Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Años: 202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000083

PARTE ACTORA: AIDEMAR GUILARTE MÚJICA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.B.R. y J.M.B.R.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A. (DON REGALÓN Y DINOSAURIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRKALIS L.S.G., L.G.D.Á., ANDREINA VALERA D´AQUARO, SALIE ÁLVAREZ, A.P.T., A.J.L.C., J.B., J.E.B.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000083, la cual estaba fijada para el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). El Juez oído la exposición acordó celebrar la misma, constituyendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez F.H., con la asistencia de la secretaria Abogada Z.C.R.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado J.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEMAR GUILARTE MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.22.485, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A. (DON REGALÓN Y DINOSAURIO), comparece la Abogada A.E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 178.452 en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 37, folio 245 del Tomo 22, el cual es presentado a efectos videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos

Una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

- Ambas partes convienen que en fecha 26 de Junio de 2004 iniciaron una relación de trabajo y que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de GERENTE, en razón de lo cual y conforme a las labores y responsabilidades efectivamente realizadas se califica como una trabajadora de DIRECCIÓN.

- Ambas partes convienen que la relación laboral término el día 5 de Diciembre de 1995, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA: A.- LA TRABAJADORA manifiesta que fue despedida injustificadamente y que al momento de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 4.475,00 mensuales, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de Puerto Libre suscrita en el año 2000, razón de lo cual reclama además de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. B.- LA TRABAJADORA alega que sobre la base de su tiempo total de servicio LA EMPRESA debe pagarle los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1.- La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 53.234,29), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T. 2.- La cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.088,85) por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la L.O.T. 3.- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.39.480,00), por concepto de Indemnizacion por Despido injustificado prevista en el articulo 125 y 104 de la Ley Organica del Trabajo. 4.- La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 19.740,00), por concepto de utilidades vencidas año 2010 al 2011 conforme al articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo. 5.- La cantidad de SEIS MIL SECISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.642,00), por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas. 6.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 133.245,00), por concepto diferencia de utilidades fraccionadas utilidades fraccionadas previstas en la Convencion Colectiva de Trabajo de Puerto Libre año 2000. 7.- La cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.565,55), por concepto de alicuota de utilidades y vacaciones. 8.- La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 26.813,00) por concepto de diferencia de vacaciones clausula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo de Puerto Libre hasta ek año 2008. En consecuencia, LA TRABAJADORA considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DIECIOCHO BOLIAVRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 290.018,49). TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR: EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice que deba pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DIECIOCHO BOLIVRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 290.018,49), en principio porque el salario devengado al momento de la relacion de trabajo era de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.475) y no los Bs. 4.935,00 alegados en el libelo de demanda, de donde deviene obviamente una diferencia en la base de calculo en virtud del error incurrido por la parte demandante, tal como se evidencia de los Recibos de Pago de Salario aportados a los autos. Niega, rechaza y contradice que LA TRABAJADORA haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que según su criterio, la misma incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual es una circunstancia admitida por la demandante de acuerdo al material probatorio ofrecido por la demandada y de constarse a través de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, realizada por nuestra representada ante el Tribunal del Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2011, hecho cierto sobre el cual rechaza la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que deba pagar diferencia alguna de utilidades sustentada en la Convención Colectiva de Trabajo de Puerto Libre del año 2000, por cuanto se evidencia del AUTO de fecha 19 de Septiembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., nunca suscribió la Convención Colectiva de Trabajo homologada en la misma fecha, razón por la cual el adversario parte de bases jurídicas falsas y la diferencia reclamada resulta contraria a derecho. Adicionalmente alega, que aportó a las actas procesales las Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta para evidenciar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca ha surgido para la empresa la obligación de pagar 120 días de utilidades. Finalmente la empresa alega en su defensa que la demandante recibió anticipos sobre prestaciones sociales que no fueron correctamente deducidos en el cálculo libelar y que pagó, oportunamente mediante OFERTA REAL DE PAGO realizada por nuestra representada en fecha 25 de Noviembre de 2011 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA ASUNCIÓN, a favor de la demandante, ciudadana AIDEMAR GUILARTE cursante bajo el asunto signado OPO2-S-2011-000087, por la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.181,18), menos deducciones TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.564,58), pagados mediante cheque No. 71004937, librado en fecha 23 de Noviembre de 2011 contra el Banco de Venezuela a nombre de AIDEMAR GUILARTE, según planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa bajo el mencionado expediente y con la cual queda demostrado el cumplimiento de las obligaciones laborales de nuestra representada. En consecuencia LA EMPRESA declara, que solo adeuda a LA TRABAJADORA la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 5.103,00 ), por concepto de diferencia de prestacion de antigüedad. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio y definitivo a la presente demanda, así como a cualquier otra demanda, reclamo o acción administrativa o judicial que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios; y a la alegada indemnización por despido injustificado, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a LA TRABAJADORA y esta así lo acepta expresamente, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), pagada este acto mediante cheque identificado con el N° 64006030 librado contra el Banco de Venezuela, girado a la orden de AIDEMAR GUILARTE, en fecha 30 de Noviembre de 2012, el cual declara recibir J.M.B.R., apoderado judicial de la demandante en su nombre y representación en este acto y ante el Tribunal a su más cabal entera y cabal satisfacción. LA TRABAJADORA declara en este acto, a través de su apoderado judicial que la cantidad pagada por la empresa mediante la OFERTA REAL DE PAGO descrita ut supra forma parte integrante de la presente transacción laboral, manifestando ante el Tribunal su completa conformidad con los conceptos, cantidades y anticipos señalados en ella por lo que renuncia al derecho de impugnación de la misma. Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, LA TRABAJADORA, debidamente representada por su apoderado, expresamente reconoce que LA EMPRESA le canceló puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra y conforme a derecho, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo pasado, presente y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a Prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de alimentación, Utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: LA TRABAJADORA, representada por su apoderado judicial, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA TRABAJADORA le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con el empleador y por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que LA TRABAJADORA tuvo con LA EMPRESA. LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que LA TRABAJADORA mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Maternidad, beneficios de guarderías infantiles, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA TRABAJADORA, a través de su apoderado judicial expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. SEXTA: "LA TRABAJADORA " en razón del pago convenido y efectuado por " GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A, " debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni de la terminación de la misma. C) Que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener " GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A ", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra " GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra " GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A " fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales g) Que reconoce que el monto de las prestaciones e indemnizaciones pagadas por LA EMPRESA se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y h) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley y del Contrato Colectivo Vigente. SÉPTIMA “GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A” por su parte declara que nada tiene que reclamar a “LA TRABAJADORA” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral. OCTAVA: CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA, debidamente representada por su apoderado judicial deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. NOVENA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD: LA TRABAJADORA conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la Causa, que GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A, ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia, muy específicamente en el caso que nos ocupa, esto es, en cuanto al accidente de trabajo. Así mismo admite que luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias que rodearon LA vinculación laboral y de analizado conjuntamente con el ciudadano Juez el material probatorio ofrecido al proceso, se concluye que GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A, ha cumplido con toda la normativa legal vigente, en virtud de lo cual LA TRABAJADORA libera al empleador y a sus representantes legales y estatutarios por cualquier responsabilidad sobre la misma y a cualquiera de sus relacionados. DÉCIMA: CONFIDENCIALIDAD: LA TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y se abstendrá de afectar los intereses del empleador en la relación que esta mantiene con sus trabajadores y terceras personas. Finalmente, LA TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a listas de precios, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, planes de mercadeo, planes y estrategias de negocio, información y estrategia financiera, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, políticas internas de LA EMPRESA, incluyendo pero sin estar limitados a políticas e información sobre los recursos humanos, información médica, secretos y planes de comercialización, tecnología, “know-how”, derechos de propiedad y cualquier otra información contenida o no en los manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos que pertenezcan a LA EMPRESA y a los cuales la demandante pudo haber tenido acceso u obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios. DÉCIMA PRIMERA:COSA JUZGADA: Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se acuerda la devolución a la parte actora del poder solicitado.

EL JUEZ,

Dr. F.H.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.C.R..

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