Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2012-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana A.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.622.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

ABOGADO APODERADO: Abogado A.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.121, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 151.187

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana A.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.622, en contra de la omisión lesiva por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, en su condición de Presidenta del mencionado Instituto.

La parte accionante expone en sus hechos que en fecha 03 de marzo de 2009 empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) hasta el 31 de Diciembre de 2010 fecha esta cuando fue despedida injustificadamente en forma despectiva. Que en fecha 05 de enero de 2011 acude ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure para iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 26-04-2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la trabajadora agraviada, mediante P.A. Nº 00107-2011; posteriormente en fecha 12-05-2011, se solicitó la ejecución forzosa de la referida la p.a., siendo realizada la misma en fecha 24-05-2011, negándose el accionado Instituto a cumplir con la decisión ordenada en la p.a.. El día 29-08-2011 en p.a. Nº 00314-11 se decidió declarar sanción de multa para el referido Instituto por no darle cumplimiento a la p.a. y del cual fueron notificados en fecha 02-09-2011. Finalmente en fecha 16-09-2011 el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

Considera la actora, que fue despedida injustificadamente dando origen a violaciones de rango constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de restablecimiento de la trabajadora a su lugar de labores en los términos establecidos en la p.a. Nº 00107-2011 de fecha 26 de abril de 2011. Considera que el patrono violó los artículos 131, 75, 89, 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la p.a. Nº 00107-2011, de fecha 26 de abril de 2011, la cual ordena la reposición a su puesto de trabajo a la agraviada. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, en nombre de la trabajadora A.J.M.G. presente en esta sede constitucional, ratificamos y insistimos en la acción de a.c. incoada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en autos contra la conducta omisiva y lesiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER)...”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en nombre de la representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, alegamos en la parte de este a.c. laboral que la jurisprudencia patria ratificada por la sala constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció cuatro (4) preceptos para que procedan los amparos constitucionales laborales (cito el cuarto precepto), en este caso se está violando una disposición constitucional contenida en articulo 146 segundo aparte que indica la única forma exclusiva de ingreso a la administración pública es a través de la vía del concurso (…) la p.a. solamente considero al artículo 77 de la ley orgánica del trabajo para proceder la consideración de contrato a tiempo determinado, esto no resulta ajustado a derecho pues la ley del estatuto de la función pública le da potestad a un ente público como lo es el Instituto Nacional de Desarrollo Rural a contratar personas para cumplir actividades especificas, esta consideración de contratado en la administración pública está reconocida en la constitución a través del articulo 144 y no puede proceder este instituto al reenganche de la ciudadana C.M. debido a que estaría violentando esa disposición constitucional, violentando el ordenamiento jurídico que establece y desarrolla esta disposición constitucional como es el contrato a tiempo determinado establecidos en la ley del estatuto (…) .”.

Luego la representación fiscal adujo: “Ciudadana Juez, Quisiera hacer un pequeño recuento de lo que ha venido manteniendo la Sala Constitucional ante esta situación. Efectivamente, como bien lo explico el representante de la hoy accionante, existen elementos base para que este amparo sea declarado con lugar, sin lugar a dudas. Manifestó el accionante que existe una p.a., y que la misma quedo firme; existe otro procedimiento que se separa, independientemente, que tiene que verse según la norma legal, es de oficio; sin embargo, la jurisprudencia citada, “Guardianes Vigiman”, ordena, traslada ese deber, a la accionante en amparo para que solicite la aplicación de la norma. Esto es, según esa jurisprudencia, con el ánimo de disuadir, esa conducta contumaz del presunto agraviante. Es una situación clara donde se han cumplido cabalmente los requisitos exigidos por la Sala Constitucional. Es interesante la posición del colega cuando dice que la Inspectoría manifiesta ante este d.T., actuando en sede Constitucional, y siempre he tratado de hacer hincapié, énfasis, en que este Tribunal en este momento está actuando en sede Constitucional y quien lo preside es una juez que se va a pronunciar solamente sobre si hay o no violación de normas de rango constitucional, y la forma como debe restituirse ese derecho, ya que como usted lo sabe muy bien, doctora, y así lo han manifestado en tantas oportunidades y los colegas, los Tribunales y los jueces actuando en sede constitucional tienen un solo norte, que es la restitución a esa la violación o amenaza de violación de rango constitucional, pues no le es dado, ni crear, ni modificar, ni extinguir situaciones jurídicas. La situación que plantea el respetable colega, representante de la parte presuntamente agraviante, es muy interesante en atención de que el manifiesta de que ese procedimiento administrativo pudo, sin lugar a dudas no puedo cuestionar lo que acaba de alegar, estar viciado porque está tocando una norma de rango constitucional como muy bien lo explicó. Sin embargo, la misma jurisprudencia citada por el, “Guardianes Vigiman”, es muy clara, los Tribunales deberán tomar en consideración, primeramente, analizar si hay o no violación de rango constitucional, eso es la esencia, las demás son digamos una serie de formalidades, pero la que reviste la esencia del amparo es justamente, hay una violación de rango constitucional, como bien lo cito el accionante en amparo, cuando de alguna manera se viola el 87, el 89, el 91 y siguientes de la Constitución. Ante esa situación el Ministerio Publico debe hacer una pequeña acotación que yo se que lo saben los colegas, que ante una situación que se viene presentando muchísimas veces con la Inspectoría del Trabajo, debo presumir que por algún error se tiene una vía, una vía específica que es un recurso de nulidad, como usted muy bien lo acaba de mencionar, de ese acto administrativo. Evidentemente doctor, según lo que usted acaba de plantear, no hay notificación imagínese la gravedad del asunto, cuando usted ha manifestado a este Tribunal, sin saber, sin tocar el fondo, no conozco la parte legal, sino el simple hecho de no haberse notificado efectivamente como así lo establece, a la parte presuntamente agraviante, esto sería digamos, harina de otro costal. Sin embargo doctor, para este momento la posición digamos de la Insectoría del Trabajo está vigente, para la ciudadana juez quien hoy preside, debe tomarse en consideración, no solamente que esa orden de la Inspectoría está vigente, sino que está siendo respaldada por la citada jurisprudencia, no solamente “Guardianes Vigiman”, recordemos la del 2001 hasta el año 2005 donde sufrió una pequeña interrupción y luego se ha recuperado hasta el año pasado, cuando la Sala Constitucional ha venido reiterando de una forma hermética su posición a partir del año 2001 mantuvo, cambió el criterio solamente en septiembre del año 2010, el 23 de septiembre cuando le otorgaron a ustedes esta competencia, esa ha sido la posición doctora hasta este momento y que este humilde servidor conoce. Por lo antes expuesto doctora, salvo su mejor criterio, le voy a solicitar que se declare con lugar el amparo a los efectos que se restituya al ciudadano hoy accionante a su lugar de trabajo y consecuencialmente una vez que, si es el caso de que su orden sea de reengancharse, se cumpla con todos digamos todos aquellos derechos inherentes a esa relación laboral, por el órgano competente para hacerlo. Es todo...”.

De seguidas pasa a pronunciarse quien decide, oídas las intervenciones, tanto del presuntamente agraviado en amparo, asistido en este caso por el Procurador del Trabajo, y el representante del Instituto Nacional de Desarrollo Rural; así como, la opinión de buena f.d.M.P. en esta audiencia constitucional, en relación a lo manifestado por el ciudadano abogado de la parte presuntamente agraviante.

Tomando palabras del ciudadano fiscal, sobre la competencia o facultades que tiene el juez cuando actúa en sede constitucional, como en el presente caso, por cuanto solamente estamos tratando materia constitucional, y no materia de legalidad, no debe pronunciarse sobre los vicios de legalidad del acto administrativo, sino excepcionalmente, cuando se haya violentado normas de orden público o de carácter constitucionales; sólo debe verificar si cumplen con los requisitos para que prospere la acción.

No obstante, es oportuno aclarar algunas situaciones planteadas por el abogado de la parte presuntamente agraviante el cual manifestó, que la p.a. presenta muchos vicios, entre otros, adujo que la ciudadana demandante en amparo había sido contratada, o sea, que había un contrato pero que la forma de ingresar a la administración pública, no era a través del contrato. Voy a hacer una aclaratoria muy breve, en cuanto a los contratados y el ingreso a la administración pública; evidentemente que si aquí estuviésemos en presencia de una persona que ha debido ingresar o que ingresó erróneamente bajo la condición de un funcionario de carrera, no estuviésemos en este momento conociendo este amparo, porque la Inspectoría del Trabajo no hubiera sido el órgano competente para dirimir las relaciones o la relación laboral entre ella y el instituto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no puede conocer materia funcionarial, dado que es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce y dirime los conflictos planteados entre los administrados y la administración pública, en este caso el INDER. La ciudadana accionante en amparo, acude a la Inspectoría del Trabajo porque considera que como contratada se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, pues, no estamos en presencia de un funcionario de carrera, o quizás iba a ingresar al INDER como un funcionario de carrera. Otra cuestión que manifestó el abogado es relación a la notificación; el Tribunal verificó que la notificación se le hizo a la persona quien aquí representa al INDER en el estado Apure, y considera que la notificación fue válidamente efectuada, porque en materia laboral, la notificación, y ahora con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que se está revisando por la Sala Constitucional para darle el carácter orgánico, reafirma y ratifica como norma para la notificación de todas las Providencias Administrativas el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solamente basta para notificar al representante legal que este allí, y no solamente que sea el representante legal, en este caso, fue más allá, sino a la persona que esté allí, es decir sólo es suficiente que el alguacil deje constancia de quien le entregó la notificación y que se haya efectuada en la dirección indicada del presunto agraviante, el cual en este caso, fue a la sede de la empresa o a la sede de la institución, a la sede del establecimiento, y que tenga la fe del funcionario autorizado para realizar la notificación.

En este caso, se considera que siendo la notificación un requisito indispensable en cualquier instancia administrativa o judicial, se hubiese obviado en esta causa, evidentemente estaríamos ante la violación del derecho a la defensa, porque la persona no tuvo conocimiento de que se produjo la p.a., pero en este caso si hubo conocimiento, por cuanto se le notifica al representante de la institución, es decir puede habérsele notificado a la persona que estaba allí ejerciendo el cargo de recepcionista, coordinador, de gerente, de subgerente, de director, de administrador, recibe alguna comunicación de una instancia judicial o administrativa, como la Inspectoría del Trabajo, debe inmediatamente comunicárselo a su superior inmediato, además se tiene por notificado en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la acción de a.c., visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto y dado que la parte agraviante no consignó prueba alguna, se acordó relevar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada; ahora bien, este Juzgado observa, que consta en las actas procesales P.A. Nº 00107-11 de fecha 26-04-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.J.M.G., cursante del folio 64 al 69 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana A.J.M.G., el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana A.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.622, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, en su condición de Presidenta del mencionado Instituto, referente al no acatamiento de la P.A. Nº 00107-11 de fecha 26-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San F.d.A., mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Asesor Técnico en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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