Decisión nº PJ0842013000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000084

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000055

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.658.787.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EGLY Y.B.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 195.307.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JADIGMAR GIUNTA, Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana A.Y.B.G., interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato en contra de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora A.Y.B.G., que en fecha 22 de septiembre de 1999, inició una relación natural estable de hecho, de forma pública, notoria y permanente con J.G.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de identidad No. 8.898.235, y que prestaba sus servicios de ocupación técnico superior en la empresa SIDOR.

Que luego de iniciada la unión concubinaria, pública y notoria el día 22 de septiembre de 1999, fijaron primeramente su domicilio concubinario en la siguiente dirección: URBANIZACION LA PARAGUA SECTOR EDELCA EDIFICIO 5 APARTAMENTO No. 5C.

Que posteriormente, hasta el 1 de agosto de 2008, se mudaron a la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL AMANECER SECTOR CASANOVA SUR, CASA 26 PARROQUIA MARHUANTA, donde continuaron habitando como marido y mujer (concubinos), hasta el día 26 de diciembre de 2012, fecha esta cuando su difunto concubino falleció de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Cáncer Renal Estadio IV, en la Policlínica S.A., ubicada en esta Ciudad, tal como consta de la copia del acta de defunción marcada con la letra “A”.

Que durante esa unión concubinaria su difunto concubino y ella, procrearon dos (2) hijas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en Ciudad Bolívar, en fechas 16-02-2004 y 04-12-2009, de 8 y 3 años de edad, respectivamente. Tal como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos que acompañó al presente escrito marcadas con la letra “B” y “C”.

Que su unión concubinaria se mantuvo durante esos años de forma pública, permanente, ininterrumpida y notoria, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones de vivir juntos como marido y mujer hasta la fecha de la muerte de su difunto concubino J.G.R.P..

Que el fallecido J.G.R.P., siempre le dio un trato de cónyuge en el medio y entorno familiar, de trabajo y social, durante dicha relación, presentándola como su esposa ante la sociedad, compañeros de trabajo, amigos y públicos en general, aún cuando no eran casados, familiares.

Que frecuentaba el lugar de trabajo de su concubino mencionado, quien la tenía como concubina y a sus hijas en el seguro de HCM, y en la solicitud de la póliza de accidentes personales nombre del contratante de la póliza de la empresa SIDOR C.A.; que igualmente escribió la colocó cono única beneficiaria en el seguro de vida de dicha empresa, donde laboraba, que igualmente la incluyó como accionista en dicha empresa, según consta documento de contrato de compra venta de acciones Clase B de SIDOR, donde aparece como concubina firmando la compra de dichas acciones, tal como consta en documentos que acompañó al presente escrito marcadas con las letras “D” y “E”.

Que en la residencia concubinaria ubicada en CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL AMANECER SECTOR CASANOVA SUR CASA 26 PARROQUIA MARHUANTA, compartían los fines de semana con amigos y familiares haciendo parrilla y otros tipos de comidas, donde asistían amigos, familiares y vecinos, que también celebraban los cumpleaños de su difunto concubino, los de sus hijas y el de ella propio. Que muchas veces amanecían en dichas fiestas, los días de navidad y fin de año, en donde muchas personas se quedaban a dormir en su vivienda.

Que también es importante destacar que los gastos de comida de la familia, de colegio de sus hijas, de luz, agua, teléfono eran cubiertos por su ex-concubino J.G.R.P., evidenciándose en ellos que en todos los recibos y facturas aparece la dirección donde mantuvieron su unión concubinaria, que es decir, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL AMANECER SECTOR CASANOVA SUR CASA 26 PARROQUIA MARHUANTA, como consta de los recibos de luz eléctrica y facturas de teléfonos, de agua y de colegio, los cuales acompañó al presente escrito marcados con la letra “F”.

Que por las consideraciones antes señaladas, teniendo en cuenta que los hechos narrados que configuran la unión estable de hecho pública, notoria, permanente e ininterrupida, (concubinato) entre su persona y el difunto J.G.R.P., hasta el día 26 de diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó por acción mero declarativa de concubinato, a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de herederas conocidas del difunto J.G.R.P., para que convengan o sea declarado judicialmente por este Tribunal, que dicho difunto y ella mantuvieron una unión estable de hecho (concubinato), la cual inició el día 22 de septiembre de 1999 y terminó el día 26 de diciembre de 2012.

Por su parte la Defensora Pública de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la demanda alegando:

Admitió que es cierto y reconoce que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron presentadas por el ciudadano J.G.R.P., como sus hijas.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana A.Y.B.G., mantuviera una unión estable con el padre de sus representadas ciudadano J.G.R.P., por cuanto no consta en el expediente alguna constancia de concubinato reciente, que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó al ciudadano Juez, declare sin lugar la presente Acción Mero declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana A.Y.B., era la concubina del ciudadano J.G.R., y que sus representados puedan disfrutar de todos los bienes, atendiendo al orden de suceder dejados por su padre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), tuvieron una relación estable de hecho (concubinato) desde el 22 de septiembre de 1999, hasta el día 26 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este Tribunal observa:

1). Del análisis del acta de defunción del de cujus J.G.R.P. (folio 07), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 26 de diciembre de 2012, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a sus mencionadas hijas, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de la copia fotostática de la solicitud de póliza de seguro de vida hecha por el causante J.G.R.P. (folio 10), donde se pretendía probar que el fallecido tenía inscrita a la demandante como concubina en la empresa SIDOR; y de la copia de compra venta de acciones clase “B” de la empresa SIDOR (folio 11 al 13), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio.

4). En cuanto a las declaraciones de los testigos A.D.R.T., J.G.G.R. y L.A.Á.P., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) A.D.R.T.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.Y.B.G., y al ciudadano J.G.R.P., que los ciudadanos A.Y.B.G., y J.G.R., se mudaron al conjunto residencial Villa del Amanecer sector Casanova Sur parroquia Marhuanta y continuaron su unión concubinaria notoria pública y permanente e ininterrumpida que tenían desde el 22 de Septiembre de 1999, hasta la muerte del difunto J.G.R.P., que fue el 26 de diciembre del 2012, que le consta que desde el 2008, ellos se mudaron a ese conjunto residencial porque él los ayudo hacer esa mudanza al conjunto residencial. A la repregunta sobre si conocía de vista trato y comunicación a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó: Si también las conozco. Que la relación con las niñas y la madre es de amigos cercanos, que da fe de esa unión estable, que la relación de la ciudadana A.Y.B.G., con el fallecido J.G.R. era una relación de pareja normal, todos los días han vivido juntos en la misma casa hasta que la muerte los separo y vivían juntos en forma pública de lo más común, era un matrimonio (entiende el sentenciador que el testigo consideraba a esa relación de pareja como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido).

(…) J.G.G.R., señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.Y.B.G. y al ciudadano J.G.R.P., que sabe y le consta que la unión de dichos ciudadanos era pública, notoria e ininterrumpida hasta la muerte del difunto, que de dicha unión se procrearon dos hijas que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el ciudadano J.G.R.P., murió el 26 de diciembre del 2012, en la Policlínica Santana y estuvo hasta ese día su concubina con su relación e ininterrumpida, siempre con él, que le consta porque convalecencia duro año y medio aproximadamente y desde que comenzó hasta la fecha de la muerte el 26 de diciembre, la señora estuvo al lado del difunto J.G.P.R. (El legislador aclara que la señora a que se refiere el testigo, es la demandante A.Y.B.G., quien al cuidar del difunto durante su enfermedad, demuestra una forma de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo y vida social conjunta). A la repregunta sobre qué tipo de relación mantuvo el ciudadano J.G.R.P. con la señora A.Y.B.G.; respondió: Ellos mantuvieron un concubinato durante muchos años, yo vengo conociéndolos a ellos, durante ese periodo desde que se hizo ese urbanismo y la residencia, un periodo de cinco años que estuvo eso en construcción, más después tres años que haya está pagando la vivienda una vez que se entregó un aproximado de ochos años, allí en Villa Amanecer también tengo conocimiento del periodo que estuvieron viviendo en los bloque la Paragua primero en los bloque de la paragua y luego pasaron a Villa Amanecer, aproximadamente ochos años en Villa del Amanecer, más el otro periodo lo tuvieron en los bloques la Paragua, que esa relación como era de pareja conyugal, yo visitaba la casa de esos ciudadanos en Villa amanecer, esa era una unión pública y notoria, cualquier persona en Villa Amanecer puede atestiguar de ellos, eran un matrimonio que vivían allí (El sentenciador considera que el testigo asimilaba el concubinato como un matrimonio por la relación publica y notoria que existía entre la demandante y el fallecido).

(…) L.A.Á.P.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. bastante tiempo, que sabe y le consta que entre esos dos ciudadanos hubo una relación concubinaria, pública, notoria e ininterrumpida hasta la muerte del difunto que fue el 26 de diciembre del 2012, en la Policlínica Santana de esta ciudad. A la repregunta sobre qué tipo de relación mantuvo el señor J.G.R., con la ciudadana A.Y.B.G., respondió: una relación conyugal (entiende el sentenciador que el testigo bajo análisis al igual que los otros dos testigos, consideraba dicha relación como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido), tenemos donde vivimos aproximadamente ocho años, más el tiempo ellos estuvieron en la Urbanización la Paragua, creo que fueron cuatro años si no me equivoco, estamos hablando quizás de más de diez años tengo conociéndolos a ellos, que esa relación terminó cuando el difunto falleció, él falleció haciendo vida juntos, con ella , de hecho él era compañero de trabajo mío, tengo tiempo conociéndolos, el difunto con la señora vivían juntos tanto en la Urbanización la Paragua, como en la residencia Villa Amanecer en la misma casa como marido y mujer, hasta ahora eso era una relación estable, sus hijos que procrearon hasta la muerte lo sorprendió con una enfermedad y falleció en el cuido de la señora, y su último momento ella estuvo con el ciudadano fallecido.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 22 de septiembre de 1999, hasta el día 26 de diciembre de 2012, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dos años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con las pruebas documentales valoradas anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el día 22 de septiembre de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2012, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), fueron procreadas las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el de cujus J.G.R.P., falleció el día 26 de diciembre de 2012, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), comenzó desde el 22 de septiembre de 1999 y terminó el día 26 de diciembre de 2012 (con el fallecimiento del ciudadano J.G.R.P.), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia certificada del acta de defunción y con los demás documentos valorados anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, el interés Superior de las niñas mencionadas está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre todos los herederos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.B.G., en contra de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.Y.B.G. y J.G.R.P. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 22 de septiembre de 1999 y terminó el día 26 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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