Decisión nº pj00920160000001 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de enero de 2016

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000005

PARTE ACTORA: J.A.A.E.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.B.R.R.

PARTE DEMANDADA: LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ S.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INCLUIDO DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 18 de enero de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado por la parte actora, el demandante J.A.A.E. identificado en autos, debidamente asistido por su abogada Y.B.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.473 y por la parte demandada LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. representada por su apoderada judicial abogada X.J. GUÉDEZ S. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.484, cuya representación se evidencia de Instrumento Poder que en copia certificada cursa a los autos en virtud de escrito previo de esta misma fecha presentado por las partes, en el cual Jurando la Urgencia del caso renunciaron a los lapsos de comparecencia dándose por notificada la parte demandada LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, a los fines de solucionar esta controversia con la participación del Juez Competente dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas en la Ley. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Se deja constancia de que el p.d.m. desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose entre las partes un acuerdo satisfactorio, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal, deciden conciliar y ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de una Transacción, en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: Ciudadano J.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.851, domiciliado en el Barrio El museo CANTV, Calle 4, Nº 47, Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogada Y.B.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.473 y, de este domicilio, parte actora quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la sociedad de comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Messer Griesheim de Venezuela, S.A MEGRIVESA), domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Complejo Industrial Clariant, Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1971, anotada bajo el N° 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 92-A-PRO y cuyo domicilio fue posteriormente trasladado a la ciudad Maracay, Estado Aragua en la dirección antes citada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 152 A, de fecha 27 de diciembre de 2011, representada por su apoderada abogada en ejercicio X.J. GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que en copia certificada riela a los autos del presente expediente, parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”: A.- Alega que en fecha 15/11/2006 fue contratado en las oficinas de “LA DEMANDADA”, ubicadas en la Urbanización Terrazas de Castillito, Avenida Don J.C., Centro Comercial July, Planta Baja, V.E.C.; siendo asignado como trabajador en la planta ubicada en la Av. Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Complejo Industrial Clariant, Maracay, Estado Aragua, desempeñándose como Operador de Segunda en el Departamento de Tolva y Mezcla, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley, siendo su salario diario promedio devengado la cantidad de Ochocientos treinta y un bolívares con 92/100 (Bs. 831,92), hasta el 17/12/2015, fecha en la cual renunció a su cargo voluntariamente y en forma escrita; renuncia que ratificó en su libelo. B.- Alega que “LA DEMANDADA”, aceptó su renuncia y procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por su tiempo de servicio de 09 años, 01 mes y 02 días, de conformidad con la Contratación Colectiva de “LA DEMANDADA” y con las leyes laborales, incluida la antigüedad desde su ingreso (fideicomiso), vacaciones, utilidades, salarios, y demás beneficios laborales. C.- Alega que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva para “LA DEMANDADA” durante más de 09 años, se le fue deteriorando su salud. Alega que siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, las cuales implicaban movimiento de flexo extensión y torsión del tronco y cabeza, con levantamiento de carga, posturas forzadas en bipedestación, flexo-extensión de los miembros superiores por debajo de los hombros, actividad de tipo repetitiva, lo cual le ha generado y agravado las dolencias que le aquejan. D.- Alega que a raíz de su ingreso se le practicó un examen de pre-empleo donde explicó que tenía colocado un lente intraocular con ocasión de una operación de cataratas que le fue realizada. Alega que además se le detectó déficit visual en el ojo Izquierdo, Discopatia/ Asimetría de caderas, Varicocele bilateral. Durante el 2007 consultó al servicio médico de “LA DEMANDADA” por episodios de patología musculo esquelética tipo cervico/Lumbar la cual fue tratada ambulatoriamente siendo referido a consulta de traumatología y posteriormente derivado a la consulta de medicina física y rehabilitación, en la Institución médica flamingo salud, le otorgaron un reposo hasta noviembre de 2007. Otros motivos de consulta durante 2007 fueron en virtud de padecer Litiasis renal, dolor testicular por varicocele. Desde Marzo de 2007 por indicación de Dra. I.R. le impusieron restricciones laborales, con el fin de detener la progresión de la patología lumbar. Le establecieron limitaciones para manipular carga mayor a 10 kg, realizar movimientos de flexo extensión de la columna. Estas restricciones se complementaron a medida de que se realizaron consultas sucesivas por traumatología y medicina física y rehabilitación, la cual se cumplió hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo en diciembre de 2015. En el año 2008 inició un tratamiento en el Servicio de traumatología del IVSS, con orden del Dr. Pirela le practicaron Resonancia Magnética (RMN) Lumbosacra diagnosticándole Tendencia a la Rectificación de la Lordosis Fisiológica, Discreta Disminución en los Espacios Intervertebrales, Nódulo a Nivel De L3-L5, Prominencia Central L4-L5, Osteofitos L3-L4-L5. Diagnóstico: Lumbalgia Mecánica Crónica, siendo referido a medicina física y rehabilitación. El 27/03/2008 presentó dolor ocular tratado en el IVSS. Luego fue intervenido en marzo de 2008 por varicocele izquierdo. El 30/04/2008 entregó informe del Dr. P.M. con Diagnostico de Glaucoma ordenándole reposo por dos meses. En junio de 2008 le fue practicada cirugía para implantación de lente intraocular. La médico ocupacional de “LA DEMANDADA” Dra. Velazco, estableció que las condiciones en el ambiente de trabajo no influyen en la progresión de la patología ocular que padece. En fecha 05/12/2008 le fue practicado Examen físico por Dra. I.R.. Diagnosticándole Amaurosis (ceguera parcial) ojo Izquierdo, Asimetría de caderas- Discopatia, Varicocele bilateral. Durante los años 2008 y 2009 presentó varios episodios de crisis dolorosa debido al glaucoma en ojo izquierdo, ameritando atención médica de emergencia y periodos de reposos que oscilaban entre 15 y 30 días según la intensidad y complejidad del caso. En lo referente a patología musculo esquelética durante este periodo, se establecieron nuevas restricciones laborales en el puesto de trabajo, indicadas por el Dr. Castañeda, puesto que la enfermedad avanzaba. Desde el 01/06/2009 acudió la Consulta Ocupacional del INPSASEL a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, diagnosticándole dicho Instituto Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1. En fecha 18/08/2010 el INPSASEL certificó que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocasionando limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. En Junio de 2011, en vista de las múltiples crisis dolorosas, y pérdida de capacidad visual, el servicio médico de “LA DEMANDADA” le indicó restricciones laborales y reubicación en turno de trabajo, para evitar riesgo de accidentes, se le indicó cambio de turno de trabajo solo se le autorizó a laborar en áreas con buena iluminación y trabajar solo dos turnos. Se le eximió de trabajar tercer turno. Hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo se mantuvieron las restricciones en cuanto a levantamiento de carga y trabajos repetitivos, “LA DEMANDADA” en vista de su estado procedió a cambiarlo de puesto de trabajo, en área donde se respetan estas recomendaciones sin realizar ningún tipo de esfuerzo que involucre miembros superiores, o posturas forzadas. Alega que ha recibido tratamiento médico, quirúrgico, de rehabilitación y fisiatría en Centros Médicos Privados y en el IVSS, cumpliendo los reposos ordenados. E.- Alega que las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer consistentes en: Patología musculo esquelética tipo cervico/Lumbar con tendencia a la rectificación de la Lordosis fisiológica, discreta disminución en los espacios intervertebrales, nódulo a nivel de L3-L5, prominencia central L4-L5, osteofitos L3-L4-L5, Lumbalgia Mecánica Crónica y Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 y las otras mencionadas en el libelo, son producto de las labores que realizó para “LA DEMANDADA” y fueron contraídas por la violación e incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA”, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA DEMANDADA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA DEMANDADA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad. F.-Establece que, las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en el libelo le han generado una Discapacidad Total y Permanente mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en dolor en el cuello, dolor en la espalda que le dificulta la marcha; pues no puede mantenerme mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, tomar objetos, por lo que debe realizar terapias o fisioterapias y fortalecimiento muscular para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. De igual manera persistiendo secuelas a nivel psíquico o emocional que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoraría, le invade la angustia al ver tiene disminuida su capacidad de movilización, al pensar que puede quedar inválido. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral tercero del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad total y permanente para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 233.409,92 que corresponde a casi (06) años, es decir, 2.008 días continuos a Bs. 116,24, que era el salario integral percibido en la fecha de la certificación de enfermedad ocupacional, todo según informe pericial que le fue entregado por Inpsasel cuya copia acompañó al libelo marcada “B” conjuntamente con la Certificación marcada “A”. (2) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil por la discapacidad total y permanente y por la imposibilidad de proveer para él y su familia, por las dolencias físicas que sufre, por la frustración que le causa tener su movilidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, por la tristeza y depresión que siente al pensar que puede quedar inválido, el cual estima en la cantidad de Bs. 216.590,08. (3) Un Bono especial por renuncia y conceptos derivados de su enfermedad que cubra todos los demás aspectos que no hayan sido reflejados en el pago de sus prestaciones y aquellos otros conceptos derivados de la enfermedad, tales como Lucro Cesante, Daño emergente, expectativas de pensiones, el cual estima en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y desde la constatación y/o certificación de las enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, y/o accidentes, constituyendo el monto General demandado la cantidad de Un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.450.000,00). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”:a) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado y/o agravado las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer consistentes en: Patología musculo esquelética tipo cervico/Lumbar con tendencia a la rectificación de la Lordosis fisiológica, discreta disminución en los espacios intervertebrales, nódulo a nivel de L3-L5, prominencia central L4-L5, osteofitos L3-L4-L5, Lumbalgia Mecánica Crónica y Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 y las otras mencionadas en el libelo. b) De igual manera “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan generado a “EL DEMANDANTE” una Discapacidad Total y Permanente mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, así como también según sus dichos, secuelas permanentes en el aspecto físico y en el aspecto emocional. c) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto físico, consistentes en dolor en el cuello, dolor en la espalda que le dificulta la marcha. De igual manera Niega y rechaza que no pueda mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, tomar objetos, y que deba realizar terapias o fisioterapias y fortalecimiento para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. De igual manera Niega y rechaza que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto psíquico o emocional consistentes en un profundo dolor moral o sufrimiento. Niega y rechaza que su estado de ánimo ya no sea el mismo, Niega y Rechaza que se sienta deprimido, y triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoraría. Niega y Rechaza que tenga disminuida su de movilización. d) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 09 años, 01 meses y 02 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 09 años, 01 meses y 02 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., discapacidad total y permanente para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 233.409,92 ni por este concepto ni por ningún otro. (f) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “EL DEMANDANTE” se encuentre afectado emocionalmente y que no pueda realizar las labores que acostumbraba a realizar, ni que no pueda proveer para él y su familia ya que puede laborar en otras profesiones u oficios que no sean los habituales, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 216.590,08, ni por este concepto ni por ningún otro. (g) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de un Bono especial por renuncia y conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que dice padecer, que ésta cubra todos los demás aspectos que no hayan sido reflejados en el pago de sus prestaciones y aquellos otros conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que dice padecer, tales como Lucro Cesante, Daño emergente, expectativas de pensiones, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 1.000.000,00. h) Lo cierto es que “LA DEMANDADA” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. i) Alega que “LA DEMANDADA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. j) “LA DEMANDADA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta discapacidad total y permanente para la profesión u oficio habitual. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional. k) “LA DEMANDADA” alega que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA DEMANDADA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidentes algunos, sino que son en realidad producto de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o de un proceso degenerativo, y/o especialmente por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos, sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, y en fin, las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda existir, las presuntas lesiones, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido demandante, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la demandada o del mismo demandante. l) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. m) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral y/o de la constatación y/o certificación de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. n) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la presuntas discapacidad total y permanente mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), para la profesión u oficio habitual que dice padecer “EL DEMANDANTE” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. ñ) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando la cantidad de Un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.450.000,00), por indemnizaciones, Daño Moral y bono. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: La Juez que preside la audiencia, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia proceden a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, los puntos de vista opuestos, a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido que en el presente caso es la Transacción estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE” Y DEL PAGO: A pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, así como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, trabada como está la litis, “LA DEMANDADA” actuando con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente de que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, de que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, desincorporando a “EL DEMANDANTE” de las condiciones que para él eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, otorgándole todos sus reposos necesarios, es por lo que considera que no es responsable ni en la generación y/o agravamiento de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer “EL DEMANDANTE” consistentes en: Patología musculo esquelética tipo cervico/Lumbar con tendencia a la rectificación de la Lordosis fisiológica, discreta disminución en los espacios intervertebrales, nódulo a nivel de L3-L5, prominencia central L4-L5, osteofitos L3-L4-L5, Lumbalgia Mecánica Crónica y Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 y las otras mencionadas en el libelo, que le ocasionan una presunta discapacidad total y permanente para la profesión u oficio habitual, ni le adeuda ninguna cantidad económica por ningunos otros conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, tales como él denomina, Lucro Cesante, Daño emergente, expectativas de pensiones, entre otros. Igualmente consciente de que no le adeuda ninguna cantidad económica por conceptos derivados ni de la renuncia de “EL DEMANDANTE” pues ésta fue voluntaria, ni por conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales ya que éstos le fueron oportunamente pagados tal como consta en planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo que marcada “A” se anexa al presente contrato de transacción formando parte integrante de él. Consciente “LA DEMANDADA” de igual forma del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (BS. 1.383.599,31), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial, por los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos demandados o no, discutidos y/o dudosos en la presente causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexo. Así como con respecto a la totalidad y/o diferencia y/o complementos, de los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción tales como: a) La cantidad de Bs. 233.409,92 fijada por EL INPSASEL, según consta en el oficio N° OFSS-ARA-CI-462-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, contentivo del informe pericial por la indemnización prevista con lo en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (salario integral de Bs. 116,24 x 2.008 días continuos = Bs. 233.409,92), por la categoría del daño certificada bajo el N° 00246-10, discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 eiusdem. Informe pericial éste que se anexa marcado “B” a este contrato de transacción formando parte integrante de él. b) La cantidad remanente, es decir, Bs. 1.150.189,39 que comprende: * Derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación a la materia de salud e higiene ocupacional relacionados con presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA” y muy especialmente por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer consistentes en: Patología musculo esquelética tipo cervico/Lumbar con tendencia a la rectificación de la Lordosis fisiológica, discreta disminución en los espacios intervertebrales, nódulo a nivel de L3-L5, prominencia central L4-L5, osteofitos L3-L4-L5, Lumbalgia Mecánica Crónica y Discopatía Lumbar L4-L5 y L-S1 y las otras mencionadas en el libelo, las cuales le han generado según los dichos de “EL DEMANDANTE”, una Discapacidad Total y Permanente mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo presuntas secuelas en el aspecto físico y a nivel psíquico o emocional. * Diferencias y/o complementos del monto de las indemnizaciones establecidas en el informe pericial identificado supra, o en otros informes periciales emitidos por los Órganos Competentes, con posterioridad a la firma de la presente transacción. * Cualquiera otras discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes. * Secuelas y/o deformaciones (físicas o psíquicas o emocionales) permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder, conexo y/o derivados de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. * Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, Daños emergentes y lucro cesante; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. * Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación y/o su expectativa como derecho. * Diferencias salariales por reposos, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios. * Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales. * Indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados y sus Normas Técnicas. * Lo previsto en las leyes de: Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Acuerdos Reparatorios, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso. * Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes relacionados con la materia de higiene y salud ocupacional, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA DEMANDADA” y en materia laboral. * Cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido durante el desempeño de sus labores para “la demandada”, y solo a titulo enunciativo Discopatía discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o torácicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, torácicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades neurológicas, neuromusculares, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, patologías respiratorias enfermedades visuales, lesiones en los ojos, patologías oculares, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, patologías auditivas, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras en cualquier grado, fracturas de cualquier tipo. Diferencia y/o complementos de * Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, cesantía, Garantía de Prestaciones Sociales, saldo de Prestaciones Sociales, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de ellas. Totalidad, Diferencia y/o complementos de b) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; c) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; d) Antiguedad; * Remuneraciones pendientes; * Salarios y/o salarios caídos; * Anticipos de salario; * Comisiones; * Incentivos; * Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post-vacacionales, días sábados en vacaciones; * Permisos o licencias remuneradas; * Gastos de transporte, gastos de viaje y de celular * Reintegro por devoluciones y retenciones indebidas; * Bono; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia, guarderías infantiles * Ingresos fijos; * Ingresos variables; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; * Beneficio de Alimentación, Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida; * Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; * Bono nocturno; * Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; * Seguros; * Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; * Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros. * Permisos y gratificaciones; * Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios; * Viáticos; tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); * Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, * Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; * Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre. * Enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en los pagos de las prestaciones sociales y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” y también relacionados con la materia de salud ocupacional. * Ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación. * Derechos de naturaleza o carácter civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó. Es entendido que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS, EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, en virtud de que los conceptos, derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones cubiertos y/o comprendidos y/o incluidos en este Contrato Transaccional han sido especificados inequívocamente por “LA DEMANDADA” al momento del ofrecimiento en esta Cláusula Cuarta de este Contrato de Transacción; lo cual le ha permitido, apreciar las ventajas y desventajas que este Contrato Transaccional le produce es por lo que como recíprocas concesiones “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que al ingreso y durante la vigencia de la relación laboral “LA DEMANDADA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le informó la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional que le impartió “LA DEMANDADA”. Igualmente acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor y le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Que estaba inscrito en el I.V.S.S. Que “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, que le otorgaron los reposos necesarios para recuperar sus capacidades, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. Acepta y reconoce que en “LA DEMANDADA” existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta el pago de la cantidad transada de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (BS. 1.383.599,31), la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de J.A., girado contra el BANCO DEL CARIBE, signado el Nº 91497927, por la cantidad de un millón trescientos ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares CON 31/100 (BS. 1.383.599,31). Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. En virtud de lo expuesto y de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes, éstas reconocen que actúan en este acto con el interés común de terminar total y definitivamente el presente juicio respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción determinados previamente en esta Cláusula Cuarta, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud e higiene ocupacional, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, Normas Técnicas sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados y/o por iniciar, y/o en tramitación, y/o juicios o procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA” están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como ha quedado señalado en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido por su abogada, así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que ha analizado los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, y ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma ya que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ

La Parte Actora y su Abogada

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. Anmarielly Henríquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

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