Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 19 DE ENERO DE 2010.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.866-2009.-

DEMANDANTE: AIMAR J.P.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.182.470, con domicilio en la Vela del Municipio M.d.E.F..-

ABOGADA ASISTENTE: LEYLANE A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.486.-

DEMANDADO: WUENDDY J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.474.184, con domicilio en la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL: A.C.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.393.-

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO.-

Se inicia el proceso por acción de de Interdicto Posesorio de Amparo, incoado por la ciudadana Aimar J.P.R.d.R., en contra de los ciudadanos, Wuenddy Casares de Castro y J.C.M. en la cual la parte demandante expone: “Que desde el 19 de noviembre de 1.990, la ciudadana L.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.964.520, celebró contrato de arrendamiento con el Municipio Colina del Estado Falcón, sobre una porción de terreno Ejido, desocupado y ubicado en el Sector C.N. de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, constante de una superficie irregular de ciento cinco metros cuadrados con catorce centímetros cuadrado (105, 14 mts2), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Que es su frente, con callejón Público SUR: Calle R.G.. ESTE: Casa de M.L. y OESTE: Terreno de A.C., según consta en contrato de arrendamiento Nro. 208, insertado en el libro de arrendamiento llevado por la Sindicatura del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 19 de 1.990, el cual se acompaña, poseyendo dicho terreno en forma pública, pacífica, ininterrumpida hasta el día de su muerte, ocurrida el 27 de septiembre de 1.999, según acta de defunción que se anexa, continuando los derechos posesorios.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, decretándose la medida de amparo a la posesión de la demandante, se ordenó asimismo la citación de los querellados para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que expongan lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, en fecha 07 de octubre de 2009, se llevó a cabo la ejecución de la medida decretada. En fecha 05 de Noviembre de 2009, el tribunal ordena agregar a los autos, resultados de las citaciones de los querellados, en la cual se observa que firmaron las mismas. En fecha 10 de noviembre la ciudadana W.J.C.C. en ese mismo acto promovió probanzas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………...

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto………………………………………..

Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”…………………………………………

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión…………………………………………….

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”…………………………………..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:………………………………………….

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal)……………………………………………………………………………….

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en el Sector San Martín, casa bonita en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa……………………………………………………………………..

TERCERA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes………………………………………:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho……………………………………………………………………..

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan……………………………………………..:

  1. Por la traditio………………………………………………………………………….

  2. Por la traditio brevi manu………………………………………………….. ……….

  3. Por la traditio documental……………………………………………………..

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil………………………………………………..

CUARTA

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor………………………………………….

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo……………………….

  3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario…………………..

  4. - No se requiere la posesión legítima……………………………………………..

  5. - No basta la simple tenencia…………………………………………………..

  6. - Que sea poseedor para la época del despojo……………………………………

    Efectuado el estudio de la Naturaleza, objeto y f.d.I., en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada al no impugnar los documentos presentado como recaudos por la parte demandada, evidentemente establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que cuando no se impugnan los documentos públicos y privados, los mismos quedaran reconocidos por quién no los impugna razones por las cuales quedan dichos recaudos como reconocidos y asi se decide.-

    La parte demandada consigna como pruebas lo siguiente:

  7. Contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, a este respecto se observa que el documento en si emanado de una institución pública, el mismo ente que le arrendó dicho lote de terreno, por medio de acta manifestó que dicho lote de terreno le pertenece al contrato de arrendamiento Nro. 2087, del año 1990, el cual le pertenece a otra persona, en consecuencia se le da valor probatorio y asi se decide.-

  8. autorización de I.N.VI.AL.F.A., documento de Construcción emanado por el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, a este respecto, el Instituto de las Vivienda del Estado Falcón, suscribe comunicación relacionada a construcción de vivienda no autoriza la posesión ni la propiedad del lote de terreno, asimismo no demuestra a quien se le dio en arrendamiento ni la posesión, razones por las cuales no se le da valor probatorio y asi se decide.-

  9. Documento administrativo, dicho documento no aclara la situación actual del procedimiento de Interdictó por el contrario demuestra la existencia de un documento anterior que le pertenece a otra persona, razones por las cuales se le da valor probatorio y asi se decide.-

  10. En cuanto a los testigos, promovidos, los mismos no comparecieron a la fecha y hora fijada para rendir sus declaraciones por o que no se valora y asi se decide.-

    Ahora bien, las pruebas promovidas contravienen los establecido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., en el cual según acta de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual declara que el terreno en discusión pertenece al contrato de arrendamiento Nro. 208 de fecha 19 de noviembre de 1.990, el cual pertenece a la ciudadana ( hoy difunta), L.R., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.964.520, quién en vida fuera madre del ciudadano J.F.P., padre de la demandante Aimar J.P., filiación plenamente demostrada y la cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia no se le da valor probatorio a la prueba de la parte demandada ya que con ellas no demuestra la posesión requerida en los Interdictos, y se deja establecido el valor probatorio del acta de fecha 25 de febrero de 2008, que demuestra la posesión del terreno en discordia y asi se decide.-

    Pruebas aportadas por la actora:

    Promovió el contrato de arrendamiento Nro. 208, de fecha 19 de noviembre de 1990, dicho contrato fue reconocido por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, como el que tiene valor para esa institución, razones por las cuales se le valor probatorio y asi se decide.-

    • En cuanto a la prueba de acta de defunción de la ciudadana L.J.P., la misma por ser emitida por un organismo público al no ser impugnada ni desconocida y la cual sirve para demostrar la filiación de la demandante con la de cujus, a quien el ente gubernamental le dio en arrendamiento dicho terreno, se le valor probatorio y asi se decide.-

    • En cuanto al acta de nacimiento del ciudadano J.F.P., el mismo por no desconocido ni impugnado, se le da valor probatorio, en razón de que el mismo permite reconocer la filiación que existe entre dicho ciudadano y a la de cujus como su madre, siendo asi la demandante hija del mismo y abuela de la ciudadana L.P. y asi se decide.-.-

    • En cuanto a la prueba documental relacionada a la paralización de la obra, la misma da a demostrar que la demandada de autos Wuenddys Caseres, construía en forma ilegal en dicho terreno, razones por las cuales se evidencia que desde la fecha de paralización, la demandada sabia que existía otra persona con contrato de arrendamiento y asi se decide.-

    • Presenta como pruebas la parte demandante, certificación de acuerdo del C.M.d.C., acta Nro. 24 de fecha 19 de junio de 2007, comunicación emitida por dicho ente, plano de la vivienda, solvencia Municipal, documento registrado en el Registro Inmobiliario, estado de cuesta de Hidrofalcón, servicio de pago de C.A.D.A.F.E., justificativo de testigos, Inspección Judicial, copia del expediente Nro. 11f4456108, de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Falcón, de los mismos se evidencia la intención de lucha de la demandante en hacer valer sus derechos y demuestra a quien aquí juzga que realmente la posesión del terreno la obtiene la demandante y asi se decide.-

    • En cuanto a los testigos promovidos, se observa que de las declaraciones de los mismos se evidencia que de sus dichos se contrae que la demandante de autos tienes tiempo habitando en el terreno en discusión, que la misma había mantenido la posesión del mismo hasta el momento de la desocupación violenta por parte de la demandada de autos y de que los testigos tiene conocimiento real de los hechos que se le preguntaron, en consecuencia esta juzgadora les da valor probatorio y asi se decide.-

    Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico procesal no señala expresamente cuales son los hechos controvertidos, pero de la Doctrina y de la ley se extrae que son aquellos invocados por las partes y sobre los cuales hay desacuerdo. El hecho controvertido es aquel relacionado con el objeto del litigio.-

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante tiene la posesión del terreno ubicado en la parte atrás de su vivienda, el cual le fue concedido por contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha el 19 de noviembre de 1.990, pero que la demandada de autos de manera violenta y sin permiso cercó la parcela y limitó sus acceso a las cloacas y no le permitió la ampliación de su vivienda. Asimismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, en razón de que en el año 1.996, específicamente el 26 de julio, presentó ante la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón el arrendamiento con opción a compra de dicha parcela de terreno, la cual le fue concedida por el Alcalde Á.V., que para esa fecha la ciudadana L.P., abuela de la demanda ya había construido su casa de habitación.-

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……………………………………………………………

    En consecuencia ha quedado demostrado que el terreno en discusión relacionado a una porción de terreno Ejido, desocupado y ubicado en el Sector C.N. de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, constante de una superficie irregular de ciento cinco metros cuadrados con catorce centímetros cuadrado (105, 14 mts2), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Que es su frente, con callejón Público SUR: Calle R.G.. ESTE: Casa de M.L. y OESTE: Terreno de A.C., según consta en contrato de arrendamiento Nro. 208, insertado en el libro de arrendamiento llevado por la Sindicatura del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 19 de 1.990, pertenece en posesión a la ciudadana a la demandante de autos, y se debe ordenar la desocupación y entrega material de manera inmediata del mismo por haberse demostrado su posesión, la manera violenta de desocupación, la introducción de la demanda en el tiempo donde no se produjo la caducidad y la verificación de la concesión del terreno en arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón según acta de fecha acta de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual declara que el terreno en discusión pertenece al contrato de arrendamiento Nro. 208 de fecha 19 de noviembre de 1.990, el cual pertenece a la ciudadana ( hoy difunta), L.R., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.964.520, quién en vida fuera madre del ciudadano J.F.P., padre de la demandante Aimar J.P., filiación plenamente demostrada y asi se decide.-

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  11. CON LUGAR, la demanda de Interdicto posesorio de Amparo, incoado por la ciudadana AIMAR J.P. en contra de la ciudadana WUENDDY CASERES DE CASTRO.-

  12. Se ordena la entrega material y desocupación inmediata de la parcela de terreno discriminada en el contrato de arrendamiento Nro. 208 . 208 de fecha 19 de noviembre de 1.990, acordado por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y la de Cujus L.J.R..-

  13. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

  14. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

  15. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12: m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

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