Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

DEMANDANTE: AIDELIK YORHANA F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.302.350, asistida de la Defensora Pública N° 13, N.L. .

DEMANDADO: C.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.311.

AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Aidelik Fernández solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría, así mismo solicita se aumente en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, ya que desde que firmaron el acuerdo el ciudadano no ha cumplido con incluir al niño en los beneficios de su sueldo..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió la solicitud acordándose la citación de la parte demandada ciudadano C.B., y la notificación al Fiscal Especializado para el sistema de Protección.

Al folio 90 cursa solicitud de la ciudadana Aidelik fernández solicitando la corrección del nombre del niño en un auto del presente expediente.

Al folio 91, día previsto para el acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante y la parte demandada, se advierte a la parte demandada que debe contestar la demanda y se abre a pruebas al día siguiente al de despacho de hoy.

Al folio 92, la demandante promueve pruebas.

Al folio 125, se admiten las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 126, el ciudadano C.B. promueve pruebas; se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 136, el alguacil J.F., consignó boleta de citación no realizada al ciudadano C.B., por no encontrarse dicho ciudadano en la dirección.

Al folio 143, corre inserto acto conciliatorio entre Aidelik Fernández y C.B., se deja constancia que no hubo conciliación.

Al folio 144, corre inserto solicitud de la ciudadana Aidelik Fernandez, para retirar dinero por cuatro meses.

Al folio 147, el Tribunal la autorizo, y se libró oficio a la supervisora de cuentas de Banfoades N° J4/2836.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana Aidelik Fernández, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió: constancia del centro de educación inicial de la Policía, de los folios 94 al 134, cursan facturas, exámenes médicos, récipes, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los gastos que incure la ciudadana Aidelik Fernandez en beneficio del niño .

El ciudadano C.B., no dio contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad para que el demandado promoviera pruebas, lo hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente; promovió: copia simple del contrato de arrendamiento, se tiene como fidedigno tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no ser impugnados por la contraparte, donde demuestra que el ciudadano cancela canones de arrendamiento; facturas varias de compras se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constancia de sostén del hogar emitido por la prefectura del Municipio Torbes se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó demostrado que el ciudadano C.B. es sostén de hogar.

Al folio 161 al 164, cursa oficio proveniente del Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual informa a este Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano C.B..

Esta Juzgadora para decidir toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo en virtud que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Así las cosas, se observo que efectivamente el ciudadano C.B., devenga una cantidad determinada en dinero efectivo es decir se encuentra en capacidad para cubrir la obligación alimentaria, razón por la cual, se declara parcialmente Con Lugar, la demanda que por aumento de pensión de alimentos incoara la ciudadana Aidelik Fernández.

En consecuencia se acuerda que la pensión de alimentos queda fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria de la mima cantidad para los meses de septiembre y diciembre, y así se decide.

Se les recuerda a ambas partes que la obligación de alimentos corresponde al padre y madre, así mismo que debe ser en dinero en efectivo.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y así se decide.

Ofíciese al empleador a fin de que realice el descuento correspondiente de la pensión de alimentos aquí establecida. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana AIDELIK YORHANA F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.302.350, asistida de la Defensora Pública N° 13, N.L., en contra del ciudadano C.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.311.

SEGUNDO

Se acuerda que la Pensión de alimentos queda establecida en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria de la mima cantidad para los meses de septiembre y diciembre.

TERCERO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Ofíciese al empleador del ciudadano C.B. a fin de que le realicen el descuento respectivo y así mismo se ordena al empleador incluir al n.A.L.B.F., en todos los beneficios que le puedan corresponder a razón del trabajo como hijo del ciudadano C.B..

Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de febrero de 2007. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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