Decisión nº 3E-121-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Visto el escrito presentado en fecha:10 de Febrero del presente año, por la profesional del Derecho, DRA. A.Q., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Penado: W.J.Z.H., quien solicita se pronuncie con relación al otorgamiento o no, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor de su representado, este Tribunal de Instancia Penal, antes de decidir lo conducente procede a la revisión del expediente y observa que cursan las siguientes actuaciones:

En fecha: 28-03-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condeno al ciudadano: W.J.Z.H., (Entre otros penados), a cumplir una PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas), condenándolo además, a la pena accesoria de expulsión del territorio venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas), una vez cumplida la condena impuesta. (Folio 84 y 85, pieza VI).

En fecha: 27-09-2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, Decidió, previo Recurso Ordinario de apelación, lo siguiente: “Queda confirmada la Decisión Recurrida; Se modifica la pena Accesoria contenida en el artículo 61 numeral 1°, siendo lo correcto el numeral 2° del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas), impuesta al condenado: W.J.Z.H.. (Folio 121, Pieza VII).

En cuanto a la decisión del Tribunal de Alzada, es importante para este momento aclarar, por parte de esta Tribunal de Instancia Penal, que ciertamente al momento de la sentencia condenatoria del hoy penado, entre otros; la pena accesoria impuesta, trataba de la contemplada en el Ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece: “La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena. (hoy Ley Orgánica de Drogas)” Sin embargo, el Tribunal de Alzada, al momento de su pronunciamiento Judicial, modifico y aclaró, en cuanto a que la pena accesoria a imponer, según el caso, corresponde a la establecida en el Ordinal 2, del artículo 61 ejusdem, correspondiendo ser: “La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley. (hoy Ley Orgánica de Drogas), Por ello, para la fecha de la presente decisión judicial; independientemente al delito principal de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, establecido en el artículo 31 de la Ley Técnica, que rige la materia(hoy Ley Orgánica de Drogas), por ello se establece la estimación de la pena accesoria establecida en el Ordinal 2 del artículo 61 ejusdem, en adelante. (Folio 121, Pieza VII).

En fecha: 14-03-2008, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, realiza la Ejecución de la Sentencia al penado: W.J.Z.H., cumpliendo con las formalidades establecidas por el Legislador, en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 7, Pieza VIII).

En fecha: 04-07-2008, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, DECRETA SIN LUGAR, EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, correspondiendo ser: EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (Destacamento de trabajo) al Penado: W.J.Z.H., por existir peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, “…en virtud de haber sido condenado a la pena accesoria de la perdida de nacionalidad venezolana adquirida y la expulsión del territorio, una vez cumplida la pena”…, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 47 y 48, de la Pieza IX).

Al respecto de la decisión judicial anteriormente señalada de fecha: 04-07-2008, al momento de la declaración sin lugar, a la solicitud de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento carcelario, se hizo mención errónea al Ordinal 1° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas), en cuanto a la pena accesoria impuesta al penado: W.J.Z.H., en aclaratoria de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en su decisión de fecha: 27-09-2007, ya referido anteriormente en cuanto a ser modificada y por ende la correcta el Ordinal 2° del mencionado artículo 61 ejusdem; relacionada con la perdida de la nacionalidad.

En fecha: 10-07-2008, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Acuerda la redención de la Pena que le falta por cumplir por trabajo al Penado: W.J.Z.H., por un tiempo igual a CINCO (05) MESES, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folio 82 al 89, Pieza IX). Igualmente en fecha 22 de Mayo de 2009, se acordó la Redención de Pena por el trabajo por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.

En fecha: 10-07-2008, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Declara REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, dictado en la presente causa seguida al Penado: W.J.Z.H., de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°; 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 90 al 93, Pieza IX).

En fecha: 04-08-2008, el Defensor Privado Dr. A.C., interpone el Recurso Ordinario de Apelación, de la decisión dictada en fecha: 04-07-2008 donde este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, DECRETA JUDICIALMENTE SIN LUGAR, EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), al Penado: W.J.Z.H., (Folio 194 al 203 Pieza IX).

En fecha: 13-08-2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpone su escrito de Contestación del Recurso de Apelación, presentado por el Defensor Privado, Dr. A.C., de la decisión dictada en fecha: 04-07-2008 donde este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, donde se DECRETA JUDICIALMENTE SIN LUGAR, EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), al Penado: W.J.Z.H., (Folio 219 al 233 Pieza IX).

Vista la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2010, en la causa seguida al penado: W.J.Z.H., mediante la cual se acordó la Reforma del Cómputo, se observa de dicha decisión que se incurrió en un error material, por lo que se hace necesaria la práctica de un nuevo cómputo en el presente caso a solicitud de la Defensora Privada, al respecto este Tribunal, observa lo siguiente:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de marzo de 2008, se procedió a computar y ejecutar la sentencia señalada supra. Siendo así, tenemos que este Juzgado, en esta misma fecha pasa a Reformar el Computo de la Pena impuesta al referido ciudadano penado; en consecuencia, se Observa que en fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal, acordó la redención de pena por el trabajo por un tiempo igual a: CINCO (05) MESES, igualmente en fecha 22 de Mayo de 2009, se acordó la Redención de Pena por el trabajo por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES Y DIECISIES (16) DIAS; que sumado el tiempo que el mencionado penado, ha permanecido privado de su libertad, es decir: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS y el tiempo de pena que le fuera redimida, se desprende que el mismo, ha cumplido un tiempo total de pena igual ha: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá el día 29 de Octubre del año 2013.

En fecha: 23 de Junio de 2010, este Tribunal se pronuncia decretando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 23 de junio de 2010, en la causa seguida al penado: W.J.Z.H., mediante la cual se acordó la Reforma del Cómputo, se observa de dicha decisión que se incurrió en un error material, por lo que se hace necesaria la práctica de un nuevo cómputo en el presente caso a solicitud de la Defensora Privada.

Este tribunal considera que vista la solicita la defensa del penado: W.J.Z.H., en su escrito fundado de solicitud a las respectivas formulas alternativas de cumplimiento de la pena y confinamiento de ley; computo este, derecho y facultad del penado, por lo demás, obligación del tribunal de instancia penal, el cual opera de Oficio; en la presente causa a solicitud de Parte; por ello, observa el Tribunal, que en cuanto al trabajo fuera del establecimiento penitenciario (DESTACAMENTO DE TRABAJO), su oportunidad legal, ya opero y en su momento fue objeto de un Decreto Judicial sin lugar, por el estatus de ciudadanía del penado, visto que, fue en tiempo pasado de nacionalidad venezolana, por naturalización, como establece el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente reproducido:

Art. 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

  1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquéllos y aquéllas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

  2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

  3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    La sentencia condenatoria de fecha: 28-02-2008, contra el hoy penado: W.J.Z.H., es por el delito pluriofensivo de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establecido por el Legislador, en el artículo 31 de la segunda reforma a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, (hoy Ley Orgánica de Drogas), delito este, de delincuencia organizada, como bien se establece en el artículo 16 ordinal 1°, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; además, del mismo encabezado de los artículos 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica que rige la materia; de igual manera el hoy penado, fue sujeto a una pena accesoria, establecida en el artículo 61 ordinal 1°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, que en adelante será denominará como la Ley Técnica, que establece: “La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena.” (hoy Ley Orgánica de Drogas), y en vista del recurso ordinario de apelación interpuesta por la defensa, en su oportunidad legal, conllevo al pronunciamiento sin lugar, de la solicitud de la defensa por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha: 27-09-2007. estableciéndose la negativa en cuanto al goce de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, del Trabajo fuera del Establecimiento; visto el evidente peligro de fuga y la falta de arraigo del penado; además de la modificación de la pena accesoria en mención, por la del ordinal 2 del artículo 61 euisdem, como representa ser: : “La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.” (hoy Ley Orgánica de Drogas), visto que, ciertamente el penado al momento de la Sentencia Condenatoria en mención, gozaba de la ciudadanía venezolana por naturalización y no el estatus de ciudadanía de extranjero y por ello la modificación establecida por el Tribunal de Alzada, correspondió a la perdida de la nacionalidad venezolana.

    El estado venezolano, previo requisitos y formalidad establecida por el Constituyente, en el trascrito artículo 33 de texto constitucional, concedió al ciudadano: W.J.Z.H., quien es de nacionalidad Colombiana, originariamente por nacimiento, la nacionalidad venezolana, representando el solemne compromiso de todo nacional, el apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, que representan la Reserva Legal de la nación, compromiso este y obligación de todo habitante del país, no importando su nacionalidad venezolana o extranjera; por ello, nuestro Legislador, sabiamente ha establecido las penas accesorias establecidas en el mencionado artículo 61 de la Ley Técnica, y de la cual fue objeto el hoy penado, previo cumplimiento del Debido Proceso y Sentencia Condenatoria, para hoy, definitivamente firme, que demostró la culpabilidad del hoy penado, en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establecido por el Legislador, en el artículo 31 de la segunda reforma a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas), y por ello el penado, al momento de la comprobación del delito grave y complejo, motivo de la sentencia condenatoria; ha defraudado al Estado Venezolano, en cometer dentro del territorio nacional, un delito de Lesa Humanidad, no sujetándose al cumplimiento de la Legislación Nacional y por ende a su compromiso de buen ciudadano; por ello se desdibuja la oportunidad que ofrece la República, a un Extranjero, que previo requisitos, se le confiere el solemne titulo de: Venezolano por Naturalización, el cual a sido defraudado al momento de la comprobación de un delito, que no solamente afecta a la sociedad venezolana, a su población; sino a todos los habitantes del planeta al causar un daño irreparable a la salud física y mental del ser humano.

    La pérdida de la nacionalidad venezolana, del ciudadano penado: W.J.Z.H., lo traslada irreversiblemente a la condición de extranjero y por ello su concepto lo podemos definir de la siguiente manera:

    La palabra extranjero proviene del vocablo latín “extraneus” que tiene como significado “extraño”; es decir aquellas personas ajenas a un país determinado.

    C.A.G., considera al extranjero como “... la persona física o moral que no reúne los requisitos establecidos por el sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional”.

    Así mismo, el tratadista ruso Korovin, señala que un extranjero es “... el individuo que está en el territorio de un Estado del que no es ciudadano y que sí, en cambio, lo es de otro”.

    Por ello, establecido como ha sido que el penado: W.J.Z.H., a perdido la nacionalidad venezolana, que había sido adquirida por naturalización, conlleva a la pérdida de la ciudadanía y por ende al ejercicio de esta; como establece el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que seguidamente se reproduce:

    Art. 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

    Por ello, la presunción y peligro de fuga por parte del penado, es evidente, lo establece tácitamente su estatus actual de extranjero; pierde arraigo, en el territorio nacional; no representando ello, discriminación alguna por su respetable nacionalidad Colombiana, sería indiferente el País de su nacimiento; demostrándose materialmente la confianza que ofrece el Estado Venezolano, a todo extranjero, que previa formalidad Constitucional en el mencionado artículo 33, se les honra como venezolanos por naturalización y de igual manera lo rige la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Caracas el jueves 1° de julio de 2004, Gaceta Oficial Número 37.971; por ello no podemos hablar de discriminación o de exclusión y si dudas quedan, recordemos que el Constituyente, lo garantiza en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que todas las personas son iguales ante la Ley, no permitiendo discriminación alguna fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menos cabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; por ello el penado: W.J.Z.H., a tenido un proceso judicial, apegado a todos los derechos y garantías Constitucionales y Procesales y el resultado ha sido la Sentencia Condenatoria por un delito, no solamente grave y complejo, sino además de Delincuencia Organizada y de Lesa Humanidad.

    Es considerado de Lesa Humanidad, por criterio vinculante, según establece el artículo 335 de la Constitución, por la Sala Constitucional del m.T. de la República, criterio este reiterado y de igual manera orientador de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello fundamentado en el artículo 7, Literal K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y expresamente prohibido de todo Beneficio que conlleve a su impunidad; sin embargo para aquellos respetables juristas, que puedan establecer que las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, establecidas por el Legislador, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no son Beneficios en el P.P.; recordemos que el penado: W.J.Z.H., actualmente tiene condición de Extranjero, por ello el inminente peligro de fuga y por ende el terrible mensaje de la: IMPUNIDAD, grave delito que ocupa a la sociedad; por ello, la presente negativa de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relaciona con: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), sería otorgar por parte del Estado venezolano un pasaporte a la impunidad; y ello es un mensaje tan grave como complejo que desdibuja el sentir humano del Derecho y la Justicia, a la cual esta sujeto el Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello la presente decisión judicial, es bajo el cumplimiento del control judicial y no representa aspecto alguno de: Discriminación en cuanto a la Nacionalidad Colombiana, del hoy penado.

    El artículo 478 del texto adjetivo penal, ratifica los derechos y facultades de todo penado, en solicitar su computo definitivo establecido en al artículo 482 eiusdem, el cual se cumplió en su oportunidad legal; las correspondientes reformas del computo que han operado y siguen operando mediante la presente decisión judicial, que aclara que no la realiza por separada de la segunda petición, en los derechos del penado; en cuanto a la solicitud de imposición de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, establecido en el artículo 500 ejusdem, debido a que si es cierto que el penado, tiene derecho a conocer de las fechas exactas a la oportunidad que podrá hacer solicitud de las mismas por medio del computo; en la misma decisión una vez cumplida tal publicación y paso seguido, como acontece de manera inmediata, el Tribunal de Instancia Penal, pasa a fundamentar en primer lugar, como lo ha hecho; la circunstancias en cuanto a la nacionalidad del penado, y su estatus de permanencia en el País, siendo el de Extranjero, no representando discriminación alguna, pero si evidenciándose el inminente peligro de fuga, ya establecido anteriormente; por ello, en segundo lugar, el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, establece las denominadas FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y si ciertamente el penado y su defensora privada, están en el derecho de solicitar su aplicación, previo los requisitos formales, los cuales reposan y surtieron efectos en cuanto a la solicitud de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, decretado judicialmente sin lugar, dando posibilidad a una nueva solicitud de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como representa ser el Régimen Abierto, para esta ocasión no se encuentran los requisitos formales y por ello, menos pudiera el Tribunal, pronunciarse sobre la imposición de fórmula alternativa alguna, en ausencia de las circunstancias que deban concurrir para la imposición de las mismas; por ello, sin menos cabo, o contradicción alguna con los fundamentos anteriores, relacionados con la condición de ciudadanía del penado, anteriormente plasmada; considera este Tribunal de Instancia Penal, que no sería inoficioso el ordenar de Oficio, la práctica de las diligencias en cuanto a los requisitos formales que deban de concurrir, establecidas en el artículo 500 eiusdem, visto que, representa ser un derecho del penado, la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, que ha bien considere, siendo incierto dichos resultados judiciales de la instancia de alzada, por ello deba reposar en el cuerpo vivo del expediente el correspondiente Informe Conductual del recinto judicial donde se encuentra, el Informe Técnico, entre otras circunstancias; por ello se ordena jurisdiccionalmente a la Secretaría, de este Tribunal, se Oficie a las Instituciones correspondientes para que emitan su correspondientes informes y reconocimientos técnicos; salvaguardando los derechos y facultades del penado; sin menos cabo del Decreto Judicial, que a bien se establece.

    El Legislador en el mencionado artículo 500 eiusdem, establece expresamente en mención por separado en cada una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, la palabra: PODRÁ, dándole facultad y potestad al Juez Penal, previo análisis de las circunstancias establecidas por el Legislador en el mencionado artículo, pero es de aclarar, que el derecho y facultad del penado, no significa irreversiblemente una resulta judicial favorable; el Juez Penal, deberá evaluar de manera global todas las circunstancias, naturaleza del delito y la condición de arraigo del penado, sin menos cabo que el equipo técnico, de manera multidisciplinaria y previo examen psicosocial, pueda emitir unas conclusiones favorables, al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena; representa dicho informe fundamental para el pronunciamiento judicial; más no, el único requisito formal para su dictamen judicial; quiere decir, el Legislador, a otorgado la facultad, la potestad al Juez Penal, previo análisis de las circunstancias para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de sus condiciones establecidos en los artículos 493 y 494 eiusdem, de igual manera para el otorgamiento de la formulas alternativas en mención; por ello, en la presente causa, estima quien aquí decide, que el estatus de extranjero que goza el penado, lo lleva a su condición originaria de ciudadano Colombiano, sin condición formal y autorizada en la República; todo ello decayó en cuanto a su nacionalidad por naturalización por medio de la Sentencia Judicial Condenatoria por el Tráfico Ilícito, y aplicación de la correspondiente pena accesoria establecidas en los artículo 31 y 61 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; diferente sería que se estableciera por parte del Legislador, la palabra TENDRA, correspondiendo en esta última la obligación al Juez Penal por i.d.L., el otorgamiento de las correspondientes formulas alternativa de cumplimiento de pena; por ello la interpretación por parte de este Tribunal de Instancia Penal en esta Fase de Ejecución, en cuanto a la interpretación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se corresponde con la potestad o facultad, que tiene en avanzada jurídica el Juez Penal, de manera razonada y fundada, la posibilidad de valorar otros aspectos generales en el análisis de las circunstancias y requisitos formales que exige el Legislador, y cumplidos estos, la posibilidad de ser otorgadas o no, la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena solicitada; considerando este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, que la condición y estatus de Extranjero e incluso las circunstancias que motivaron la perdida de la nacionalidad venezolana por naturalización; y lo potestativo en la aplicación de las referidas formulas, al establecer el articulado: PODRÁ, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que lo apegado a derecho y en cumplimiento del principio universal de la proporcionalidad, hoy incorporado en avanzada jurídica en el artículo 244 del texto adjetivo penal; será decretar SIN LUGAR, el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Régimen Abierto, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal que en fecha: 26-01-2011, la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncia Confirmando este Criterio, según el expediente Nro. 3E-195-09, de fecha: 27-10-2010, Ratificando la Negativa del Otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los Casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser delito de Lesa Humanidad, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Judicialmente: Sin Lugar, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destino a Régimen Abierto, según el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado: W.J.Z.H., titular de la cédula de identidad Nro. 21.759.694, por los fundamentos anteriormente narrados.

    Notifíquese lo conducente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para El Poder Popular de Interior y Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa del Penado.

    Trasládese al penado: W.J.Z.H., titular de la cédula de identidad Nro. 21.759.694, para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M..

    En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M..

    Exp.: 3E-121-09

    JLGL/jlgl.

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