Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011)

201º Y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000086

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.311

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL-FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.L.C.S., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.185.719.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.A.F. y Á.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.608 y 139.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.133.718.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CHELIDE BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 107.322.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Enero de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 31 de Enero de 2005, el apoderado actor consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión. En fecha 02 de Febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 14 de Febrero de 2005, el apoderado actor consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal libró la compulsa en comento y aperturó cuaderno de medida, en el que decretó cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 25 de Febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que fue provisto de los emolumentos a los f.d.L.. En fecha 21 de Marzo de 2005, el referido Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada y dejó expresa constancia que dio cumplimento a su misión.

En fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal agregó a los autos del cuaderno de medidas, oficio dirigido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto la cautelar decretada.

En fecha 27 de Abril de 2005, la ciudadana CHELIDE BOLÍVAR, se constituyó en autos como apoderada judicial de la ciudadana Z.O., dio contestación a la demanda interpuesta contra su mandante y formuló reconvención.

En fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fijó el quinto (5°) día de despacho para que la parte reconvenida diera contestación a la misma. En fecha 21 de Junio de 2005, el apoderado Judicial de la pare actora reconvenida dio contestación a la reconvención opuesta en su contra.

En fecha 22 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 11 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora en los Capítulos Tercero y Cuarto, relativas a la prueba de informe y en cuanto al mérito favorable de los autos señaló que este no constituye prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad, ordenando su notificación.

Cumplida con la formalidad de la notificación del auto de admisión de dichas pruebas, en fecha 09 de Febrero de 2007, la representación actora solicitó la reanudación del juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2007, el Tribunal libró oficio a las Empresas Hidrocapital y Serdeco, a fin de dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de informe promovida por el apoderado actor.

En fecha 16 de Abril de 2007, la ciudadana I.S.F., consignó a los autos del expediente Acta de Defunción de la de cujus Z.O., parte demanda en el presente asunto.

En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta que conste en autos la citación de los herederos de la parte demandada. En fecha 09 de Octubre de 2007, el apoderado actor solicita la citación personal de los herederos de la de cujus Z.O., ciudadanos O.F.O., S.F.O. e I.F.O. y consignó recaudos. En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda la citación mediante boleta a los herederos de la parte demandada.

En fecha 07 de Enero de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de cada uno de los herederos de la parte demandada, dando cumplimiento a su misión.

En fecha 04 de Agosto de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, a tenor del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2009, la ciudadana S.F.O., en su condición de heredera de la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado L.M.F.R., a fin que acredite su representación en autos.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la parte actora, ciudadana CALLE SALCEDO, asistida por el abogado M.A., solicita se dicte sentencia.

En fecha 24 de Mayo de 2010, se ordenó mantener suspendida la causa mientras se realiza la citación de los herederos del de cujus R.A. mediante los medios determinados expresamente por la Ley para ello, a fin que expongan lo que consideren necesario a su favor, como causahabientes de la parte demandada, ya que no consta en las actas procesales el Acta de Defunción del mismo que pueda determinar lo contrario, para que este Tribunal pueda hacer el pronunciamiento de mérito respectivo.

En fecha 06 de Octubre de 2010, el abogado Á.D.S., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de Mayo de 2011, la representación accionante consignó copia certificada del Acta de Defunción Nº 573, relativa al de cujus R.A., en su condición de causahabiente de la parte demandada y solicitó se reanude la causa y se dicte sentencia, por cuanto éste contaba con tan solo dos (2) años para el momento de su muerte lo que le impide transmitir derechos.

Ahora bien, cumplidos las distintas etapas de este procedimiento y en vista que el mérito del mismo no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, el abogado J.L.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.S., expuso que en fecha 23 de Mayo de 2003, se suscribió contrato de Opción de Compra venta con la ciudadana Z.O.S., por un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre la cual está construido, situado en el Callejón S.A.d. la Urbanización Prado de María, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó el representante accionante, que en el documento de opción se estableció el precio de la venta en la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) y que la compradora pagaría la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) actuales, con la autenticación del referido documento; así mismo determinaron las partes que el monto antes indicado se pagaría en calidad de arras o garantía de negociación.

Establecieron las partes que la diferencia del precio de venta sería pagado de la siguiente manera:

  1. - Veintiún (21) cuotas, mensuales a partir del mes de Junio de 2003, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00).

  2. - Seis (06) cuotas especiales, en los meses de Agosto y Noviembre de 2003, Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre de 2004, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) cada una.

  3. - Una cuota especial, en el mes de Febrero de 2005, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.F 800,00).

    Con el otorgamiento del documento de opción de compra venta, ambas partes establecieron que la compradora ocupara el inmueble objeto de la pretensión, quedando convenido que la vendedora entregaría a la compradora las solvencias de los servicios públicos del inmueble en un lapso de seis (6) meses posteriores al otorgamiento del documento de opción de compra venta.

    Expuso la representación actora que su mandante pagó en el momento de la autenticación del Documento de Opción de compra venta, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) en calidad de arras y posterior a ello realizó el pago de quince (15) de las cuotas pactadas, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00), correspondientes a los meses de Junio de 2003 hasta Agosto de 2004 y un abono de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) correspondiente a la cuota mensual del mes de Septiembre de 2004, así como también tres (3) cuotas especiales a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) haciendo un total pagado con inclusión de la cantidad dada en arras de Doce Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 12.150,00).

    Señaló el apoderado actor que a pesar de que su mandante había realizado pagos adelantados tal como estaba estipulado en la Cláusula Tercera del referido contrato, dejó de pagar dichas cuotas en virtud que la vendedora no dio cumplimiento a la obligación asumida en la Cláusula Séptima del referido contrato, la cual era la entrega de las solvencias de los servicios básicos en un lapso de seis (6) meses contado a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta, manteniendo una deuda pendiente por pagar a la fecha de la presentación de la demanda con la Electricidad de Caracas de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 241,47) y de Dos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.058,46) con Hidrocapital, causando un grave daño a su mandante al estar suspendidos los servicios de agua y luz en el referido inmueble.

    Fundamentó la predetención según lo dispuesto en los Artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Solícito el cumplimiento del contrato de compra venta y en consecuencia se le otorgue documento definitivo de compra venta, previa la consignación por ante el Tribunal del saldo pendiente por pagar; se ordene a la demandada el pago de las deudas que se mantienen con Hidrocapital y la Electricidad de Caracas o se ordene el descuento de dichos montos del precio de venta. Solicitó se decreté medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio y estimó la acción en la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00).

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte accionada presentó escrito donde niega, rechaza y contradice todos los alegatos propuestos por la parte actora.

    Negó, rechazó y contradijo igualmente que la parte actora halla efectuado los pagos puntuales según lo convenido en el contrato de opción, trayendo como consecuencia la resolución del contrato in comento; que existe mala fe de parte de la actora por cuanto a pesar de haberse otorgado una concesión en el pago de las cuotas de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) mensuales, no pagó las cuotas de Noviembre y Diciembre de 2003, correspondientes a las 21 cuotas pactadas, más el descaro abierto en el que incurrió la actora al expresar claramente en su libelo que no pagaba desde el mes de Mayo de 2004.

    Alegó la representación demandada, que a pesar de que la actora está disfrutando del inmueble desde el otorgamiento del contrato de opción de compra venta, la demandada no ha recibido la totalidad del precio de venta, ni indemnización alguna por la ocupación del mismo.

    Así mismo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda ya que la accionante se ha servido del inmueble desde el mes de Mayo de 2003 y no paga desde del mes de Mayo de 2004.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En el acto de contestación a la demanda la representación de la parte accionada formuló, de conformidad a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvención contra las ciudadanas A.L.C.S. e I.M.S.D.C., en la cual solicitó la resolución del contrato suscrito por incumplimiento de las cláusulas contractuales Tercera y Quinta, las cuales establecen las condiciones para el pago del precio de venta y la consecuencia en caso de atraso en el mismo.

    En virtud de lo anterior dicha representación solicitó al Tribunal declare la resolución del contrato suscrito entre las ciudadanas A.L.C.S. y Z.O., sobre el inmueble constituido por Una Casa de Habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el Callejón S.A.d. la Urbanización Prado de María, en Jurisdicción del Municipio Libertador, a tal efecto se realice la entrega material del inmueble y en pagar por vía de daños y perjuicios la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) más el pago de las costas y costo del juicio.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    En el acto de contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo expresamente los hechos explanados por la parte demandada en su escrito de reconvención por cuanto no es cierto que su mandante se encuentre insolvente en el pago de las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, ya que quedó expresamente demostrado en los recibos consignados por él y que no fueron desconocidos por la representación accionada en la contestación de la demanda, se evidencia que para el mes de Mayo de 2004, ya se había pagado la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 12.150,00) discriminados de la siguiente manera:

  4. - Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en concepto de arras.

  5. - Tres Mil Ciento Cincuenta (Bs.F 3.150,00) correspondientes al pago de Quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) más el abono de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) correspondiente al mes de Septiembre, el cual se pagó de forma adelantada.

  6. - Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) correspondientes al pago de tres (3) cuotas, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00). Igualmente alegó que dicha falta en el pago de las cuotas se derivaba del incumplimiento en la demandada en la entrega de las solvencias de servicios públicos para materializar la venta definitiva del inmueble.

    Expresó que las afirmaciones realizadas por la representación demandada no se ajustan a la realizada debido a que ciertamente la parte actora venía cumpliendo con su obligación de pagar el precio del inmueble, más sin embargó la representación demandada no dio cumplimiento con las obligaciones asumidas, es decir, la entrega de las solvencias, el saneamiento al que se obligó en la Cláusula Sexta del referido contrato.

    Asimismo, señaló que ante la necesidad de resolver la insolvencia que recayó sobre el inmueble, la actora propuso pagar la totalidad del precio de venta, a saber, la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 7.850,00) a fin que se materializara la operación de compraventa y que ante la negativa por parte de la vendedora en efectuar la venta definitiva en el mes de Mayo, mes en el cual dejó de pagar las cuotas pactadas, procedió a ejercer la acción con fundamente a lo dispuesto en el Artículo 1.168 del Código Civil.

    En relación a la impugnación de la cuantía por exagerada, en virtud de que la actora ha vivido en el inmueble sin pagar ningún tipo de contraprestación por la ocupación del mismo, causando un grave daño a la propietaria del inmueble, arguyó la representación actora reconvenida que ciertamente la compradora ha vivido en el inmueble desde el mes de Mayo de 2003, más sin embargo lo realizó en virtud que ambas partes así lo establecieron en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta y que en dicha Cláusula no se estipuló que la compradora realizara algún tipo de pago distinto a las cuotas pactas como precio de venta. Finalmente rechazó el apoderado actor reconvenido, el pago de los Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) opuesto por concepto de daños y perjuicios, ya que no se encuentra demostrado daño alguno.

    Planteadas como han sido ambas controversias, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre el cuestionamiento de la cuantía de la demanda, y al respecto observa:

    DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la representación accionante. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que produce la presente acción es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, en virtud de lo cual, el Tribunal debe señalar que a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada y señaló que esta debía tomarse en consideración en virtud de que la actora había vivido más de un (1) año en el inmueble sin pagar ningún tipo contraprestación, como un hecho nuevo, es bien sabido que en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, se debe establecer como requisito sine cua non, el valor del inmueble, y en el caso bajo estudio consta de autos que el precio del inmueble objeto del litigio se estableció en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) actuales, sin embargo, quien aquí decide señala que no se debe considerar el argumento esgrimido como un hecho nuevo para determinar la impugnación de la cuantía, por cuanto nada quedó establecido en dicha cláusula al respecto; y no habiendo quedado determinado ni probado el nuevo hecho alegado, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

    DEL NEGOCIO JURÍDICO INVOCADO

    Como quiera que la representación actora ejerce la ejecución de un contrato de opción de compra venta y que el abogado de la parte demandada alega que mal puede la demandante pretender que se le entreguen escrituras del inmueble cuando no ha pagado la totalidad del precio estipulado aunado a que reconoce que ha dejado de pagar, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:

    Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

    En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

    Por otra parte tenemos que puede quedar sin efecto la compraventa en mención por incumplimiento de cualquiera de las partes, comprador o vendedor, cuando existe motivo fundado para temer la pérdida de la cosa vendida y el precio; por falta de pago del comprador, si el vendedor le ha requerido previamente para que pague cuando no medie una causa justificada; en virtud de condición resolutoria expresa por escrito; y, si la superficie del bien objeto de compraventa fuese menor que la descrita u ofrecida, puede resolverse el contrato o bien rebajar proporcionalmente el precio acordado.

    Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

    Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.

    En este sentido el Artículo 1.264 del código en comento, contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie, el cual no es otro que la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y el cumplimiento por equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

    Por otra parte, también regla el citado Código que perfeccionándose el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpletti contractus contenida en el Artículo 1.168 de dicho Código.

    Con vista a los anteriores lineamientos, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

    DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     La apoderada de la parte actora acompañó con el libelo de demanda PODER original autenticado en fecha 17 de Noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 26, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se adminicula el poder que riela a los folios 145 y 146 del expediente; y siendo que los mismos no fueron cuestionados por su antagonista el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

     Acompañó con el libelo de demanda DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA pactado entre Z.O.S. y A.L.C.S., en su condición de vendedora y compradora, respectivamente, autenticado en fecha 23 de Mayo de 2003, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 75, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Prado de María, Callejo S.A., Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.. Esta documental se le adminiculan las COPIAS SIMPLES DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL de fecha 07 de Mayo de 2003, que acredita a las ciudadanas R.O., M.E.O. y S.O., como herederas del inmueble de marras; DOCUMENTO DE DESLINDE del lote de terreno donde se encuentra construida la unidad de vivienda objeto del litigio; DOCUMENTO DE PARTICIÓN que le acredita la titularidad del inmueble a la vendedora, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero de 2000, anotado bajo el N° 08, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos instrumentos deben concatenarse con la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del litigio a favor de la demandada. Estas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación demandada, por lo cual se valoran según lo pautado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, a fin de llegar el documento definitivo; la permanencia de la compradora en dicho inmueble para el día 30 de Mayo de 2003, así como la entrega de las solvencias de los servicios públicos del inmueble por parte de la vendedora antes del pago total del precio pactado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento, a saber, hasta el día 23 de Noviembre de 2003, a fin que la compradora tramite el cambio de interlocutor para comenzar a pagar tales servicios; la autorización del ciudadano R.A.F. para recibir los pagos en nombre de la vendedora; que quedan a cargo de la vendedora las cantidades recibidas si la venta no se concreta por cuenta de la compradora, pudiendo aquélla pedir la resolución de la obligación y que, si la causa es imputable a la vendedora, ésta queda obligada a devolver a la compradora las cantidades por ella canceladas más un cincuenta por ciento (50%) del valor pactado para la venta por concepto de daños y perjuicios, y así se decide.

     Trajo a los autos COPIA SIMPLE DE LOS ESTADOS DE CUENTA al día 01 de Diciembre de 2004, emitidos por la ADMINISTRADORA SERDECO e HIDROCAPITAL, a cargo de la parte demandada respecto del bien de autos y en vista que no fueron cuestionadas por la representación de ésta última se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido la insolvencia para la fecha de corte en el pago de los servicios públicos inherentes al citado inmueble desde el 03 de Noviembre de 2000 al 02 de Mayo de 2005, por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 241,47) por concepto de aseo, relleno y energía, al igual que un monto por la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 67,27) por concepto de suministro de agua, durante el período comprendido entre el día 01 de Septiembre de 2004 hasta el día 01 de Diciembre de 2004, y la suma de Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F 1.991,19) como deuda total por el mismo concepto de agua durante el período del 31 de Mayo de 2000 al 18 de Junio de 2000, lo cual en su conjunto suma la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.058,47), y así se decide.

     Rielan a los folios 41 al 60 del expediente RECIBOS DE PAGOS librados y suscritos por la vendedora Z.O.S. y por el ciudadano R.A.F., autorizado para ello tal como quedó establecido en el contrato de opción de compra venta. Revisados todos y cada uno de las mencionados recibos traídas a los autos por la representación de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, 1.378 del Código Civil, ya que versan sobre papeles domésticos de carácter privado que hacen fe a favor de la promovente, por cuanto enuncian formalmente un pago que la ciudadana A.L.C.S. como deudora de la obligación, le ha hecho a la acreedora, Z.O.S., dado que los recibos se encuentran en poder de la primera de las mencionadas que, siendo así, hace improcedente la argumentación de la representación demandada de que los pagos no se hicieron en la fecha correspondiente para ello por el consentimiento tácito de su aceptación; por consiguiente se entiende que la parte actora le pagó a la parte demandada la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 8.950,00) por concepto de cuotas de abono del monto total de venta del inmueble de marras, acordadas en la negociación, comprendidas entre el mes de Mayo de 2003 al mes de Mayo de 2004, ya que la parte demandada nada probó en contrario a los autos, que sumada al abonó de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) entregado por concepto de aras en la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, da como resultado la cantidad de Once Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 11.950,00) y no la cantidad de Doce Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F 12.050,00) alegada e el escrito libelar dado que existe una diferencia de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) que no resultó probada, quedando en consecuencia pendiente un remanente de Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F 8.050,00) para alcanzar la suma total de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por la cual fue pactada la venta del inmueble de marras, y así se decide.

     PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos O.A.F.O. e I.S.F.O., según Actas Números 973 y 477 de los años 1965 y 1975, respectivamente, a las cuales se les adminiculan los DATOS FILIATORIOS expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería relativos a la ciudadana S.M.F.O.; y siendo que tales instrumentales no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal las valora conforme lo pautado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la filiación existente entre los citados ciudadanos y su causahabiente Z.O.S., parte demandada en esta causa, y así se decide.

     Reproducción vía Internet de la SENTENCIA N° 426, dictada en fecha 25 de Octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 99-944, la cual se aprecia conforme los Artículos 12, 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se aprecia de su contenido que la solicitud de citación para los herederos conocidos es suficiente para cumplir con los deberes que impone la Ley para la continuación de la causa en caso de producirse la muerte de una de las partes, conforme fue verificado en autos, y así se decide.

     Al folio 150 del expediente riela ACTA DE DEFUNCIÓN N° 573, emana de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.D.C., relativa a R.A.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista y en cumplimiento al auto de fecha 24 de Mayo de 2010, que ordenó mantener la causa suspendida hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de dicho de cujus mediante los medios determinados expresamente por la Ley para ello, y siendo que del ACTA DE DEFUNCIÓN en comento se verifica que tan solo contaba con dos(2) años para el momento de su muerte, es obvio que a esa edad no le era susceptible transmitir derechos a descendiente alguno, por consiguiente la causa puede continuar al no requerirse dicha citación, lo cual siendo así permite valorar dicha prueba a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y apreciar de su contenido como cierto tal fallecimiento sin descendencia, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Por su parte la representación demandada no produjo ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente para ello. No obstante, concluido dicho período probatorio, la ciudadana I.S.F., trajo a los autos ACTA DE DEFUNCIÓN de la de cujus Z.O., cursante al folio 98 del expediente, y siendo que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora según lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la persona que falleció es la parte demandada en la presente causa y que dejó tres (3) hijos de nombres O.A., S.M. e I.S., y así se decide.

    Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de ambas litis, observa:

    De autos surge que en el JUICIO PRINCIPAL no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

    Igualmente quedó evidenciado en autos que la parte actora le pagó a la parte demandada por concepto de aras la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) al momento de autenticar la mencionada convención más la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 8.950,00) por concepto de cuotas de abono del monto total de venta del inmueble de marras, acordadas en la negociación, comprendidas entre el mes de Mayo de 2003 y el mes de Mayo de 2004, lo cual suma en su totalidad la cantidad de Once Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 11.950,00), quedando en consecuencia pendiente un remanente de Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F 8.050,00) para alcanzar la suma total de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por la cual fue pactada la venta del inmueble de marras, y siendo que también se verificó en el juicio que la parte demandada no suministró las solvencias de los servicios públicos dentro de los seis (6) meses posteriores a la autenticación de la opción de compra-venta en mención, es obvió que ante tal incumplimiento resulta procedente la excepción de cumplimiento argumentada por la compradora en el escrito libelar conforme el Artículo 1.168 del Código Civil, de seguir pagando las subsiguientes cuotas con posterioridad al mes de Mayo de 2004, exclusive, tomando en consideración que la acción fue intentada en el mes de Enero del año 2005, y así se decide.

    No obstante lo anterior, si bien se evidencia de autos que la parte demandada incumplió con su obligación de suministrar las solvencias de los servicios públicos inherentes al inmueble dentro del lapso legal establecido para ello y que para la fecha de interposición de la pretensión existe una deuda por tales conceptos, también es cierto que en el documento fundamental de la pretensión no se pactó que en caso de generarse alguna deuda por tales rubros la misma fuese descontada del total del saldo deudor en caso de incumplimiento, aunado a que esta no es la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE este petitorio, y así se decide.

    En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

    Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora reconvenida que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada reconviniente, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el no cumplimiento de su obligación contractual y legal, el cual era entregar las solvencias de los servicios básicos y realizar el saneamiento del inmueble de marras, dentro de los seis (6) meses posteriores a la autenticación de la opción de compra venta alegada en el escrito libelar a fin que se verificara la transmisión de la propiedad mediante el documento definitivo de venta, una vez pagada la totalidad del precio pactado, sin que tal hecho haya sido desvirtuado, tomando en consideración que ni la representación judicial de ésta última ni sus causahabientes conocidos que se hicieron parte en el juicio, promovieron prueba alguna a su favor durante la etapa probatoria correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la parte demandada incumplió con su obligación de hacer de acuerdo con las formalidades que exige el contrato; por lo tanto, al haber quedado probado en autos dicho incumplimiento, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMAL PARCIAL, conforme al marco legal antes descrito, ya que la representación actora no demostró la exactitud del monto pagado ni la procedencia del descuento de la deuda por servicios públicos, y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada en la persona de sus causahabientes, ciudadanos O.A.F.O., I.S.F.O. y S.M.F.O., a que cumplan voluntariamente en hacer la entrega de los documentos que exige la Cláusula Sexta de la Convención Obligacional, a saber, Solvencia de los Servicios Públicos del inmueble como son Agua Aseo Derecho de Frente, Fuerza Eléctrica, a fin que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciban el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignada la citada diferencia del precio pactado a favor de la parte vendedora, y así queda establecido.

    Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

    DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

    En el caso bajo estudio la representación demandada reconvino formalmente a las ciudadanas A.L.C.S. e I.M.S.D.C. por considerar próspera la Resolución del Contrato suscrito y los Daños y Perjuicios que reclama, ya que la primera de las nombradas incumplió con lo establecido en las Cláusulas Tercera y Quinta del Contrato, relativas al precio de venta y a la forma de pago, circunstancias estas que fueron rechazadas por el abogado actor al sostener que su representada pagó en forma oportuna y por adelantado tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato opuesto y que tal afirmación quedaba demostrada con los recibos de pagos debidamente firmados y avalados por la accionada y por las personas autorizadas para ello.

    Así las cosas, se observa de autos que la segunda de las nombradas si bien fue señalada al principio de la reconvención opuesta no fue señalada en forma expresa en el petitum de la misma como reconvenida, aunado a que no es parte actora en este juicio, por lo cual se hace imperiosa la necesidad de advertir que todo escrito libelar, bien por acción principal o bien por reconvención, debe ser modelo de claridad y precisión, por cuanto la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales para su correcta solución, puesto que a tales respectos varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella, y que por no haber fórmulas imperativas, se requiere precisión en lo que se pide y en los fundamentos en que apoyan tales peticiones.

    Con vista a lo anterior y en razón que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, éste Juzgador acude al sentido común y escudriñando minuciosamente los autos en búsqueda de dar solución a los conflictos planteados observa, que si bien se puede inferir que la representación demandada reconvino a la ciudadana I.M.S.D.C., que ésta no fue citada conforme a la Ley y que tal situación acarrearía la nulidad y reposición de los actos subsiguientes a la admisión de la reconvención al estado de citación, juzga que la referida ciudadana al no figurar en el libelo como demandante mal podría ser reconvenida, por cuanto la reconvención solo opera como una mutua petición que hace el demandado contra su demandante, tal como lo ha mantenido la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al sostener que es un vínculo que tiene sus límites ínter subjetivos exclusivamente entre éstos dos (2) sujetos procesales, resultando consecuencialmente inútil una reposición al estado de su citación puesto que lo procedente sería declararla inadmisible, ya que el objeto fundamental de la reposición es el de la realización de actos procesales realmente necesarios, o cuanto menos útiles, que nunca causen demora y perjuicio a las partes y con un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento puede ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, y reponer la causa solo para declarar tal inadmisibilidad se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, causando con ello un desgaste a la jurisdicción y a las partes, con la consabida erogación dineraria innecesaria, tomando en consideración esta causa data del año 2005, aunado a que en el petitorio reconvencional se contra-demanda expresamente solo a la parte accionante; por consiguiente la mutua petición en cuestión solo surte efecto en este asunto contra la parte actora, ciudadana A.L.C.S., quien al contestar la reconvención alcanzó el fin para el cual estaba destinado, ya que la parte demandada nada dijo en contrario, y así se decide.

    La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 1999, sostenida en la actualidad por la Sala de Casación Social, el cual es compartido objetivamente por éste Sentenciador, cuyo tenor es el siguiente:

    ...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

    .

    Precisados los puntos anteriores, infiere quien suscribe que la representación de la ciudadana A.L.C.S. al demostrar en autos que ésta última tiene en su poder los recibos de pagos Ut Supra analizados, debidamente cancelados por su acreedora y por las personas autorizadas para ello, es obvio que cumplió con tal obligación y siendo que se excepcionó conforme a la Ley y al Contrato en seguir pagando las cuotas mensuales a partir del mes de Mayo de 2004, por cuanto la parte demandada no cumplió con la suya al dejar de entregar las solvencias de los servicios públicos y el saneamiento del inmueble dentro del lapso de los seis (6) meses posteriores a la autenticación del documento de opción de compra-venta, tal como quedó determinado en la pretensión principal, y en vista que ésta última ni sus causahabientes aportaron prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA RECONVENIDA en sus PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así se decide.

    En relación al PARTICULAR TERCERO del escrito de reconvención, donde la representación demandada solicita por vía subsidiaria el pago de daños y perjuicios por la cantidad hoy equivalente de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) por concepto de entrega y deterioro del bien vendido así como por deudas contraídas por su mandante que ha tenido que afrontar y por negocios que ha perdido, el Tribunal considera oportuno destacar que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y siendo que tal representación no demostró en ninguna forma de derecho los conceptos aducidos por ella, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN INVOCADA por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, ya que solo se limitó a solicitarlo en el petitorio del escrito libelar sin ningún tipo de argumentación al respecto, y así lo decide formalmente éste Órgano Jurisdiccional.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

    DE LA DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la representación demandada, ya que no probó en las actas procesales que conforman el presente asunto, el hecho nuevo alegado ni cual es la estimación que a su entender debe regir el juicio bajo análisis.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana A.L.C.S. contra Z.O.S., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que ni ésta última ni sus causahabientes cumplieron con lo pactado en las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato de opción de compra venta.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada en la persona de los ciudadanos O.A.F.O., I.S.F.O. y S.M.F.O. en su condición de herederos de la de cujus, a que cumplan voluntariamente en realizar la entrega de la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compraventa, del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual esta construida ubicada en el Callejón S.A., de la Urbanización Prado de M.P.S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta comprendida en seis metros (6Mts) de frente por nueve metros (9Mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: callejón S.A., en seis metros (6Mts); Sur: en seis metros (6Mts) con el lindero Norte de la otra parcela del inmueble identificado con el Nro. 36.20, que le corresponde a las co. Herederas R.O. y M.O.; Este: en nueve metros (9Mts) con casa de la Sucesión Guerra; y Oeste: en Nueve metros (9Mts) con casa de la Sucesión Mieres. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento de partición otorgada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 21 de Enero de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 05. En el entendido que si no se cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente Sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana A.L.C.S., previa demostración de haber consignado el pago correspondiente, ya que de autos quedó demostrado que ésta última se comprometió a cumplir con esa prestación.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante; ya que ésta no logró evidenciar en autos que la compradora se insolventó en el pago de las cuotas pactas en forma expresa en el contrato en cuestión, tal como quedó determinado en la pretensión principal aunado a que tampoco demostró el resarcimiento de los daños y perjuicios reconvenidos.

QUINTO

NO SE HACE especial condena en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AH13-V-2005-000086

ASUNTO ANTIGUO 2005-28.311

CUMPLIMENTO DE CONTRATO

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