Decisión nº 149-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº. 01

EXPEDIENTE: 1U-7211-07

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: A.M.R.R.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659.

PARTE DEMANDADA: J.J.R.D.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana: A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.581.358, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: J.J.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Identidad Nº 13.362.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando:

Que de la relación concubinaria que mantuvo durante el mes de octubre del año dos mil seis (2006) con el ciudadano: J.J.R.D.; desde los primeros meses del año dos mil siete, de esta relación procreamos un niño de nombre, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Es de hacer de su conocimiento que desde los primeros meses de gestación hasta el nacimiento del niño, el ciudadano: J.J.R.D., durante su relación armoniosa los presentaba a todas sus relaciones sociales y laborales, inclusive sus parientes como su hijo y en su familia se le dio trato de padre proveyendo de todos los recursos necesarios para su subsistencia tales como alimentación, medicinas, vestido, entre otros y trato que en forma continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al medio familiar como el padre del prenombrado niño. Al comienzo de mi embarazo el mencionado ciudadano fue quien la llevó a realizar su primer ecograma en la clínica, en fecha 14 de diciembre de 2006, quien canceló el mismo y hasta darme dinero para su manutención y de sus bienes.

Ahora bien, es el caso que después de nacido el niño surgieron desavenencias entre la madre del mencionado ciudadano y su persona, mal aconsejando a su hijo y poniéndolo en su contra, amenazándolo para que no reconozca a su hijo, difamándola constantemente y solo que mediante decisión judicial al efecto los obligaría a reconocer tales derechos, para lo cual fundamenta su acción en el artículo 177, parágrafo primero: asuntos de familia en su literal “A”, en concordancia con los artículos 226 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente.

Por lo antes señalado demandó al ciudadano: J.J.R.D., antes identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, para que reconozca a su hijo el niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal N° 01, admitiéndola en fecha 19 de septiembre de 2007, emplazando al demandado para que comparezca ante el Tribunal, al quinto (5to) día hábil siguiente de despacho, después de que conste en actas su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas necesarias que creyere convenientes y se ordeno la notificación de la Representante del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana: A.M.R.R., antes identificada, asistida por el abogado, J.T.Q.O., antes identificado, consignó ejemplar del diario “El Regional”, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el tribunal. En esa misma fecha la ciudadana demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio, G.R., M.C.S. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.47.597, 87.904 y 57.659, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil J.S., consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: J.J.R.D., configurándose el acto de contestación de la demanda para el día 01 de noviembre de 2007, en esa misma fecha el demandado, J.J.R.D., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio, I.A.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.006.056, contestó la demanda admitiendo que mantuvo una relación de noviazgo con la demandante desde el día 07 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, que llevó a la ciudadana: A.M.R.R., a realizarse un ecograma en la clínica, el cual arrojó como resultado que la mencionada ciudadana tenía 7 semanas y media de embarazo, cuando ellos solo tenían seis semanas de noviazgo y hacían cinco semanas que habían hecho el amor por primera vez, que es cierto que el canceló el referido ecograma, el demandado negó, rechazó y contradijo que de la relación que mantuvo con la demandante hayan procreado un niño, que se presentaran en todas las relaciones, tanto laborales como pareja y mucho menos que llegara a presentarle a sus parientes a su hijo como de él, que haya suministrado recursos tales como: alimentación, medicinas, vestido, entre otros, al hijo de la ciudadana , ya que desde que supo que estaba embarazada se a.d.e. porque siempre supo que ese hijo no era de él, que después del nacimiento del niño la demandante haya tenido desavenencias con su madre ya que su madre nunca la conoció, que su madre lo haya amenazado para reconocer al hijo de la demandante como suyo, que en algún momento haya difamado a la ciudadana: A.M.R.R., ya que siempre la ha respetado, que le haya dicho a la ciudadana: A.M.R.R., que solo mediante decisión judicial reconocería a su hijo.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado, J.T.Q.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: A.M.R.R., antes identificada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano: J.J.R.D., otorgó poder a los abogados, A.J.U.B. e I.A.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.213 y 128.652, respectivamente y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 22 de noviembre de 2007, negando el pedimento en cuanto a la promoción quinta, por cuanto el mismo no fue solicitado en su debida oportunidad.

En fechas 08 y 09 de enero de 2008, se agregaron comunicaciones suscritas por la abogada F.P., Consultora Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano: J.J.R.D., asistido por la abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.477, revocó poder apud-acta otorgado a los abogados I.A.U.M. y A.J.U.B., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos.128.652 y 83.213, respectivamente, y otorgó poder apud-acta a la abogada A.e. Gotera, antes identificada.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado, J.T.Q.O., apoderado judicial de la ciudadana: A.M.R.R., renunció a las pruebas solicitadas en los particulares octavo, noveno y décimo.

En fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado de la ciudadana: A.M.R.R., abogado J.T.Q.O., antes identificado, mediante diligencia solicitó la fijación de día y hora para escuchar las testimoniales de los ciudadanos promovidos en la segunda promoción y en fecha 26 de enero de 2009, el tribunal lo fija para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado, J.T.Q.O., se dio por notificado del auto de fecha 26 de enero de 2009.

El alguacil O.E.S.M., en fecha 01 de abril de 2009, consignó boleta de notificación del ciudadano: J.J.R.D..

El día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m. se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana A.M.R.R. y el niño antes mencionado. Así se declara.

- Testimonial jurada de los ciudadanos: J.L.S.A., A.C.M.M., AIRIN L.A.D.S. y K.J.G.M., se dejó constancia que estuvo presente un (1) testigo de los cuatro (4) promovidos, ciudadana: A.C.M.M., la cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de ésta testigo se desprende que no aportó elementos de modo, tiempo y lugar del conocimiento directo que posee del caso al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, así como la referida testigo no narró pormenorizadamente los hechos sobre los cuales versa la pretensión de la parte actora, pues simplemente se limitó a contestar afirmativamente, es decir, diciendo simplemente “si”, sin aportar otros elementos probatorios que ayuden a formar la convicción de los hechos que involucran el presente caso, así mismo la referida testigo al responder la pregunta realizada por el Juez Unipersonal No.1, con respecto a la manera de obtener la información del caso sub iudice, respondió que conocía de vista a la mamá de Ailin y le planteó el problemas y manifestó que ella estaba muy afectada por eso; El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo antes señalado, la referida testigo para este Juez Unipersonal en una testigo referencial, por lo cual se le resta a la testigo valor probatorio.

- Oficiar a la empresa Servicios Todo Frenos Cabimas, a los fines de informar al tribunal a la mayor brevedad posible, quien canceló las facturas número 1343 de fecha 13 de diciembre de 2006, y factura número 07441 de fecha 15 de diciembre de 2006. Con respecto a esta probanza, este Juez Unipersonal No.1, no tiene elementos que analizar, ya que si bien es cierto que los mismos fueron retirados en su oportunidad por la parte promovente, la parte demandada no realizó las diligencias pertinentes para la pronta respuesta de la información requerida en los mismos.

- Oficiar a Movistar, a fin de informar a quien pertenecen los números (0414) 6732192- (0414)-6612160, si el numero (0414) 6732192 envió mensajes al número (0414)-6612160 en las fechas 15, 18 y 20 de diciembre de 2006 y 06 de abril de 2007; a quien pertenece el número (0424) 6079661, así como también informar si el mencionado numero envío mensajes al numero (0414)-6612160 en las siguientes fechas 05 de julio de 2007 y 13 de septiembre de 2007. Igualmente informar si el número (0424) 6079661 realizó una llamada al número (0414) 6612160 en fecha 18 de agosto de 2007, para dejar constancia y demostrar los contactos que ha mantenido el demandado, J.J.R.D., con la demandante, de la cual jamás ha perdido contacto. A la presente prueba renunció la parte promovente y por consiguiente no realizó las diligencias pertinentes para la respuesta de la información requerida de los mismos, en consecuencia, este Juez Unipersonal No.1, con respecto a esta probanza no tiene elementos que analizar.

- Oficiar a la empresa CANTV, a fin de informar a la mayor brevedad posible, a quien pertenece el número telefónico (0264) 8089627 y si el mencionado número telefónico realizó unas llamadas telefónicas al número (0414) 6612160 en fecha 18 de agosto de 2007, A la presente prueba renunció la parte promovente y por consiguiente no realizó las diligencias pertinentes para la respuesta de la información requerida de los mismos, en consecuencia, este Juez Unipersonal No.1, con respecto a esta probanza no tiene elementos que analizar.

- Oficiar a la empresa Terminales Maracaibo, a los fines de informar si el ciudadano: J.J.R.D., titular de la cédula de identidad No.13.362.561, presta sus servicios en esa empresa, que cargo desempeña y desde cuando comenzó a prestar sus servicios en la misma. A la presente prueba renunció la parte promovente y por consiguiente no realizó las diligencias pertinentes para la respuesta de la información requerida de los mismos, en consecuencia, este Juez Unipersonal No.1, con respecto a esta probanza no tiene elementos que analizar.

- Oficio N° 1427-07, de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Notaría Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, suscrita por el Abogado, J.E.S.V., en respuesta al oficio No.2118-07 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado de este Tribunal, a los fines de informar y a su vez remitir a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada del documento autenticado por la Notaría en fecha 06 de diciembre de 2006, el cual corre inserto bajo el No.81, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que las otorgantes son las ciudadanas: LILYVETTE COROMOTO P.G. y A.M.R.R., titular de las cédulas de identidad N° V-12.467.711 y V-14.581.358, respectivamente, donde la ciudadana: LILYVETTE COROMOTO P.G., da en venta a la ciudadana: A.M.R.R., un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz Se Sinc; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: F8CV336312; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC398650, Placa: VAV33P, el cual le pertenece a la referida ciudadana según certificado de registro de vehículo número KLA4M11BDYC398650-1-1, autorización número 4171LE211818, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 11 de junio de 2001.

- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrita por S.A. C, Geneticista Asesor, en respuesta sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos: J.J.R.D., A.M.R.R. y el niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que la prueba fue practicada a los ciudadanos supra indicados y a l niño de autos el día 28 de junio de 2008 y se evidencia: 1) que no se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos, 2) la verosimilitud de paternidad mínima fue de 8.378.189:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999%; 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.J.R.D. sobre el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informe Social realizado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en la residencia del niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual por ser inoficioso e impertinente en la presente causa se desechan. Así se establece.

- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrita por S.A. C, Geneticista Asesor, en respuesta sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos: J.J.R.D., A.M.R.R. y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata 1) que no se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos, 2) la verosimilitud de paternidad mínima fue de 8.378.189:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999%; 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.J.R.D. sobre el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Es importante señalar que recientemente la Sala Constitucional de nuestro m.T., a través de recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente: “

(…) Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.

En tal sentido, deben citarse los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a delimitar el alcance y contenido de los mismos:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el Derecho Constitucional que tiene toda perrona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre, el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En otro orden de ideas, aprecia la Sala Constitucional que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Sentado como ha quedado el anterior criterio jurisprudencial referente a la primacía de la identidad biológica frente a la identidad legal, en caso de contradicciones entre estos dos tipos de identidades, forzoso es para quien suscribe la presente otorgarle pleno valor probatorio a la prueba biológica practicada en el Laboratorio de Genética Humana sobre las tomas de muestras sanguíneas de los ciudadanos: A.M.R.R. y J.T.Q.O. y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 28 de junio de 2008. Así se establece.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales y la comparecencia de las partes al Acto de contestación a la demanda y al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:

Que el ciudadano: J.J.R.D., en su escrito de contestación admitió: que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana: A.M.R.R., desde el día 07 de octubre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2006, que llevó a la ciudadana: A.M.R.R. a realizarse un ecograma en la clínica Surgy Center y que es cierto que él canceló el referido ecograma.

Es preciso acotar que en el caso sub iudice no se establecieron los elementos de la Posesión de Estado, debido a que la testigo a la que se hizo referencia ut supra, no narró pormenorizadamente los hechos sobre los cuales versa el presente caso, aunado al hecho que la misma es una testigo referencial, razón por la cual se le restó eficacia probatoria

En otro orden de ideas, el ciudadano: J.J.R.D., en la oportunidad que le correspondía asistir a la cita pautada el día 28 de junio de 2008, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), organismo éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica del ciudadano antes nombrado, de la ciudadana: A.M.R.R. y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acudieron a la misma dando como resultado la prueba biológica practicada en el Laboratorio de Genética Humana sobre las tomas de muestras sanguíneas de los ciudadanos: A.M.R.R. y J.T.Q.O. y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que no se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos y la probabilidad de paternidad es de 99,99999%,

Diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es el padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal acogiendo los principios consagrados en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 450, literales a), b), i) y j).

La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

b) ausencia de ritualismo procesal;

i) igualdad de las partes;

j) búsqueda de la verdad real;…

.

Así como en interés superior del niño de autos, y a fin de garantizarle al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos establecidos en los artículos 25 (Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos), 26 (Derecho a ser criado en una familia) y 27 (Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres), de la citada Ley Orgánica especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes; y considerando que en actas existe prueba fehaciente y absolutamente definida aportada por las partes, para satisfacer la pretensión de la parte actora, que conllevan a una conclusión clara y conducen a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano: J.J.R.D. con respecto al niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;la presente acción ha prosperado en Derecho. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana: A.M.R.R., en contra del ciudadano: J.J.R.D., en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano: J.J.R.D., con respecto al niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quedando por ende la P.P. del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos: A.M.R.R. y J.J.R.D., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. OFICIAR a la Intendencia de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el 310, que los apellidos del niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales serán R.R.; por lo que el niño de ahora en adelante se llamará A.A.R.R.. Asimismo, oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida acta de nacimiento la correspondiente nota marginal.

  3. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano J.J.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Abog. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 149-09.

La Secretaria

CLGM/wl.-*

EXP: 1U-7211-07.-

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