.

En este sentido, observa la Juzgadora que en la liquidación efectuada a la actora M.O.D.C. que se evidencia a los folios 174 y 175 de la primera pieza y que se encuentra invocada por ambas partes por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, se observa que en la oportunidad de liquidarle las prestaciones a la actora sólo le pagaron 40 días correspondientes a las vacaciones pendientes por disfrutar al 2001, no obstante se observa una diferencia a favor de la actora de 19 días hàbiles de los que había aplazado. Así se establece.-

Por lo anterior, no existiendo prueba en autos de que la demandada haya pagado la totalidad de los días pendientes por disfrutar a la actora, y que existe una diferencia equivalente a 19 días hábiles, se ordena a la demandada pagarlos tomando en cuenta el salario que se evidencia en la liquidación de Bs. 18,45, es decir, que la demandada deberá pagar 19 dias X Bs. 18,45= Bs.351. Así se decide.-

Como se pudo observar la Juzgadora verificó de las documentales anteriores algunas inconsistencias en el disfrute efectivo de las vacaciones por parte de los actores. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagarle a los actores por días pendientes por disfrute efectivo de sus vacaciones lo siguiente:

Al ciudadano J.S. Bs. 362,48, a la ciudadana A.S.B.. 270 y a la actora M.O.D.C. Bs. 351. Así se decide.-

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de las vacaciones, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada a pagar las diferencias por los días de vacaciones cuyo disfrute no se evidenció en forma efectiva conforme los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados en esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 29 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

NJAV/lc.-

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