Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000244

PARTE ACTORA: AIDEARYS DEL VALLE PATIÑO GÓMEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.Á.F.

PARTE DEMANDADA: GELSCA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se celebró la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana AIDEARYS DEL VALLE PATIÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.113.710, contra sociedad mercantil GELSCA, C.A., siendo anunciado dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se hizo presente por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado J.Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se dejó constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a los fines declarar con lugar la acción intentada en la presente causa, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo y su correspondiente motivación, lo cual procede de seguidas a fundamentar en los términos siguientes:

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en fecha 31 de Julio de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana AIDEARYS DEL VALLE PATIÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.113.710, en contra de la sociedad mercantil GELSCA, C.A., que riela a los folios 01 al 06, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

Siendo recibida en este Tribunal, en fecha 03 de Agosto de 2009, tal como se evidencia de auto inserto al folio 15, siendo Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, inserto al folio 16, mediante el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, según consta de auto publicado en fecha 23 de Septiembre de 2009, como se evidencia del folio 20, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 07 de Octubre de 2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la decisión, razón por la cual debe quien sentencia, verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria derecho para aplicar la consecuencia jurídica de Admisión de Hechos, establecida en la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 10 de Octubre de 2008 hasta el 12 de Enero de 2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Meses y Dos (02) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, asumiendo una conducta de rebeldía o contumacia, ante el llamado del Tribunal, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se tiene por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al tenerse como reconocida la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los motos y conceptos están ajustados a derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 10/10/2008

Fecha de egreso: 12/01/2009

Tiempo de servicios: 03 Meses y 02 Días.

Salario Mensual devengado: Bsf. 1.000,00

Salario diario devengado: Bsf. 33,33

Salario Integral diario: Bsf. 35,43

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 15 días de salario integral, que multiplicado por el salario integral de 35,43, da una cantidad de Bsf. 531,45. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios 03 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días multiplicado por el salario integral de Bsf. 35,43, lo que da una cantidad de Bsf. 354,30. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del actor, es de 01 año y 02 meses, le corresponde 15 días multiplicado por el salario diario normal de Bsf. 33,33, lo que da una cantidad de Bsf. 499,95. ASI SE ESTABLECE. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de un 03 meses, le corresponde al trabajador los 3.75 días multiplicado por el salario normal de Bsf. 33,33, lo que da una cantidad de Bsf. 124,98. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio de 03 meses, le corresponde por estos conceptos 3.75 días multiplicado por el salario normal de Bsf. 33,33, lo que da una cantidad de Bsf. 124,98. ndada. Y ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya que nuestro M.T. de la Republica en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido por los siguientes días laborados, toda vez que al no asistir la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por admitidos los hechos, deberá pagar la parte demandada la cantidad de 45 días laborados por Bs.4.60, lo que arroja un total de Bs. 207,00.

SALARIO RETENIDO: Aduce la parte actora, que su patrono no le canceló su última quincena trabajada y por cuanto la parte demandada no desvirtuó esta pretensión,. Deberá cancelarle al demandante los días laborados desde el 30/12/2008 hasta el 12/01/2009, o sea la cantidad de doce (12) días trabajados, que multiplicado por Bs. 33.33, arroja un total de Bs. 399,96.

Todos estos conceptos hacen un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf: 2.242,62)

Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…

(Subrayado del tribunal)

Se condena a la demandada, a pagar la suma que por Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación se determine, para lo cual se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana AIDEARYS DEL VALLE PATIÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.113.710, contra sociedad mercantil GELSCA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf: 2.242,62), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación sobre el monto total condenado (Bsf: 2.242,62), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: Para calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, se deberá aplicar el IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la Admisión de la Demanda (05/08/2009) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DISO Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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