Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000092

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: A.D.J.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.711, domiciliada en la Calle Bermúdez, Casa Nº 19, Barrio J.A.A., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Enero de 2012, se recibió la solicitud de adopción, emanado de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada J.P.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.429, y de este domicilio, constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…se trata de las adolescentes ((Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidas en fecha Once (11) de Diciembre del año 1998, fueron presentadas por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código Civil Vigente, quedando demostrado sus orígenes y sus verdaderas identidad; hijas de la ciudadana M.J.H.G.; quien hizo entrega de las referidas adolescentes cuanto contaba con SEIS (06) MESES DE NACIDAS a la ciudadana A.D.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.711, y desde entonces han permanecido bajo su responsabilidad y cuidado actualmente tienen Doce (12) años de edad cronológica. En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana M.J.H.G. (Madre biológica) compareció ante la Oficina Estatal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña Y adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, y manifestó voluntariamente su consentimiento para que sus hijas antes identificadas fueran adoptadas, dando cumplimiento al artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se realizo las evaluaciones biopsico, sociales y legales para determinar la adoptabilidad de las adolescentes de autos conforme con lo establecido en el artículo 420 Ejusdem, realizadas las evaluaciones, la Oficina Estadal de Adopciones determinó la susceptibilidad de la adopción de las adolescentes ((Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme se evidencia en Informe Integral, dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 493-E Ejusdem, quedando claramente demostrado, que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarias al interés superior de las adolescentes, ya que ningún miembro de su familia de origen manifiesta interés en asumir su cuidado y protección. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de estas adolescentes de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familiar, que le brinde el nivel de vida adecuado, amor y respecto, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente de su competente autoridad se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente, en base a los elementos probatorios presentador dictar el auto de adaptabilidad legal de las adolescentes (Gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en función de lo establecido en el artículo 493-F de la Ley especial in comento, así como sírvase notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y a este Oficina de la decisión, para continuar con los tramites preparatorios de la fase administrativa del procedimiento autónomo de adopción…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad de las adolescentes de autos. 2) Informe Psicológico, Legal e integral de Adoptabiliadad de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 3) C.d.A.. 4) Acta de Consentimiento de la madre de las adolescentes. 5) copia fotostática de la cedula de identidad de la madre biológica de las adolescentes. 6) copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación de la solicitante. 2) Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante. 3) Informe Social, legal e integral de Idoneidad de la solicitante. 4) certificado de idoneidad de la solicitante. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. 6) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante. 7) Declaración Jurada de Soltería de la solicitante. 8) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 9) Referencias personales de la solicitante. 9) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. 10) Constancia de trabajo de la solicitante. 11) Constancias de Residencia de la solicitante.

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad de las adolescentes de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad de las adolescentes de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que las adolescentes han convivido con la ciudadana A.D.J.Q., desde que estos contaban con Seis (06) meses de edad, respectivamente, contando para la fecha con la edad de Doce (12) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de los niños de autos, en fecha 04 de Noviembre de 2013.

En fecha 14 de Marzo de 2014, se recibió Escrito De Solicitud De Adopción Plena E Individual, presentado por la ciudadana A.D.J.Q., debidamente asistida por la Abogada I.C.C.M., Inpreabogado Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal De Adopción Del Instituto Autónomo C.N.D.D.D.N., Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA), a favor de las adolescentes ((Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 02 folios útiles y 02 anexos.

En fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de los adolescentes de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 03 de Junio de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 01 de Julio de 2014, a la 01:30 minutos de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 01 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la ciudadana A.D.J.Q., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F.. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto todos los recaudos consignados las pruebas presentada y debidamente evacuadas, esta representación fiscal, no presenta objeción para la adopción de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana A.D.J.Q., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2012, Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo de la solicitante; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros de la solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.D.J.Q., inserta bajo el Nº 91, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 07/05/1955, en la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con Cincuenta y Nueve (59) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptados, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la Declaración Jurada de Soltería de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia la soltería de la ciudadana que solicita la adopción plena e individual de las adolescentes de autos, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanados del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo los Nros. 1.861 y 1.862, respectivos; en la cual se asentó que las adolescentes son hijas de la ciudadana M.J.H.G., quienes nacieron en fecha 11/12/1998, contando con Doce (12) años de edad, estableciéndose la filiación de las adolescentes con su madre, y en este sentido una vez establecida la filiación de la madre respecto a las adolescentes, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Acta de Consentimiento de la madre biológica en el presente caso (f. 19); consentimiento este suscrito por la ciudadana M.J.H.G., así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual manifiestan su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción de las adolescentes de autos.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de las adolescentes de autos, con su respectiva C.d.A. de las adolescentes, elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en el mismo que las adolescentes fueron entregadas a la solicitante, desde que contaban con apenas Seis (06) meses de edad, respectivamente. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, conocer que la solicitante es idónea, que la misma reúne condiciones materiales y afectivas que le permitan ejercer responsablemente el rol de madre y que tiene la disposición de adoptar a las adolescentes; por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presenta patologías que contraindiquen ser consideradas idóneas para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la solicitante no reporta ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de la ciudadana A.D.J.Q., para iniciar un p.d.A..-

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a las adolescentes deciden, que los niños se encuentran aptas para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de las referidas adolescentes.

  7. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana A.D.J.Q., como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana A.D.J.Q., es apta e idónea para garantizar a las adolescentes de autos; la protección integral, asimismo se demostró que las adolescentes reúnen las condiciones de la vigente ley para ser adoptadas, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de las adolescentes en el hogar conformado por la adoptante, ya que tienen mas de quince años de convivencia con la solicitante.

    En este orden de ideas, en fecha 25 de Enero de 2012, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana A.D.J.Q., asistida por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."); por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de las candidatas de la adopción para ser adoptadas por su guardadora; quien ha fungido como madre y padre desde que las adolescentes le fueran entregadas por la madre, a la ciudadana A.D.J.Q., cuando estos apenas contaba con Seis (06) meses de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre las adolescentes y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 06 de Marzo de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de las adolescentes de marras, en virtud de que estos, no pudieron ser reintegrados a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto las adolescentes tienen con la solicitante aproximadamente mas de quince (15) años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de las adolescentes de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de las adolescentes de autos, incoada por la ciudadana A.D.J.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.711, debidamente asistida por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a los adoptados la condición de hijos y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido a las adolescentes de autos, las cuales mantendrán su nombre de pila y quienes en lo sucesivo se llamarán: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante unas nuevas Partidas de Nacimientos de las adolescentes de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de las adolescentes de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en las Partidas de Nacimientos insertadas bajo los Nros. 1.861 y 1.862, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; la palabra Adopción Plena e Individual quede dichas actas privadas de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

    En la misma fecha, a las 09:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR