Decisión nº FEB-050-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.498

DEMANDANTE: A.M.A., Titular de

la Cédula de Identidad N° 5.183.293.

APODERADO(S) No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización C.R., Quinta Airan N° 31, Rió

C.M.A.d.E.S.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI

DEL ESTADO SUCRE

APODERADO (S): No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Mercadito N° 15, Municipio Arismendi del

Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano A.R.A.B., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio A.d.E.S. contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio del 2006, que declaro Con Lugar la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA (APELACION) intentara la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.293 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.S..

Que en fecha 12 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, divorciada domiciliada en la urbanización C.R., Quinta AIRAN N°.31, de esta ciudad de Río C.M.A.E.S., Titular de la Cédula de identidad N°.V-5.183.293, asistida por el ciudadano Abogado L.C.C.F., inscrito en el impreabogado N°. 111.824, el cual alega: que en fecha Primero (1) de Octubre del mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) entre su persona y el ciudadano: J.J.R. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.218.751, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto con un lapso de cinco (5) meses contados desde la fecha de firmado el contrato, de unas bienhechurías ubicada en la Calle Zea de Río Caribe cruce con la calle C.Q. y la Calle Amazonas N°. 18, el cual mide 131.73 metros cuadrados, signada con el número catastral 17-03-04-03-12-01, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente con la Calle Zea, en 9,60 metros; SUR: Su fondo con la casa del señor J.B.A. en 11,04 metros; ESTE: Con casa Perteneciente a la sucesión D.F.P. en 13,89 metros; OESTE: Con Calle C.Q. en 112,85 metros., tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., de fecha 17 de Noviembre del año 1997, bajo el N° 30 de la Serie folios 89 al 90 y anexo del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1997, que el Precio de la venta con Pacto de retracto fue la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales no pudo cancelar en el lapso convenido, que antes de efectuarse la venta con Pacto de Retracto inició la gestión de compra del terreno ante el Municipio de A.d.E.S., logrando la aprobación en sesiones de Cámara Municipal realizadas en fechas Primero (1) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) según consta en libros de actas de sesiones que reposan en la Alcaldía del Municipio Arismendi.

Que dicha propiedad no fue incluida en la venta con Pacto de Retracto, porque desconocía la aprobación de la Cámara Municipal para la fecha del contrato, y que nunca comprometió el terreno en la venta, que no actuó de mala fe con el señor J.J.R.N., pero que desde el mismo momento del contrato, el comprador sabía y conocía perfectamente bien las condiciones estipuladas en dicho contrato, estampando sus firmas en aprobación de lo que convinieron, dejando constancia según consta en el Libro de Registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.R.C. bajo N° 4 del Protocolo 1°, Tomo 1, de fecha Nueve (9) de Abril de 2001, que durante ese lapso de tiempo que duro la Venta con Pacto de Retracto, acudió ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, a Registrar la venta del lote de Terreno que le había aprobado la Cámara Municipal y la ciudadana Registradora abogada L.E.L., se negó a Registrarle el Documento de la Venta del Terreno, sin exponer certificación escrita alguna sobre sus razones, y expuso verbalmente que la firma de la venta entre J.J.R.N., y su persona le había quitado el derecho de propiedad sobre el lote de terreno vendido a su persona, sin vencerse las cláusulas, que durante todo ese periodo no pudo Registrar la venta del lote de terreno vendido a su persona por la Cámara Municipal, y que al finalizar el lapso para la venta con pacto de retracto no pudo pagar el monto acordado y perdió las bienhechurias; que por otra parte el ciudadano J.J.R.N., la cedió en venta esas bienhechurias adquiridas en la venta con pacto de retracto al ciudadano A.J.N., venezolano, mayor de edad y de ese domicilio, que el ciudadano Alcalde de ese Municipio, para el momento en el año 2001 A.M., en vista que la Registradora Municipal de Arismendi se negó rotundamente a registrar la venta aprobada por la cámara Municipal, presentó ante la Notaría de Carúpano el Cinco (05) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) la compra del lote de terreno y el recibo de pago del lote de terreno dando fe pública y aprobatoria sobre el acuerdo de cámara, así como la Certificación y Autenticación del pago recibido por la Oficina de Hacienda Municipal según recibo N°. 01-584, que luego el ciudadano A.J.N. solicitó a la Cámara Municipal la compra del terreno donde esta la bienhechuría que el compró al ciudadano J.J.R.N., y en ningún momento aceptó una negociación para aclarar y deducir sus derechos sobre la propiedad.

Que la Cámara Municipal de Arismendi, en sesión de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), a la cual asistieron solo cuatro Concejales, decidieron desafectarle el lote de terreno de su propiedad considerando unos términos desarticulados y carentes de soportes bien definidos, que la Cámara Municipal puede sesionar con cuatro concejalas pero no puede en ningún momento tomar decisiones sobre desafectaciones a no ser que el quorún este formado por 2/3 partes de su totalidad de sus siete (7) concejales, que en este caso serán cinco (5) concejales, que la Cámara Municipal alegó que cuando canceló el arancel de pago por ante la Oficina de Hacienda Municipal el día 12-11-1998, la casa ya no le pertenecía, lo cual es falso por que el lapso de la venta con pacto de retracto comenzó el primero (1°) de Octubre del año 1998 y culminó el Primero (1°) de Marzo de (1999), aprobando la Cámara Municipal la desafectación del lote de terreno de su propiedad en una segunda discusión efectuada en sesión Ordinaria N°. 29 de fecha cinco (5) de Octubre del (2004), y que al revisar los libros de las actas de sesiones de la cámara Municipal, no existe la discusión sobre la desafectación del lote de terreno de su propiedad y tampoco la aprobación, que luego la Cámara Municipal en sesiones de fechas veinte (20) de Octubre y tres (3) de Noviembre del año 2004, decidió cederle en venta el lote de terreno al ciudadano A.J.N..

Que la primera venta hecha a su persona fue ajustada a derecho y a la normativa legal y la segunda venta aprobada al ciudadano A.J.N., esta viciada de nulidad porque existen contradicciones e interpretaciones erróneas en los argumentos que conllevaron a una segunda tramitación de compra del terreno ejidal, que el lote de terreno ya había perdido su condiciones ejidal el 28 de Julio de (1998), la cuales son lesivas al derecho legitimo de la propiedad del terreno antes mencionado, basándose en el oficio enviado por el ciudadano J.J.V., Contralor Municipal del Municipio al ciudadano; Abogado A.A. Síndico Municipal, donde le exige al mencionado Síndico retomar el presente caso y a subsanar ante la Cámara Municipal, los errores de procedimiento cometidos en ese caso, dejando copia de dicho Oficio N°.071-2005 de fecha dos (2) de Mayo 2005.

Que fundamentó la presente acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 25,26,49,51,115,131, 145,174,175,181,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto N° 1029 de fecha 17-01-1996, consultado por el Ejecutivo Nacional Al Tribunal Supremo de Justicia y al C.d.M..

Que consigno conjuntamente con el libelo los documentos que corren insertos a los folios del 10 al 89, ambos inclusive.

Que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demando a la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., para que convengan en aceptar y reconocer que es la única y legitima propietaria del lote de terreno ya identificado o en su defecto, que se tenga como titulo suficiente de propiedad a su favor; que se ordene el posterior y oportuno registro del documento de propiedad del lote de terreno antes descrito a su nombre; que la misma decisión sea acatada y en consecuencia el derecho de propiedad que la asiste sobre el expresado lote de terreno, sea respetado por todas las personas en especial por las Autoridades y demás Funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela.

Que estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.450.000,00), hoy MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.450,00)

Que por auto de fecha 26 de septiembre del 2.005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Alcalde de este Municipio A.d.E.S. y la Notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, las cuales fueron practicadas y corren insertas a los folios 92 y 94 del expediente.

Que en fecha 22 de Noviembre del 2.005, se dejo constancia que la parte demandada no dió contestación a la misma, tal como se evidencia del folio 95.

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, tal como se observa de los folios 97 al 103 respectivamente.

Que en fecha 27 de Mayo del 2008, se dió por recibido el presente expediente y se fijó la causa para Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Y este estado este Tribunal para decidir pasa a a.l.p.a.l. autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia Certificada del Recibo de pago por ante la Administración de Rentas del Municipio A.d.E.S. de fecha 12-11-1998, signado con el N° 01584, donde la ciudadana A.A.A., cancelo la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 18.442,00) del terreno que adquirió del Municipio

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copias Certificadas de la Ordenanza de ejidos y terrenos propios por el Municipio Arismendi, en su artículo 49 donde establece las condiciones para Enajenar los Ejidos y Terrenos propios Municipales (folio 79 al 82).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Testimoniales de la ciudadana:

L.E.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.261 y domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre del 2.005, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que no recuerda con exactitud en ese momento; que en una primera oportunidad la ciudadana A.M.A. presentó un documento de venta de terreno ejido, sometiéndose a revisión para constatar que sobre el lote de terreno vendido por la Municipalidad se encuentra enclavada una casa o bienhechurias propiedad del adquiriente y se evidencio que existe un documento donde consta la propiedad de una casa de la ciudadana antes mencionada y con una nota marginal estampada, donde informa que dicha casa fue vendida con pacto de rectacto en su oportunidad y que se le informo a la ciudadana A.M.A., que se dirigiera al comprador para que aclarará la situación por que no constaba el reembolso de los gastos ocasionados por la venta y en esa oportunidad parecía que iban a resolver la situación, pero hubo negativa verbales al registro del documento y se fueron sumando otras razones como el oficio emanado de la Cámara Municipal de ese Municipio, donde anulaba cualquier intención de registro por que en el procedimiento de venta no se había llenado unos extremos de Ley que determina la Ordenanza de venta de ejidos, que no recuerda con exactitud si hubo un documento que pudiera llamarse el primero, pero que si recuerda uno donde declaraba como Alcalde el ciudadano A.M., que la ciudadana A.M.A., si presentó al Registro un documento de venta donde el Municipio le cede un terreno ejido y en número Catastral no lo recuerda exactamente.

Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Posiciones Juradas absolbidas por la ciudadana: A.M.A.L., plenamente identificada en autos, manifestando: que si era cierto que al consignar la solicitud de compra del terreno ante la Sindicatura Municipal, alegó ser propietaria de las bienhechurias enclavadas; por que para el mes de Septiembre ya el terreno se lo había cedido en venta el Concejo Municipal y que en el contrato de venta con pacto de retracto no mencionaba el terreno; que no es cierto que le notificó formalmente a la Cámara Municipal de la venta con pacto de retracto; que ya el concejo se lo había vendido antes de la venta con pacto de retracto y tenía cinco meses para vencerse dicha venta; que luego que ella hizo la venta con pacto de retracto sin vencerse el plazo el señor J.M., se la cedió en venta al señor A.N., que después que se venció el plazo; que ella se enteró por la Registradora, por que le pidió el motivo por el cual ella no le quiso registrar el terreno; que extrajudicialmente converso varias veces con él y que habían llegado a un acuerdo; pero que no lo hizo por escrito por que confiaba en su palabra y en su buena fe; que no conocía si la Contraloría había cometido algún error, por que ella siempre se guió por lo que le indicaban en esa oficina o el mismo Contralor; y que en varias oportunidades se dirigió a todas las oficinas, Contralorías, Sindicatura, Cámara Ingeniería al Registro y que en ninguna encontró respuesta oportuna al problema planteado y fue el motivo por el cual consideró agotada la Vía Administrativa y conciliatoria por falta de respuesta de la Alcaldía.

Posiciones Juradas estampadas a la parte demandante tal y como consta a los folios 118 y 119 del expediente y en cuanto a la parte demandada compareció el ciudadano M.J.M.M., en su carácter de Abogado asistente de la parte actora en el presente juicio, quien expuso: que en primer lugar su asistida dirigio comunicación de fecha Veintiocho de J.d.D.M.C., dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio arismendi, exigiéndole una explicación o motivo por el cual dicha sindicatura no ha llevado0 el referido asunto ante la Cámara Municipal, a fin de tener una oportuna respuesta a la referida Cámara, la cual acompaño en un folio útil signado con la letra “A”; que su asistida recibió comunicación de la Sindicatura del Municipio Arismendi en fecha Veintisiete de Agosto del presente año, en la cual el Sindico Procurador Municipal le informa que su despacho le garantizaba que ese informe sería llevado a la a.M. y afirma que eso fue cumplido en fecha Treinta cero cinco del presente año, a través del oficio N° 152, remitido por esa Sindicatura Municipal, situación esa que le llamo poderosamente la atención a su asistida, ya que si eso hubiese sido cierto dicho informe con la situación planteada pudiese sido discutido en la Cámara Comunicación y que acompaña en un folio marcada con la letra “B”; que su asistida envista de la falta de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Arismendi, acudió ante la Defensora del Pueblo del estado Sucre, quien en fecha Dieciocho de Agosto del presente año, recibió comunicación por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Arismendi en la cual se declaro, “cita Textual” la negativa del control de Ley e insto a la Sindicatura a retomar el caso y subsanar ante la Cámara Municipal los errores de procedimiento cometidos, cuestión esta que para la fecha no se ha producido, existiendo abiertamente negligencia por parte del Síndico Procurador Municipal, la cual se acompaña en dos folios útiles y marcada con la letra “C” y que su asistida considera que a pesar de haber formalizado ante varias dependencias municipales la solución del problema planteado no ha tenido la respuesta expedida que se requiere y como es bien sabido y de eso existe suficiente y abundante jurisprudencia, la falta de respuestas oportunas ante las situaciones administrativas planteadas la libera a acudir en forma automática a la vía judicial.

Confesión que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 al Código Civil.

5) Inspección Ocular practicada sobre el local objeto de la presente acción, por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, en fecha 07-12-2009, donde se dejó constancia por vía de Inspección Ocular, que si existe dicho control, que no se pudo dar la información solicitada, por cuanto fue informado por el ciudadano Contralor Municipal, que no tenia a la vista los archivos del año 1.99, que no se pudo dejar constancia de puntos de reserva alguna, por cuanto el ciudadano A.R. aguilera, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, no se presentó al acto de Inspección Ocular. (Folios 110 al 111).

Prueba que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

>

La acción Merodeclarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.

Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de Mero Declaración, o Declarativa, o de declaración o de Mera Certeza, que con autoridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente.

En la actualidad las acciones de Certeza están sujetas a determinadas requisitos que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad.

Para el autor H.C., la acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido Afirmativo o negativo, y tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

Su fundamento unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieran ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.

Uno de los requisitos para interponer la acción Mero Declarativa radica en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio, si no se consigue la declaración del ente administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de Admisibilidad que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Y en este sentido el Juez ante quien se intente una acción Mero Declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 antes mencionado, es decir que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario deberá declarar su inadmisibilidad.

Así las cosas observa quien suscribe, que la actora pretende contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., mas concretamente contra el Acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 05 de Octubre del 2.004.

Ahora bien, el acto emanado de la Cámara Municipal, es un acto administrativo emanado de una autoridad Municipal, el cual podía ser atacado a través del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad o Ilegalidad emanado de autoridades Municipales, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y existiendo otra vía para que la actora obtuviera la satisfacción completa de su interés, debe necesariamente este Juzgado conociendo en Alzada, declarar Inadmisible la presente acción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta y SIN LUGAR la demanda que por ACCION DE MERODECLATIVA intentara la ciudadana A.M.A. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.S., ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando así revocada la sentencia Apelada. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM-rbg.

Exp. 15.498

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