Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de A.d.d.m.o. (2011).

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000462.-

Parte Actora: Ciudadana AIDIVYC DEL VALLE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.14.220.920.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogadas en ejercicio M.T.A. y F.R., VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 85.456.y 115.818, respectivamente.-

Parte Demandada: Empresa VENETUR; S.A. (HOTEL VENETUR MARGARITA).

Apoderado de la parte demandada: Sin representación alguna.-

MOTIVO: .CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Se inició el presente procedimiento, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante demanda oral de solicitud de calificación de Despido, interpuesta por la Ciudadana AIDIVYC DEL VALLE SILVA, en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 123 eiusdem, en contra de la EMPRESA VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MARGARITA) , siendo admitida en fecha 23 de septiembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la República, verificándose la notificación de la demandada en fecha seis (06) de octubre de 2010 y el Diecinueva (19) de enero de 2011 y la del Procurador General de la República, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la actora y de la incomparecencia de la parte demandada, HOTEL VENETUR MARGARITA (VENETUR S.A), ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, da por concluida la Audiencia Preliminar, y por cuanto la demandada es una empresa cuyas acciones corresponden en su totalidad al Estado Venezolano, la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que resulta extensibles los privilegios y prerrogativas que se otorgan a favor de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, ordenando su remisión al juzgado de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha primero (01) de marzo de 2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 31-03-2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha primero (01) de noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MARGARITA), desempeñando el cargo de Asistente de Contabilidad, con un horario de ocho (08:00 a.m. a cinco (05) de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a jueves y los días viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.800,00), que en fecha 17 de septiembre de 2010 a las 04:00 p.m., fue despedida por el señor J.C., en su condición de Gerente General del Hotel, manifestándole en forma verbal que debía redactar su carta de renuncia a la cual ella le manifestó, que no tenía ningún motivo para hacerlo, respondiéndole el que su cargo era de libre nombramiento y remoción y que pasara buscando su carta de despido por la Gerencia de Recursos Humanos, sin haber incurrido ella en falta alguna que haga procedente su despido y sin haber la demandada intentado la calificación de falta o la participación del despido al Juez del Trabajo competente, en virtud de todo ello, solicitó la calificación de su despido y en consecuencia, el pago de salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en la le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente en la audiencia de juicio alego, que comenzó a prestar servicio en fecha 01/11/2009, para la empresa Venezolana de Turismo S.A., siendo despedida injustificadamente, como consta de la carta de despido de fecha 17 de septiembre de 2010, siendo eso un despido totalmente injustificado y desproporcionada, porque se negó a presentar una denuncia, la cual le fue requerida, que su último salario fue de Bs. 5.800,00 mensuales, y de conformidad con los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudió en tiempo hábil a presentar su calificación de despido y consecuencialmente el reenganche, así mismo manifestó la naturaleza jurídica del patrón, que si bien es cierto que la empresa VENETUR, venezolana de Turismo, es una empresa en la cual el estado participa con un capital superior al 50%, tiene una participación accionaría superior a ese 50% del capital social de la empresa, no es menos cierto, que si analizamos los artículos 96 y 98 de la Ley de la Administración Pública, que esta es una empresa que aunque sea de derecho público, es una empresa que se crea y se constituye bajo la forma del derecho privado, por lo que VENETUR, no es un Instituto Público, por lo tanto no puede ser beneficiaria de las prorrogativas de orden procesal, ni de los privilegios de la Administración Pública, se conforma como una empresa privada y no puede ser considerada con los privilegios de la República; así mismo hace referencia a una sentencia, emanada del Tribunal 4to de Juicio del Aérea Metropolitana de Caracas, de fecha 23/03/2010, en un caso análogo a este procedimiento, por lo que solicita se declare lo injustificado del despido y se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, y que se tome en cuenta la sentencia citada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

En este sentido, tenemos que en el presente caso, que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de la no contestación de la demanda en la oportunidad legal y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón a los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por el demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativa consagrados en las leyes especiales”.

Artículos 65. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, constante de un folio útil, Carta de Despido, de fecha 17 de septiembre de 2010, consta en folio (23). de un (01) folio útil. En cuanto a esta documental, se desprende, que es emanada del Hotel VENETUR MARGARITA, en fecha 17 de septiembre de 2010, remitida a la Ciudadana ADIVYC DEL VALLE SILVA, en la misma se señala los siguiente: “teniendo por finalidad la notificación de participarle el motivo de prescindir de sus servicios, en el cargo de Asistente de Contabilidad de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Observando el Tribunal que la misma está firmada por el Ciudadano J.E. CAMPOS, como Gerente Hotel VENETUR Margarita. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcadas con las letras “B”, constante de catorce folios útiles, Recibos de Pagos de Salarios, folios 24 al 37. Documental esta, que la representación judicial de la parte actora, la hizo valer, como el salario devengado por ella, y que la jurisdicción que le correspondía eran los Tribunales y no la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido se le otorga el mismo valor probatorio Ut-Supra.

• Marcada con la letra “C” constante de dos (02) folios, constancia de trabajo, folio (38-39). En cuanto a esta documental, la representación judicial de la actora, la hizo valer, para demostrar el salario y determinar la competencia. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio Ut-Supra.

• Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios, hoja de la cuenta individual en el I.V.S.S, folio (105). Documental esta, que la representación Judicial de la actora la hizo valer, señalando que básicamente la trabajadora antes de que fuera absorbida por el estado, la Empresa VENETUR no cumplió con el deber de inscribirla en el I.V.S.S. Documental esta, de la cual se desprende, formato con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se refleja los datos de la actora, en el renglón de Estatus del Asegurado, es cesante y la fecha de contingencia es hasta el 20/03/2034. En tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de que nada aporta al presente asunto.

• Marcado con la letra “E”, constante de treinta y dos folios útiles de la Reunión Normativa Laboral. Documental esta que la representación Judicial de la actora, la hizo valer, manifestó que la finalidad de la misma era en caso de que la empresa insistiera en el despido, esa era la norma aplicar. Documental esta que no aporta nada a los hechos, ya que no esta en discusión la cancelación de los conceptos generados durante la relación de trabajo, en virtud de la naturaleza del presente asunto, en tal sentido se desecha del proceso.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Planilla de Inscripción del I.V.S.S., de la Ciudadana ADIVYC DEL VALLE SILVA.

• Escrito de participación de despido, presentado por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, por parte de la empresa HOTEL VENETUR MARGARITA, en contra de la parte actora, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la exhibición de esta documental, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la misma no se pudo evacuar, sin embargo la misma hace referencia tanto a la Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Escrito de Participación de despido, que el Tribunal se ha pronunciado en cuanto a ello en el texto íntegro de esta sentencia.

INFORMES:

• Requiera a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado información, si durante el mes de septiembre de 2.010, recibió alguna participación de despido de la ciudadana ADIVYC DEL VALLE SILVA. Consta en oficio N° 036-11, cursante al folio 83, de la cual se desprende que no existe participación de despido. En tal sentido se le da pleno valor probatorio.

• Requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estatus de la ciudadana AIDIVYC DEL VALLE SILVA, y si ha sido inscrita por la empresa HOTEL VENETUR MARGARITA. Consta a los folios 84 al 86 del expediente, que fue recibido el Oficio N°145/11, en fecha 09 de Marzo de 2011, por ante el I.V.S.S., según consignación realizada por el Alguacil en fecha 10 de marzo de 2011, no dando respuesta. En tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos de la actora y no lo hizo, dado su incomparecencia, tanto a la fase preliminar como a la audiencia de juicio, oral y pública, ni aportó pruebas alguna; sin embargo, este Juzgado en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 65, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron demostrados a favor de la misma con el valor probatorio que arrojan las pruebas anteriormente señaladas.

Es oportuno, que antes de entrar a analizar todo lo relacionado con el acervo probatorio, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en cuanto a nuevos hechos traídos al proceso en la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la naturaleza jurídica que ostenta la empresa VENETUR, Venezolana de Turismo, cuando alega que: “.. la misma es una empresa en la cual el Estado participa con un capital superior al 50 % y que tienen una participación superior al 50 % del capital social de la empresa y que de conformidad con el artículo 96 y 98 de la Ley de la Administración Pública, que dicha empresa aunque sea de derecho público, es una empresa que se crea y se constituye bajo la forma del derecho privado, por lo que VENETUR no es un instituto público, por lo tanto no puede ser beneficiaria de las prerrogativas de orden procesal, ni de los privilegios de la Administración Pública…”. En sintonía con lo expuesto, se hace referencia al Decreto N° 6.962 de fecha 06-10-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.282, que en su artículo 1° señala lo siguiente: “… se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM… entre las que se encuentra el Complejo Hotelero Margaritas Hilton & Suites y la Marina, propiedad de las empresas Inversiones Pueblamar, Desarrollos M.B.K., C.A. o de cualquier otra persona natural o jurídica, requeridos para la ejecución de la obra “Desarrollo Social del sector Turístico y Hotelero del estado Nueva Esparta…”; artículo 2°: “Los bienes expropiados pasarán libre de gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Dichos bienes serán transferidos a la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S.A.; ente adscrito al referido Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social”.

De lo expuesto con anterioridad, se evidencia que los bienes expropiados fueron transferidos a la empresa VENETUR, S.A. y siendo este ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debe considerarse que goza de los Privilegios y Prerrogativas del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la actividad turística está protegida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en su artículo segundo, donde es declarada de utilidad pública y de interés general la actividad turística, ( caso en el cual se encuentra subsumida esta empresa aquí demandada VENETUR, S.A., HOTEL VENETUR MARGARITA). Añadido del Tribunal.

Una vez analizado lo anterior, pasa esta juzgadora a establecer lo justificado o injustificado del despido, por lo que tal y como se evidencia del folio 23, en el cual cursa constancia de despido la cual fue ya valorada por este Tribunal, que la trabajadora fue despedida de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, cuales son las causas justificadas de despido, no obstante no especifica a qué literal se corresponde la supuesta falta cometida; aunado a ello, no cursa en los autos, la participación de despido a que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación del patrono de participar el despido de los trabajadores. En consecuencia, considera quien decide que el despido del cual fue objeto la trabajadora fue injustificado. Así se establece.-

Así las cosas, una vez establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, es por lo que en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana AIDIVYC DEL VALLE SILVA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, vale decir, 17/09/2010, hasta la fecha de su efectivo reenganche o insistencia en el mismo, tomando como base para el cálculo el salario de Bs. 5.800,00, el mismo se realizara por medio de experticia complementaria del fallo.

Asimismo, tal y como quedó establecido en la presente demanda, y siendo que la empresa VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MARGARITA) forma parte del Estado, es por lo que se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la Ciudadana AIDIVYC DEL VALLE SILVA, Contra la empresa VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MARGARITA), ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana AIDIVYC DEL VALLE SILVA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido y se condena a la mencionada empresa al pago de los salarios caídos, en base al salario que quedo demostrado que la actora devengó, la cantidad de Bs. 5.800, desde la fecha del despido, es decir 17/09/2010 hasta la fecha de su efectivo reenganche o insistencia en el despido, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, a realizar los cálculos correspondientes, tomando en cuenta los salarios devengados por la actora, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento en que la empresa insista en el mismo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por caso fortuito, fuerza mayor, recesos judiciales y vacaciones judiciales.

Asimismo, se le indica que en caso de insistir la demandada en el despido debe proceder a cancelar lo concerniente a las prestaciones sociales del actor conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.,

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del mes de a.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (07/04/11), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y Registro la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

AA

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