Decisión nº 073 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.42.889

  1. Consta en las actas que:

    Con fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos A.D.J.H. y R.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.720.566 y 12.977.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio B.R. y L.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.864 y 128.578, respectivamente, y de este mismo domicilio.

    Mediante escrito consignado ante este Tribunal de la causa, en fecha 01 de Febrero de 2010, los ciudadanos A.D.J.H. y R.A.M.T., asistidos por el abogado A.E.G.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.987, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos, reconciliación alguna.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos A.D.J.H. y R.A.M.T., antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según su manifestación expresa que “ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL

    Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS A.D.J.H. y R.A.M.T., ambos ya identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital. Acta No. 62.

    Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.

    En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, de los ciudadanos A.D.J.H. y R.A.M.T., los mismos fueron adjudicados de la siguiente manera: 1) un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, distinguido con el Nro. 18-19, ubicado en la Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.M.M.d.E.Z., constante de dos (02) dormitorios con sus closet, porche, sala, comedor, cocina, baño, y lavadero independiente, cuyos linderos y medidas son: Norte: en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75Mts), su frente, carretera la Pomona; Sur: en ocho metros (8,oo Mts), con propiedad de I.A.; Este: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts), con propiedad de I.A.; y Oeste: veinte metros (20,00 Mts), con propiedad que es o fue de D.C.; protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2007, anotado bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 5°; el referido inmueble fue valorado los solicitantes en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), el cual será traspasado a nombre de la ciudadana A.D.J.H., en un lapso prudencial, una vez solicitada la conversión en divorcio y decretada esta de conformidad con la ley.

    2) En relación al vehículo MARCA: HONDA, MODELO: BA814NPR, COLOR: PLATA DOS TONOS, AÑO: 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: XSK765, SERIAL DE CARROCERIA: JHMBA81400C001125, SERIAL DEL MOTOR: F22A29100639, se le adjudica al ciudadano, R.A.M.T., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2007, anotado, bajo el Nro. 51, tomo 65, del libro de autenticaciones respectivo, con un valor de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,oo). 3) los siguientes bienes muebles: una maquina fotocopiadora, Marca: RICOH, SERIAL: FT4527; un equipo de computación Tipo: portátil, Marca: hacer Celeron, Serial: LXTAC0602355001943K500; un equipo fotográfico, Marca: Fuji, Modelo: S5200, Serial: 6CA09271; quedan adjudicados al ciudadano R.A.M.T.. 4) las cuotas participación de ZULIANA DE FOTOGRAFIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 40, tomo 12A, de fecha 07 de Febrero de 2007, conformadas por 1200 cuotas, en las que cada uno tienen seiscientas (600) cuotas de participación, quedarán adjudicadas en su totalidad, al ciudadano R.A.M.T..

    De este modo, este Órgano Jurisdiccional Homologa La Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad conyugal, tal y como lo acordaron los solicitante en su escrito de solicitud de divorcio, se le dá el carácter de cosa juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre los mismos. Igualmente, se ordena expedir por secretaría copias certificadas mecanografiadas, con inserción de la presente decisión para su registro, así como devolver los originales a que haya lugar, previa certificaron en actas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco ( 05 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    La Juez,

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N.L.S.,

    (fdo)

    Abog. M.H.C.

    ELUN/rap

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.

    La Secretaria,

    (fdo)

    Abog. M.H.C.

    El suscrito secretario temporal de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.889. Lo Certifico en Maracaibo a los 05 días del mes de Febrero de 2010.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    ELUN/rap

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